CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Antes de considerar los cargos presentados en el recurso de casación, corresponde describir los antecedentes fácticos esenciales de litis, en el orden siguiente:
Se observa que la actora en el contenido de su demanda mencionó que su padre Mesias Israel Morales Álvarez, falleció el 31 de agosto de 2020, habiéndose declarado heredera forzosa y registrado en Derechos Reales el acto jurídico en el registro de propiedad sobre el inmueble ubicado en la urbanización Primero de Mayo, lote 1-A, manzana 31, el que tiene la matrícula 4.01.1.01.0012611. Hace constar que el inmueble fue adquirido por su progenitor en la gestión de 2006, quien efectuó las construcciones. El inmueble descrito se encuentra ocupado por Jazmín Alejandra Terán Sequeiros, la que incluso llegó a cobrar por alquileres por dos departamentos. Por consiguiente, solicita la reivindicación del referido inmueble y los muebles que se encuentran en el mismo.
Citada la demandada, expresó que la actora le reconoció el derecho de propiedad, mediante una distribución sucesoria celebrada con la suscripción del documento de 12 de septiembre de 2020. Por lo que, en dicho documento se le reconoce su derecho propietario, considerando que ingresa a la titularidad del bien por distribución hereditaria. Asimismo, menciona que ha efectuado pagos de impuestos, servicios y levantado construcciones.
Desarrollado el proceso se pronunció la Sentencia, declarando probada la demanda, asumiendo que la actora ostenta el derecho de propiedad y respecto al documento de 12 de septiembre de 2020 no fue inscrito en la oficina de Derechos Reales. Por su parte, el Tribunal de alzada recovó la Sentencia, aduciendo que el citado documento determina la convivencia de la demandada con el causante y le genera un derecho expectaticio.
Estando descrito la relación fáctica esencial, en el caso de autos, corresponde absolver los agravios postulados en el recurso de casación conforme a lo siguiente:
1) En cuanto a la denuncia que el Tribunal de alzada interpretó erróneamente el art. 1453.I del Código Civil, puesto que, no estaba facultado para adicionar a la interpretación la “posesión legítima” a efectos de conceder la acción reivindicatoria. Menciona que se puede reivindicar la cosa de quien la posee o la detenta sin añadir condición o calidad a la posesión, sin tener que probar que la parte actora deba probar que la posesión que ejerce la demandada es ilegítima.
De acuerdo con la doctrina del derecho, se tiene una variedad de métodos de interpretación, una de ellas, la tradicional que orienta a la administración de justicia ordinaria, resulta ser la interpretación literal, teleológica y sistémica.
La interpretación literal se orienta en la forma en que fue redactada la disposición legal. Se entiende que en la doctrina moderna ya no considera a este método de interpretación a cerrarse en la literalidad de la norma, sino que cuando surge una ambigüedad se difiere por una interpretación restrictiva o extensiva, esto tomando en cuenta a la regencia de la protección del derecho que se analiza.
También se tiene al método de interpretación sistémica, la que permite extraer un enunciado de la norma en estudio que tenga relación directa con el contenido de la norma, o sea que la solución al problema jurídico tiene estar engranado con el conjunto de disposiciones. Al buscar el engranaje de la normativa, en algún caso podría encontrarse con las antinomias normativas. Para la cual, también se recurre a otros tipos de interpretación, como la interpretación histórica o la de especialidad, y de constar las antinomias en esta última, se entiende que la solución será dada con la orientación de los principios y/o valores establecidos en la Constitución, salvo que exista una norma constitucional que supere a la Ley.
También se tiene a la interpretación finalista o teleológica permite atribuir un significado a una norma, analizando primeramente la finalidad del precepto. La finalidad debe ser perceptible, determinable y basado en una realidad que es conocida, o sea, en un problema jurídico conocido.
