AS/0912/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0912/2022

Fecha: 21-Nov-2022

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación interpuesto por la demandada María Elena Callisaya Vda. de Fernández están centrados en cuestionar la decisión del Tribunal de alzada que confirmó la sentencia apelada, enfocando un recurso con agravios tanto en la forma como en el fondo, primero se resolverá los planteamientos formales, puesto que de ser evidentes ya no darían lugar a considerar el mérito de la decisión.

En la forma

1. Señala que el Tribunal de alzada hubiera vulnerado el principio de legalidad, pues no se han sometido al espíritu de la legislación vigente, no habiendo cumplido la ley.

Con referencia a lo alegado por la parte recurrente debemos señalar que se ha podido advertir de la tramitación del proceso de reivindicación, que tanto el juez de instancia como el Tribunal de alzada, han emitido sus determinaciones conforme a ley, es decir, de acuerdo a los arts. 105 y 1543 del Código Civil, toda vez que se ha constatado que el predio objeto de litigio corresponde a la actora Alejandra Gallardo Fernández, decisión asumida con base en la prueba documental ofrecida y producida por la demandante dentro del referido proceso, no siendo evidente que se hubiera vulnerado el principio de legalidad que trae como agravio la recurrente.

2. Refirió que el Auto de Vista emitido por el Tribunal de Apelación ha vulnerado el principio de dirección, siendo que el juez de instancia como el Tribunal de Alzada tuvieron una intervención pasiva en el proceso, situación que no debió acontecer por tratarse de un proceso que involucraba a la abuela y nieta.

Al respecto, debemos señalar que este argumento no es cierto, siendo que cursa de fs. 121 a 124 el Acta de audiencia de inspección judicial, donde el juez advertido de la relación entre la actora y la demandada procedió a señalar audiencia de conciliación para el día viernes 20 de agosto a horas 10:00, incluso en la referida audiencia el juez de instancia ha solicitado a la parte demandada que entregue una llave de la puerta de ingreso a la actora, situación que ha sido aceptada por la

ahora recurrente, aspecto que demuestra que la autoridad judicial ha propiciado en todo momento que las partes tengan posibilidades de acercamiento con la finalidad de llegar a un acuerdo conciliatorio entre partes.

Además, en ese mismo actuado procesal ambas partes han sido exhortadas por la autoridad judicial en sentido de que se deben respeto mutuo al existir un vínculo de familiaridad por ser abuela y nieta.

En ese entendido, se puede referir que el juez de instancia ha efectuado una labor activa dentro del proceso, tendiente a que las partes puedan arribar a un acuerdo conciliatorio, por lo tanto, no es cierto lo alegado por la ahora recurrente.

3. Acusa que se vulneró el principio de inmediación, al no haber dispuesto inspección judicial del bien demandado, dejando de lado su poder-deber, toda vez que se encuentran facultados para ejecutar dicho acto procesal.

Conforme el Acta de Inspección Judicial cursante de fs. 121 a 124 de obrados, se tiene claramente identificado que la autoridad judicial ha instalado la audiencia en el inmueble objeto de litigio.

Ahora bien, respecto a que el Tribunal de alzada no hubiera admitido la prueba de inspección judicial solicitada cuando podía disponer su realización bajo el poder-deber con el que cuenta, debemos precisar que una vez realizada dicha solicitud por la ahora recurrente, el Tribunal de segunda instancia ha observado la misma pidiéndole a la solicitante “que acomode y justifique su petición al estado del proceso, teniendo presente que nos encontramos en segunda instancia”; sin embargo, de dicha observación, la recurrente no ha subsanado dicho extremo, por lo tanto, no puede atribuir que el Tribunal de segunda instancia no haya cumplido sus facultades.

