CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los agravios dentro el recurso de casación planteado.
IV.1. El Tribunal de alzada ingresó en errónea interpretación y aplicación indebida del art. 145 del Código Procesal Civil, toda vez que no consideró varias pruebas literales entre ellas: folio real, información rápida, certificación jurisdiccional, planos de ubicación, contrato privado, proforma, fotografías, informe, declaraciones testificales de cargo, inspección judicial, que demuestran su comportamiento como dueña, y que tiene una posesión por más de diez años. Asimismo, se acreditó que se realizó construcciones dentro el inmueble objeto de litigio.
Al respecto, de fs. 1041 a 1043 el Auto de Vista recurrido manifestó que la actora presentó como prueba: de fs. 1 a 5 vta., fotocopias simples de folio real; a fs. 6 original del formulario de información rápida; de fs. 7 a 47, Certificación Jurisdiccional Nº 348/2017; a fs. 48, plano de ubicación en fotocopia simple; a fs. 49, contrato privado manuscrito; a fs. 50, proforma; de fs. 52 a 58, fotografías; a fs. 59, informe de instalación preparatoria; a fs. 60, contrato de suministro de energía eléctrica; también ofreció las declaraciones testificales de cargo: de fs. 684 vta. a 686 vta., Jaime Herrera Vacaflor; de fs. 742 a 747, Hernán Roberto Borja Omontes; de fs. 798 a 800 vta., Augusto Hervin Duran Cárdenas y de fs. 682 vta. a 689 inspección judicial.
El Ad quem estableció que los medios probatorios referidos, fueron compulsados de manera integral, refiriendo que se encuentran ante un bien inmueble ubicado en la zona de Achachicala, actualmente denominado Limanipata A, calle 1 con una superficie de 500 m2, registrado bajo el Folio Real Nº 2.01.0.99.0023399, así se evidenció en la inspección de visu, conjuntamente al plano de ubicación, se advirtió que dicho inmueble corresponde a una construcción de un edificio en obra gruesa, en su interior se encuentra un pequeño departamento vacío sin muebles, tratándose de una construcción de data reciente, el cual no cuenta con servicios básicos a excepción de energía eléctrica que no está instalado al interior del inmueble, el predio no está habitado, razón por la que la A quo ordenó que la junta de vecinos informe sobre la situación del bien inmueble objeto de litis.
Asimismo, por las declaraciones testificales de cargo, no se pudo establecer la posesión continuada, pacífica, pública ininterrumpida del inmueble objeto del proceso, toda vez que los testigos coincidieron en conocer a la actora, sin embargo, no atestiguaron uniformemente que ella habitara, viviera o realizara actos de posesión sobre dicho inmueble por un lapso de 10 años, más aun cuando estos testigos no son vecinos de la zona del lugar. Se estableció que este inmueble estuviere cuestionado en la vía penal, a través de una acción de avasallamiento, denotándose que los demandados son herederos de Felipe Mamani Montes, en el cual acreditaron su derecho de propiedad con folio real y planos de ubicación sobre el inmueble en cuestión.
Conforme lo vertido ut supra el Tribunal de alzada, valoró la acción de avasallamiento de manera conjunta, bajo el principio de unidad de la prueba, llegando a la conclusión que no se demostró la posesión, pacífica, pública y continuada por un lapso mínimo de 10 años, siendo la denuncia de avasallamiento elemento perturbador de la pacifica posesión del bien inmueble objeto de usucapión. En cuanto a la inspección de visu conforme lo referido, la juzgadora concluyó que la actora no ejerce posesión material sobre el bien inmueble. Con relación al informe emitido por la junta vecinal adujó que permite advertir que la actora no ejerció ni ejerce posesión durante el lapso de 10 años sobre el bien inmueble en cuestión. Respecto a los documentos de data 2006 de compra de material de construcción y la testificación que adujó que a lo largo de los años se realizó mejoras y que conocen a la dueña, el Auto de Vista realizó la compulsa, con un contrato privado manuscrito, proformas, fotografías, informe de instalación preparatoria, contrato de suministro de energía eléctrica, manifestando que estas pruebas no conducen plenamente a demostrar los elementos que configuran la usucapión, el contrato privado y proformas no fueron reconocidos en sus firmas y rúbricas careciendo de legalidad, además que los documentos de suministro de energía eléctrica no coinciden con la dirección del inmueble objeto de usucapión. Concluyendo que los medios probatorios ofrecidos no son conducentes, pertinentes y legales para probar todos los presupuestos de prescripción adquisitiva, ya que no se comprobó los elementos de la posesión por más de 10 años continuados, pacíficos e ininterrumpidos sobre el bien inmueble objeto de litis.