La primera parte del artículo 1453 del Código Civil, describe: “(ACCIÓN REIVINDICATORIA). I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”. Este precepto ha tenido diversas formas de expresarse en distintos autos supremos, así cuando el demandado no tenga un título que justifique esa posesión, la jurisprudencia en esta rama tan solo ha orientado a la procedencia de la acción reivindicatoria contra una persona que posee el bien, sin que haya merecido debate considerar si el demandado tengo algún justificativo para su permanencia en el bien. Tratándose de un inmueble. En otros casos, al trabajarse con mayor exquisitez la explicación del contenido del artículo 1453 de Código Civil, el alcance de la acción reivindicatoria ha radicado en describir sus presupuestos, así se encuentra señalado en la doctrina aplicable cuando se citó el contenido del Auto Supremo N° 712/2018 de 23 de julio.
En el Auto de Vista impugnado, al momento de considerar el presupuesto de la acción reivindicatoria, señaló lo siguiente: “2) Legitimación pasiva, también debe demostrar que el demandado o los demandados han despojado al actor y son poseedores ilegítimos, sea que no cuentan con una causa justa o válida para poseer”. Menciona que al art. 1453.I del Código Civil no se le podía agregar la condición o calidad a la posesión o detentación.
El recurrente pretende aplicar el método de interpretación literal, descrito supra, puesto que con ello se podría reivindicar la cosa de manos que cualquier persona, sin considerar que esa persona (demandada) tenga un justificativo legal para su permanencia en el bien inmueble. Aplicar este tipo de interpretación literal, desencadenaría un caos en las relaciones jurídicas que se generó con el propietario que solicita la reivindicación o con otro que tenga un derecho constituido sobre el bien. Por ejemplo: si A (propietario) llegase a efectuar un contrato de arrendamiento de vivienda con B (arrendatario), con la interpretación solicitada por el recurrente, al propietario le bastaría presentar su título de propiedad y la posesión del demandado para que proceda la acción reivindicatoria, puesto que solo debería acreditar la posesión y/o detentación del demandado, sin considerar su condición o título.
La descripción efectuada en el Auto de Vista refiere que la legitimación pasiva se identifica en la persona que ejerce la posesión ilegítima, o sea, que el poseedor no cuente con una causa justa o válida para poseer. Esta descripción obedece a una interpretación finalista de la norma, puesto que, con esta acción, se protege al propietario, permitiéndole que recupere la posesión de la cosa de manos de un tercero que no tenga un justificativo legal que ampare esa posesión. A contrario sensu, si el demandado tiene un título que justifique su posesión, haría improcedente la acción reivindicatoria. Es ese título puede emanar de propietario que está solicitando la reivindicación o de otro que delegó esa detentación. Obviamente que el título debe tener su justificación, es decir, que el título debe fundarse en un derecho plenamente constituido, de tal manera que si no está acreditada la fuente de la procedencia del título hará inválida la posesión, calificándola como una posesión ilegítima. En el ejemplo dado, el propietario no podría pedirle la reivindicación a su arrendatario, puesto que este (contrato de arrendamiento) funda su posesión en el contrato de arrendamiento, esa resulta ser una posesión legítima, el contrato celebrado con el propietario o con su representante establece el justificativo legal que acredita su permanencia en el inmueble.
En el apartado III.1 de la doctrina aplicable, se ha establecido que el poseedor debe ser una persona que no tenga un justificativo legal para permanecer en la propiedad, tratándose de una reivindicación de inmuebles. Dicho criterio está fundado en una interpretación teleológica de la norma y en el aporte doctrinario de Piug Brutau, quien, refiriéndose a la acción reivindicatoria, manifiesta que: “es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión”. Al margen de esta postura, el doctrinario nacional Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil Anotado y Concordado, al comentar el artículo 1453 del Código Civil, refiere: “La reivindicación, exige que el propietario demandante, además de demostrar que el tercero detenta actualmente la cosa, debe primordialmente demostrar el fundamento de su propio derecho, de su mejor derecho sobre el del poseedor demandado”.
Se entiende que la acción reivindicatoria procede en contra de un poseedor que no tenga justa causa para poseer la cosa, o sea, que su posesión sea ilegítima. Se entiende que el poseedor ilegítimo es quien no tiene derecho a poseer, tal como lo manifiesta el recurrente en su escrito de casación.
Por consiguiente, la exigencia de la acción reivindicatoria requiere, para su procedencia, que el demandado no tenga un título o causa justa que acredite su posesión.