También debemos señalar que de conformidad al art. 261.III del Código Procesal Civil, se tiene claramente establecido que la prueba en segunda instancia procede en los siguientes casos: “1. Cuando las partes lo pidieren de común acuerdo. 2. Cuando, decretadas las pruebas en primera instancia, no hubieren sido diligenciadas por causas no imputables a las partes que las ofrecieron. 3. Cuando versare sobre hechos ocurridos después de la sentencia. 4. Cuando se tratare de desvirtuar documento que no se pudo presentar en primera instancia, por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. En estos casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba correspondiente, conforme a lo prescrito para presentar prueba con la demanda”, norma adjetiva civil que apertura la posibilidad de ofrecer prueba en segunda instancia solo en determinados casos.

En ese entendido, la solicitud efectuada por la recurrente no se adecua a ninguno de los casos en los que procede la producción de prueba en segunda instancia, por lo tanto, lo señalado por la recurrente no tiene fundamento legal alguno.

4. Refiere que se restringió el principio de interculturalidad, no habiéndose tomado en cuenta la situación sociocultural de las partes, sobre todo de la demandada por su avanzada edad.

Al respecto debemos señalar que el hecho de que la demandada sea adulta mayor no tiene incidencia en el proceso de reivindicación de inmueble, siendo que la finalidad de la acción reivindicatoria es restituir el inmueble a su propietario de manos del poseedor.

Asimismo, podemos concluir señalando que el principio de interculturalidad va referido a que la autoridad judicial en todo proceso debe observar la libre determinación de las diferentes naciones y pueblos indígenas originarios y el reconocimiento de las diferentes culturas, y que en el caso que nos ocupa, lo que ha solicitado la actora en su demanda de reivindicación es la restitución del inmueble de su propiedad, la misma que ha sido acreditada por prueba documental que acredita dicho extremo.

5. Señala que se vulneró el principio de igualdad procesal establecido en el art. 1 num. 13 del Código Procesal Civil, ya que vulneraron su derecho de propietaria originaria del bien demandado, debiendo haber llamado al proceso a su hija Delia Fernández Callisaya.

De lo referido por la recurrente podemos señalar que en la tramitación de la acción reivindicatoria, el juez de instancia y el Tribunal de Alzada han resuelto el caso en observancia de los principios que rigen el proceso civil, habiendo emitido una decisión justa en el caso de autos, siendo que en ambas instancias han otorgado las mismas oportunidades a las partes para el ejercicio sus derechos y garantías procesales, sin discriminación ni privilegio entre las partes.

De la misma manera, cabe señalar que el hecho de que la demandada sea propietaria primigenia no puede afectar el proceso de reivindicación, porque como ya se dijo líneas arriba, la acción reivindicatoria lo que busca es que el bien inmueble retorne al dominio del propietario de manos del poseedor o detentador.

6. Arguye que se vulneró el principio de verdad material y potestad probatoria establecido en el art. 24 num. 3 y 4 del Código Procesal Civil, siendo que los jueces tienen la obligación de averiguar la verdad de los hechos, además de disponer la producción de prueba de oficio, por lo tanto, considera que el Auto de Vista emitido es injusto e ilegal.

De la prueba documental aparejada por la actora se ha llegado a determinar que el inmueble objeto de la litis es de propiedad de la demandante, toda vez que ha demostrado con prueba documental que cuenta con derecho propietario respecto al bien demandado, por lo tanto, la autoridad judicial ha asumido una posición respecto al proceso puesto a su conocimiento con base en la vasta prueba ofrecida y producida por la actora, cumpliendo de esta manera con el art. 24 inc. 3) y 4) del Código Procesal Civil.

Ahora bien, con el afán de dar respuesta íntegra a los agravios traídos en casación referidos a la vulneración del principio de verdad material, podemos señalar que la documental cursante a fs. 81 de obrados aparejada por la demandada, consistente en documento aclaratorio de venta suscrito entre Romualdo y Adelia de apellidos Fernández Callisaya y María Elena Callisaya Vda. de Fernández, que en su texto señala: “a mi hermana Adelia Fernández Callisaya en la suma de $US.- 4.500, con la condición de que nuestra señora madre Sra. Elena Callisaya pueda vivir en la casa de mi hermana hasta sus últimos días y también pueda solventarse con los alquileres para su alimentación”, texto que en ningún momento fue trasladado o reproducido en Testimonio alguno, quedando únicamente plasmado en el documento referido líneas arriba.

