CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Dania Alejandra Morales Claure por memorial visible de fs. 34 a 36, subsanado a fs. 39 y 52, promovió proceso ordinario de acción reivindicatoria de propiedad contra Jazmín Alejandra Terán Sequeiros, quien luego de ser citada, según escrito de fs. 50 a 52 vta., se apersonó al proceso, contestó negativamente a la demanda, opuso excepciones previas de falta de legitimación o interés legítimo y transacción o conciliación; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 16/2022, de 27 de junio de 2022, corriente de fs. 231 a 237, en la que el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de Oruro declaró PROBADA la demanda de reivindicación planteada por la demandante.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Jazmín Alejandra Terán Sequeiros, mediante memorial de fs. 239 a 242, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 454/2022 de 05 de septiembre, corriente de fs. 271 a 279 vta., que CONFIRMÓ los Autos de 09 de febrero de 2022, que rechazan las excepciones opuestas de fs. 70 a 71 y, por otra parte, REVOCÓ la Sentencia Nº 16/2022, de 27 de junio, y declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación de bien inmueble promovida por Dania Alejandra Morales Claure, con los argumentos siguientes:
En cuanto a la apelación de diferida.
Sobre el tema de la legitimación, expresó que la legitimación activa de la demandante está justificada con el folio real, donde se encuentra inscrito su condición de heredera sobre los bienes del causante y respalda su argumento con el Auto Supremo Nº 255/2017, asimismo, citó el contenido del art. 1453 del Código Civil y lo desarrollado en el Auto Supremo Nro. 80 de 4 de noviembre de 2004.
En lo concerniente a la transacción y conciliación, son dos institutos diferentes. La última debe cumplir con lo previsto en los arts. 232 y 233 del Código Procesal Civil, esto es, que debe ser llevado por un conciliador y debe ser homologado por la autoridad judicial.
En el caso de autos, el acuerdo privado con el rótulo de “Acuerdo de voluntades por vía de conciliación en lo inherente a bienes sucesorios”, ha sido suscrito extrajudicialmente, sin la intervención de autoridad judicial. Independientemente de que sea considerado en la previsión del art. 1004 del Código Civil, no podría ser considerado como un documento de transacción porque se establece como un acuerdo de voluntades por vía de conciliación. Al margen de ello, la parte actora a tiempo de contestar a la demanda mencionó que a tiempo de firmar el mismo se renunció a un derecho expectaticio, ya que aún no tenía la declaratoria de heredera.
En lo que concierne a la apelación de la Sentencia.
Señaló que el documento de 25 de septiembre de 2020 sí fue valorado, siendo infundada la acusación de su falta de valoración; al efecto, cita parte del contenido de la sentencia para justificar su postura; sobre tal aspecto, la demandada no hizo cuestionamiento alguno, sino que pretendió hacer valer el referido documento como un contrato transaccional, para argüir que la demandante carece de legitimidad para accionar.
Asumió que la autoridad de primer grado omitió fundamentar los presupuestos sobre la procedencia de la acción reivindicatoria. En el caso de autos, la actora no ha demostrado que la demandada sea poseedora ilegítima o que no cuente con una causa justa o válida para poseer, puesto que su posesión es reconocida por la condición de conviviente con el causante que es reconocida por la parte actora, de acuerdo con el contenido del contrato de 25 de septiembre de 2020. Además, se tiene demostrado la unión libre de la demandada con Israel Morales Álvarez.
No corresponde pronunciarse sobre los demás cuestionamientos en sentido de que la propiedad se encontraría delimitada a un lote de 167 m2 y no así a las construcciones o mejoras introducidas, aunque dichos aspectos se encuentren regulados por el art. 97 del Código Civil, que según la fijación de objeto del proceso no han sido observados.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Dania Alejandra Morales Claure, según escrito de fs. 282 a 289 vta.; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