2) En lo que concierne a la denuncia sobre la carga de la prueba atribuida al demandante; de obrados se verifica que en el contenido del Auto de Vista a fs. 279, en el numeral 3) los vocales asumieron que el demandante no ha demostrado que la parte demanda sea una poseedora ilegítima, ese argumento va en contra de lo dispuesto en el auto de fijación de objeto del proceso y de la prueba, desarrollada en la audiencia preliminar (fs. 72 vta. a 73). En cuyo actuado se ha indicado que el demandante debe demostrar su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la litis, el que se encuentra poseído por otra persona, al margen de que se establezca si ha existido negativa de su ingreso al inmueble; asimismo, se indicó que la demandada debe demostrar que se encuentra ocupando el inmueble y tendría derecho propietario. Esta última frase debe entenderse en el sentido de que la demandada debe justificar la causa legal de su posesión, puesto que la justificación legal no solo puede basarse en el derecho de propiedad, sino en cualquier otro derecho real constituido sobre el inmueble o incluso cualquier circunstancia permitida por el propietario en favor del poseedor, que se encuentra protegido por ley para ejercer la posesión del bien; como por ejemplo: un contrato de anticresis, un contrato de arrendamiento, etc.
Sobre este punto, se evidencia que el Tribunal de alzada atribuyó al actor la carga probatoria para establecer que la demandada es poseedora ilegítima, cuando debió decir que la demandada acreditó que no ejerce una posesión ilegítima. Yerro que no es suficiente para revertir la decisión de segundo grado, puesto que se encuentra acreditado que la demandada en ejercicio de su derecho a la defensa adjuntó el contrato de 12 de septiembre de 2020, con la cual justificó su derecho a la posesión del inmueble que se pretende ser reivindicado.
3) En lo pertinente a la cita del Auto Supremo Nº 177/2021, de 03 de marzo, el recurrente hace cita parcial de la doctrina insertada en la referida resolución judicial, toma en cuenta los presupuestos de la acción reivindicatoria, cuando la primera parte de la doctrina aplicable, descrita en el punto III.1 del citado fallo, determina lo siguiente: “La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular (…) Deducimos entonces que, la reivindicación es claramente la acción judicial que puede ejercer el propietario de una cosa contra las personas que la poseen sin ser propietarios u ostentar título alguno…”. Esta descripción del demandado en contra de quien se pretende la reivindicación del inmueble debe considerarse que esta no ostente título que justifique su posesión.
Corresponde señalar que una resolución judicial debe ser analizada en todo su contexto, y no de manera fraccionada, como lo hace el recurrente. En el apartado III.1 de la doctrina aplicable del Auto Supremo Nº 177/2021, se desarrolla la procedencia de la acción reivindicatoria, en ella se describe que el demandado debe ejercer la posesión sin el consentimiento del titular o que no ostente título alguno.
Por consiguiente, no concurre defecto del precedente citado con el argumento desarrollado por el Auto de Vista impugnado.
4) Sobre la cuestionante en sentido de que el Auto de Vista no asumió que la demandada ostente título de propiedad y la situación de la unión libre tampoco le otorgaría título de propiedad y la demandada no ha adjuntado prueba sobre la ganancialidad del inmueble, puesto que en el documento de 12 de septiembre se ha de 2020 se ha mencionado que la demandada solo fue conviviente por seis años y la propiedad fue adquirida en la gestión de 1993. Dicho documento no constituye ninguna de las formas de adquirir el derecho de propiedad.
Se verifica que la demandada al contestar a la demanda mencionó que suscribió un contrato de distribución sucesoria, en cuya cláusula cuarta se la asigna el inmueble objeto de litis, afirmando que el inmueble resulta ser de su propiedad y se la reconoce como esposa del causante Mesias Israel Morales Álvarez.
Cursa de fs. 47 a 49 el documento privado de 12 de septiembre de 2020, con su reconocimiento de firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública Nº 4, de Primera Clase, suscrito entre Jazmín Alejandra Terán Sequeiros y Dania Alejandra Morales Claure, con la concurrencia de los testigos Christian Herbert Valenzuela Villarroel y Nelson Manuel Pimentel Panozo, de cuyo contenido se extracta lo siguiente:
“SEGUNDA.- ANTECEDENTES.- Las partes intervinientes declaran que el señor MESIAS ISRAEL MORALES LAVAREZ (fallecido) ha mantenido una relación de convivencia con Jazmín Alejandra Terán Sequeiros por un periodo de 6 años y que es de pleno conocimiento de la hija Dania Alejandra Morales Claure y los testigos nombrados.