En el fondo

1. Refiere que se incurrió en interpretación errónea e indebida aplicación del art. 1453 del Código Civil, pues la actora postuló la reivindicación de todo el inmueble, siendo que la demandada solo ocupa una habitación y que además tenía la calidad de bien ganancial antes de que se llegara a transferir, habiéndose vendido únicamente su alícuota.

En cuanto a lo señalado por la recurrente, debemos referir que el art. 1453. I del Código Civil, de manera taxativa, señala: “El propietario que ha perdido la posesión de un acosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, norma de la cual se puede llegar a establecer que para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere demostrar el derecho propietario del inmueble y que este se encuentra en manos de un poseedor o detentador, y que en el caso de autos, siendo que la actora ha referido en su memorial de demanda de fs. 35 a 38 de obrados, que la demandada, al margen de no permitirle el ingreso al inmueble, ha otorgado en calidad de alquiler las habitaciones del inmueble de su propiedad, argumento del cual se puede advertir que la actora ha demandado la entrega de la totalidad del inmueble y no así como refiere la demandada que ella solo hubiera ocupado una habitación en el inmueble y solo debió haber demandado respecto a ese ambiente; sin embargo, la parte actora en mérito al principio dispositivo demandó la restitución de todo el inmueble, habiendo producido toda la prueba que acredita su derecho propietario, en consecuencia, el agravio deviene en infundado.

2. Señala que el Tribunal Ad quem hubiera incurrido en errónea apreciación de las pruebas, al no haberse hecho mención a las pruebas de cargo, basándose únicamente en presumir que no se le permitió a la actora el ingreso a su inmueble.

Revisado el expediente de la acción reivindicatoria, se puede advertir que tanto el juez de instancia como el Tribunal de alzada han tomado en cuenta la prueba documental ofrecida por la actora, toda vez que la determinación asumida en las instancias referidas han concluido en declarar probada la demanda de reivindicación y confirmar la resolución de primera instancia con base en la prueba documental ofrecida y producida en la sustanciación de la acción reivindicatoria, cursante de fs. 4 a 5 vta., consistente en Testimonio de Propiedad N° 831/2013, el cual constituye el acto jurídico traslativo de dominio, título suficiente que acredita el derecho propietario de la actora Alejandra Gallardo Fernández; folio real de fs. 7 a 8, demuestra que el Testimonio de Propiedad de la actora fue inscrito en Derechos Reales, en la matrícula N° 2.01.0.99.0073096; Certificado Treintañal de fs. 17 a 18, el cual respalda que el derecho propietario de la actora fue inscrito en el registro público de Derechos Reales; prueba suficiente para demostrar la titularidad de la actora respecto del bien inmueble objeto de litigio, por lo que corresponde también declarar infundado el agravio traído a recurso de casación.

3. Acusa que la actora su nieta demostró su malicia al haberle iniciado proceso penal por violencia, acción que tiene la única finalidad de sacarla anticipadamente del inmueble.

Referir que el proceso penal al que hace alusión la recurrente no puede incidir en la tramitación ni decisión del proceso de reivindicación, debiendo tomarse en cuenta que lo que persigue la acción reivindicatoria es recuperar la posesión del propietario de quien posee o detenta la cosa, conforme lo establece el art. 1453 del Código Civil, en consecuencia, el agravio traído a casación carece de sustento legal.

4. Refirió que tanto el juez de instancia como el Tribunal de alzada no hubieran advertido que en el inmueble objeto de litigio se cambiaron las chapas, siendo que el bien se encuentra en posesión y dominio de la actora.

Al respecto, debemos señalar que el argumento traído a recurso de casación no cumple con lo determinado por el art. 274.III del Código Procesal Civil, por cuanto lo referido por la recurrente deviene en infundado.