Ahora bien, conforme la doctrina aplicable al caso esbozado en el punto III.1. y III.2. de la presente resolución, el art. 87 del Código Civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre la cosa mediante actos que denotan la intención de tener derecho de propiedad mediante el corpus el animus sobre la cosa o el bien. La usucapión decenal es la forma o modo de adquirir la propiedad por la sola posesión de la cosa por el lapso de 10 años, la que debe ser útil, exenta de vicios, continua, pública, pacífica, es decir, debe ser continuada durante 10 años, que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente y de forma pacífica. La posesión debe ser ejercida sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública sin ocultar a quien tiene derecho a él. Reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 87 del Código Civil.
La usucapión con todos los requisitos y elementos cumplidos causa el efecto de dar nacimiento al derecho de propiedad, creando un derecho propietario originario, sin cargas, ni gravámenes y con nuevo registro, si faltase así sea solo un requisito no puede considerarse la existencia de posesión útil y por ende, no se podrá alegar ni consolidar la usucapión que se pretenda.
Conforme lo vertido en el presente acápite se evidencia que las autoridades judiciales valoraron los medios probatorios entre ellas: folio real, información rápida, certificación jurisdiccional, planos de ubicación, contrato privado, proforma, fotografías, informe, declaraciones testificales de cargo, inspección judicial, utilizando su apreciación razonada, proporcional individualizando cada uno de ellos, fundando su decisión bajo el principio de imparcialidad en la dirección y apreciación de la prueba, asimismo, aplicó el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil; por lo que lo reclamado no tiene sustento valedero para su consideración.
IV.2. Acusa transgresión de los arts. 115.II y 117.II, de la Constitución Política del Estado, por omisión en la motivación de una resolución judicial.
Al efecto, corresponde señalar que el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil impone una carga recursiva al sujeto procesal que haga uso del recurso de casación, pues de manera categórica señala: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”. La exigencia descrita precedentemente obedece a la tesis de que el recurso de casación es asimilable a una demanda de puro derecho, lo que quiere decir que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado y como debe sanearse dicho yerro; de esa manera, se cumple con la exigencia referida en la norma descrita por art. 274.I num. 3) del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, el reclamo de motivación es genérico, no señala su relevancia, incidencia, de qué modo desvirtuaría la acción planteada, en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado, cómo debe sanearse dicho yerro y no identifica las violaciones del Tribunal de instancia, con lo que se evidencia que no se cumple con la exigencia del 274.I num. 3) del Código de Procedimiento Civil, por lo que lo reclamado ahora por el recurrente es injustificado.
IV.3. Observa infracción del art. 265 del Código Procesal Civil, por no existir congruencia en una resolución judicial.
Con relación, al agravio de incongruencia de una resolución judicial, con base a lo vertido en el punto IV.2. de la presente resolución, corresponde mencionar que el art. 274. I num. 3 del Código Procesal Civil, establece que el recurso de casación debe expresar con claridad y precisión, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, su relevancia, incidencia, la violación, falsedad o error. Especificaciones que deben hacerse en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, con lo que se evidencia que no se cumple con la exigencia del 274.I num. 3) del Código de Procedimiento Civil, por ende, no se advierte el reclamo aludido.
IV.4. Refiere que no se consideró que el padre de los demandados e incluso ellos mismos, a lo largo de más de 10 años no opusieron reclamo alguno sobre el inmueble.
Al respecto, con base en lo referido en el acápite IV.1., corresponde mencionar que ya se analizó el fondo de la pertinencia de la usucapión, concluyendo que la actora no acredita los elementos de la posesión por más de 10 años continuados, pacíficos e ininterrumpidos sobre el bien inmueble objeto de litis, no cumpliendo con los arts. 87 y 138 del Sustantivo Civil; por lo que lo reclamado es infundado.
En virtud de los argumentos expuestos sin realizar mayores consideraciones respecto al reclamo de la casación amerita fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