TERCERA.- OBJETO DEL DOCUMENTO.- En vida el Sr. Mesias Israel Morales Álvarez, ha adquirido bienes patrimoniales y e la fecha tanto la conviviente y la hija supérstite han llegado a un acuerdo formal en pleno consentimiento de ambas partes sin que medie presión física ni psicológica e sus personas para proceder a la sucesión de bienes inmueble en favor de ambas partes sin que exista a futuro observación y menos observación menos alegar desconocimiento de este acuerdo.
CUARTA.- De todos los bienes materiales y acciones que le corresponden en vida al Sr. Mesias Israel Morales Álvarez, las partes han determinado las siguientes condiciones de distribución sucesoria:
El bien inmueble registrado en Derechos Reales bajo la matrícula Nro. 4.01.1.01.0012611 ubicado en la Urbanización primero de mayo zona nor este signado como lote 1-A
(…)
Son otorgados y corresponden a la conviviente.
3.- Todos los demás bienes muebles e inmuebles, mercadería, maquinaria, acciones u otros frutos y beneficios que ha adquirido en vida Mesias Israel Morales Alvarez serán su parte sucesoria y corresponden en su derecho propietario a su hija…”.
El contenido del documento determina, por una parte, un reconocimiento de unión libre entre Jazmín Alejandra Terán Sequeiros y Mesias Israel Morales Álvarez, por un período de seis años.
También consta a fs. 141 el certificado de unión libre, con registro del 12 de febrero de 2021, haciendo constar en el referido certificado que la fecha de la unión libre se inició el 5 de agosto de 2008.
El bien objeto de litis, fue adquirido por el causante Mesias Israel Morales Álvarez, mediante Escritura Pública Nº 440 de 24 de abril de 2006 y fue presentado en la oficina de Derechos Reales el 09 de junio de 2006. Esto quiere decir que fue adquirido antes del inicio de la unión libre entre el causante y la demandada. Se entiende que el origen del bien es propio del causante. Asimismo, se aclara que no se está calificando las construcciones como propias del causante, puesto que no han merecido debate al respecto.
No obstante, la unión conyugal, al igual que el matrimonio, permite al cónyuge a participar de la herencia dejada por con cónyuge, conforme describe el art. 1003 del Código Civil, que establece: “Cuando el cónyuge concurre con hijos o descendientes, el cónyuge tiene derecho a una cuota igual de herencia que cada uno de los hijos”.
Por lo que, en la común intención de las partes contratantes entre los suscribientes, de acuerdo con el art. 510 del Código Civil, se entiende que, con el documento de 12 de septiembre de 2020, las partes suscribientes acordaron la división de una herencia, caso para el cual no es necesario acreditar la situación de ganancialidad de los bienes a ser divididos, sino la vocación hereditaria, entre las cuales está la sucesión de la cónyuge con los hijos, tal como lo describe el artículo 1003 del sustantivo de la materia. Esa vocación hereditaria fue reconocida por la demandante en el referido documento de 12 de septiembre de 2020, cuando se describió que se está realizando una distribución sucesoria. Asimismo, a fs. 141 se adjuntó el certificado de unión libre entre Mesías Israel Morales Álvarez, el cual acredita que la mencionada demandada sí tuvo la relación conyugal con el causante. Los documentos públicos hacen fe en cuanto a las declaraciones que contienen conforme lo describe el art. 1287 del Código Civil.
Ahora, en cuanto a la vocación hereditaria, se tiene que a estar reconocido la convivencia de la demandada con el de cujus, se entiende que Jazmín Alejandra Terán Sequeiros, se entiende que tuvo una aceptación táctica de la herencia, cuando la actora mencionó que la demandada se encuentra en posesión del bien y ha cobrado los alquileres por dos departamentos, esa es una confesión favorable para la demandada, en sentido de que esta ha aceptado tácitamente la herencia, conforme lo describe el art. 1025.III del sustantivo de la materia, confesión que tiene su respaldo en el art. 1321 del Código Civil.
