CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Dania Alejandra Morales Claure se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Que el Tribunal de alzada interpretó erróneamente el art. 1453.I del Código Civil, puesto que, no estaban facultados para adicionar a la interpretación la “posesión legítima” para que proceda la acción reivindicatoria, se puede reivindicar la cosa de quien la posee o la detenta sin añadir condición o calidad a la posesión, sin tener que evidenciar que la parte actora deba probar que la posesión que ejerce la demandada es ilegítima. Describe que se generó una interpretación errónea del artículo 1453 del Código Civil de quien la detenta o la posee, sin añadir la cualidad de permanencia del demandado. Citó al efecto el contenido del Auto Supremo Nro. 177/2021, de 03 de marzo. No se ha añadido que la posesión que ejerce el demandado tenga que ver con la ilegitimidad de su permanencia.
Al margen de lo expuesto, también hizo notar que el Auto de Vista no asumió que la demandada ostente título de propiedad, la situación de unión libre con su causante tampoco le otorgaría título de propiedad, ni siquiera una posesión legítima; la parte demandada no ha presentado prueba que determine la ganancialidad del bien inmueble, puesto que si bien en el documento de 12 de septiembre de 2020 se ha mencionado que la demandada fue conviviente con su padre, solo fue por seis años, lo que desvirtúa el carácter ganancial del bien que fue adquirido en la gestión 1993 (fs. 131 a 133).
Señaló que el documento de 12 de septiembre de 2020 no constituye ninguna de las formas de adquirir el derecho de propiedad.
El Auto de Vista, a interpretar el art. 1453 del Código Civil, efectuó una interpretación errónea, puesto que, al no haberse demostrado el elemento de la legitimación pasiva de la acción reivindicatoria, la demandada ostentaría legitimación pasiva; al efecto, describe el concepto de posesión ilegítima de acuerdo con el diccionario panhispánico de dudas; posesión que se ejerce sin título, con un título nulo o por quien no tenía derecho a poseer la cosa. El Ad quem al afirmar que no se ha demostrado que la parte demandada sea una poseedora ilegítima, asumiría la calidad de una poseedora legítima.
b) El error de derecho en la apreciación de la prueba generada en el Auto de Vista, respecto al documento privado de 12 de septiembre de 2020, el cual no constituye una cesión de derecho propietario, solo se trataría de un acuerdo de distribución sucesoria. El documento no cumple con los requisitos de forma, la cual no podría sostener que la demandada ejerce posesión legítima sobre el inmueble objeto de la litis. El derecho expectaticio solo generaría una posibilidad de derecho o acción no consolidada. El error radica en otorgarle al referido documento un sentido que no tiene, el sentido de que le permitiría a la demandada derecho o causa justa que impida la acción reivindicatoria, cuando solo contiene un acuerdo de distribución hereditaria y está impugnado de nulidad.
En cuanto al certificado a fs. 141, menciona que la calidad de conviviente no le otorga a la demandada la calidad de título o justa causa, la demandada no ha presentado ninguna prueba o declaración sobre el carácter ganancial del bien inmueble objeto de litis. No se ha planteado ninguna acción reivindicatoria o declaratoria de ganancialidad del bien inmueble.
c) El error de hecho en el Auto de Vista al tomar como sustento un documento de 25 de septiembre de 2020, resulta que el mismo es inexistente.
Fundamentos por los cuales solicitó, se emita Auto Supremo que case el Auto de Vista, y se mantenga la Sentencia N° 16/2022, de 27 de junio, declarando probada la pretensión de reivindicación.
De la contestación al recurso de casación.
La demandada mediante el escrito que cursa de fs. 302 a 305 contesta al recurso en los términos siguientes:
Menciona que el recurso es defectuoso en cuanto a su exposición, confunde los términos de infracción, violación e interpretación errónea de la ley.
Menciona que su condición de conviviente es reconocida en el documento de 12 de septiembre de 2020, del cual se desprende un justo título para su posesión, sin necesidad de que esté registrado en la oficina de Derechos Reales.
El documento de 12 de septiembre de 2020 se encuentra debidamente reconocido, cuyos efectos se encuentra descritos en los arts. 1297 y 1538.III del Código Civil.
En cuanto al certificado a fs. 141 el mismo es otorgado por u funcionario público, más cuando cuenta con la aceptación de la herencia.
En lo que corresponde al error de hecho, manifiesta que el Tribunal de alzada ha considerado el documento de 12 de septiembre de 2020 inherente a bienes sucesorios, de manera que el documento existe, y el análisis en torno a él es correcto.
Solicitó que el recurso de casación sea declarado improcedente.
