CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. De los hechos nuevos en el proceso civil.
Sobre la alegación de hechos nuevos, el Auto Supremo N° 347/2022 de 23 de mayo ha establecido: “El concepto de ´hecho nuevo se determina en base a dos supuestos 1) de carácter formal que nos lleva a una consideración temporal, vinculada a las fases integrantes de una etapa procesal determinada. 2) de carácter sustancial sin olvidar que en nuestro derecho la sustanciación se opera por el camino de los hechos y no del derecho´. Un hecho nuevo presupone un hecho posterior a la traba de la litis o que siendo de fecha anterior a la misma llegue a conocimiento de las partes con posterioridad a ella. (Hechos nuevos en el proceso civil, por Eduardo Lucio Vallejo 1990 Revista (Temas de Derecho Procesal I) Nro. 1, pág. 9).
Por su parte Osvaldo Alfredo Gozaíni señala: que los hechos que dan lugar a un conflicto se plantea ante la justicia para que los resuelva, es decir son aquellos que constituyen una relación jurídica de carácter sustancial, y que se manifiestan por acciones voluntarias (contractuales) o no (extracontractuales) que se dan con anterioridad al proceso. En cambio, los actos procesales suceden únicamente dentro del proceso. Asimismo, precisa que también hay ´hechos nuevos y nuevos hechos´ Existen hechos en los incidentes y hechos controvertidos en el recurso de reposición que puede tomar el trámite de los incidentes. Los hechos nuevos, en particular tratan específicamente de aquellos ocurridos con posterioridad a los escritos de demanda y contestación. Así, por ejemplo, sería el caso de un litigio en el que, en la fase de alegaciones, se ha dado cuenta de vicios en la construcción de un inmueble y, en particular y entre otras cosas, se ha puesto de manifiesto la existencia de grietas en una habitación. En un momento posterior del proceso, se verifica la aparición de grietas en una habitación contigua o el agravamiento de las ya existentes por ganar longitud, anchura o profundidad. (Ejemplo tomado de X. Abel Lluch, “La función delimitadora de la audiencia previa”, Revista Vasca de Derecho Procesal y Arbitraje, 25 (1), 2013, p. 7.).
Ahora bien, respecto a los hechos de nueva noticia, se trata de acontecimientos pretéritos, en todo caso preexistentes a la deducción de la demanda y la contestación, o siendo anteriores resultaban ignorados por las partes. Ilustraremos esta categoría con un ejemplo: Ejercitada una acción reivindicatoria, el actor se dispone a interesar la revisión de la valoración catastral de la finca, percatándose, entonces, de que ésta última había sido objeto de una expropiación parcial para el acometimiento de obras de urbanización, habiéndose lucrado con ello el demandado, quien cobró el justiprecio. (Ejemplo tomado de F. PINTO PALACIOS, La aportación…, cit., p. 311.).
Para concluir, diremos que los hechos nuevos están referidos exclusivamente a hechos (fenómeno de la naturaleza o del comportamiento humano que el legislador considere atribuible de consecuencia jurídica consistentes en la creación, modificación, transferencia, transmisión o extinción de un derecho) acontecidos posterior a la oportunidad de prevista en el art.125 del CPC. condicionadas a que se trate de hechos que tenga relación con la pretensión de la demanda, que se hayan producidos posterior al plazo de la contestación a la demanda o que siendo anteriores sean de conocimiento reciente de quien los alega, y que sea alegada oportunamente”.
III.2. Del principio de preclusión.
El Auto Supremo Nº 329/2016 de 13 de abril, razonó respecto el principio de preclusión señalando lo siguiente: “Principio de preclusión. - Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes”.
Por su parte el Auto Supremo N° 405/2021 de 10 de mayo refirió “... al ser el proceso una serie de actos ejecutados sistemáticamente por los contendientes con el fin de llegar a una sentencia, no debe considerarse como un transcurso de actos y plazos que en cualquier momento del proceso puede alegarse hechos nuevos, oponer prueba o, en su caso, establecer pretensiones, pues nuestro sistema procesal civil actual y el anterior, está concebido por etapas o estadios, de modo que cada acto debe desarrollarse en un orden determinado, por lo que los juzgadores no podrían retrotraer etapas vencidas del proceso porque se desnaturalizaría el mismo. Al respecto Hugo Alsina, en su texto “Tratado Teórico y Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Tomo I, pág. 454, indica: “Ahora bien, el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no pueden volverse sobre ellos. Esto es lo que constituye la preclusión: el efecto que tiene un estadio procesal de clausurar el anterior”.
En ese orden, el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial, dispone: “I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos”.
De lo descrito, se puede establecer que la preclusión consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal; ello debido al hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados; consecuentemente, una vez clausurada una etapa del proceso, no es posible retrotraer el trámite a dicha etapa, salvo que exista reclamaciones oportunas sobre irregularidades procesales que violen el derecho a la defensa.
III.3. Del Principio de per saltum.
Al respecto, el Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, ha referido: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1).- que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observado en el recurso de apelación, y 2).- Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia”.
Conforme a dicha interpretación, por las características del recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas en el recurso de apelación, a objeto de que el Tribunal de segunda instancia pueda conocer y pronunciarse sobre dicho cuestionamiento, por lo que no es permisible que se lleve nuevos agravios en el recurso de casación, saltándose las instancias previas, puesto que el Tribunal de casación únicamente aperturará su competencia para conocer la correcta o incorrecta aplicación de la norma contenida en la resolución de segunda instancia.