Al margen de dicha confesión, se tiene el tenor del documento de 12 de septiembre y la propia descripción del contenido de la contestación a la demanda, en la que Jazmín Alejandra Terán Sequeiros, manifiesta que es propietaria del bien objeto de la litis y que se le reconoció como cónyuge del causante. S reitera que lo expuesto es suficiente para considerar a la demanda una persona con vocación hereditaria del causante Mesias Israel Morales Álvarez, muy al margen de la aceptación expresa de la herencia en favor de la demandada, que cursa de fs. 164 a 170, que no fue considerada en sentencia ni en el Auto de Vista, pese a que la demandada implícitamente se manifestaba con derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de litis.
Por lo que, con la apreciación descrita el Tribunal de alzada, no podía haber considerado a Jazmín Alejandra Terán Sequeiros como una cónyuge con derecho expectaticio, sino con derecho de sucesión hereditaria sobre la sucesión dejada por Mesías Israel Morales Álvarez, lo que comprende al bien inmueble objeto de litis, siendo por este aspecto que tiene título (heredera) que la permite poseer legítimamente los bienes hereditarios. Debe constar que la demandada en el documento de 12 de septiembre habría indicado que renunciaría a la herencia, sin embargo, participó de la distribución hereditaria de los bienes (división) en el mismo documento, lo cual es incoherente, por lo que ante la incoherencia se entiende que se la considera como aceptante de la herencia. Argumento asumido en función de principio de verdad material descrito en el art. 180 de la Constitución Política del Estado.
5) En cuanto a la acusación de haberse generado error de derecho en la apreciación de la prueba en el Auto de Vista, respecto al documento privado de 12 de septiembre de 2020, el cual no constituye una cesión de derecho propietario, solo se trataría de un acuerdo de distribución sucesoria. El documento no cumple con los requisitos de forma, la cual no podría sostener que la demandada ejerce posesión legítima sobre el inmueble objeto de litis.
Corresponde señalar que el error de derecho se produce cuando en la valoración de la prueba no se ha subsumido el elemento de prueba a una disposición legal, o cuando no a no corresponder al sistema de la prueba tasada, no se ha adecuado el criterio en las directrices al de lógica, experiencia.
Anteriormente, se ha indicado que en la intención común de los contratantes se ha establecido que, entre la demandada y la actora, se ha reconocido la unión libre entre el causante y aquella, por el lapso de seis años. Al margen de ello, en el ejercicio de la disponibilidad de su derecho se ha generado una distribución de bienes, asignándose a la demandada el bien objeto de litis. La recurrente tata de justificar que solo se trata de una distribución sucesoria y no de una cesión de derecho.
En la praxis, el referido documento constituye una división y partición de bienes, pese a tener ese carácter, la demandada no ha solicitado el cumplimiento o la titularización del documento de 12 de septiembre de 2020, el que tiene la fe probatoria asignada por el art. 1297 del Código Civil.
El documento y la situación de haber aceptado tácitamente la herencia, que luego la expresó y formalizó mediante trámite judicial (título de heredera), es la que justifica a la demandada para ejercer la posesión de un bien hereditario, lo que inviabiliza la acción reivindicatoria descrita en el art. 1453 del Código Civil, que se la ejerce en contra de un poseedor que no cuenta con una causa justa o título que justifique su posesión. En el caso de autos, al ejercer un bien sucesorio, la demandada no necesitaba una declaración de ganancialidad del inmueble, para justificar su posesión en un bien hereditario.
6) El error de hecho en el Auto de Vista al tomar como sustento un documento de 25 de septiembre de 2020, resulta que el mismo es inexistente.
Corresponde señalar que de fs. 47 a 49 cursa la fotocopia legalizada del documento privado con su respectivo reconocimiento de firmas y rúbricas.
En cuanto a la respuesta al recurso
Se dirá que la posesión se debe a la aceptación tácita de la herencia, que luego fue formalizada en procedimiento voluntario.
Por la consideración expuesta, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho
