CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos inmersos en el recurso de casación que fue interpuesto por Antonio Alfredo Llave Mamani.
Como punto de agravio señala que se vulneró el debido proceso en su vertiente derecho a la defensa por cuanto el Auto de Vista manifestó que en su recurso de apelación no se hubiera establecido con claridad el derecho conculcado, cuando en forma clara se acusó que en audiencia preliminar no se le permitió proponer hechos nuevos y la incorporación de nuevos medios probatorios con evidente infracción del art. 366.II del Código Procesal Civil.
Al respecto, revisados los antecedentes del proceso, se tiene que interpuesta la demanda ordinaria de división y partición de bienes hereditarios contra Antonio Alfredo, Elena Rita ambos Llave Mamani y Gregoria, Edwin ambos Llave Magne, quienes una vez citados, fueron declarados rebeldes por providencia de 08 de abril de 2021, apersonándose al proceso en forma posterior. Llevada adelante la Audiencia Preliminar el 27 de octubre de 2021, los demandados Antonio Alfredo Llave Mamani y Gregoria Llave Magne argumentaron la existencia de hechos nuevos, refiriendo que no sería el único bien inmueble sujeto a división y partición, y que además existirían deudas que se tienen que asumir; situación que mereció el Auto de 27 de octubre de 2021, por el que se desestimó lo argumentado, así como la objeción a las pruebas de cargo que plantearon los demandados, bajo el fundamento de no haberse precisado cuál sería el agravio que le generó la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante y que las mismas sean inconducentes a efectos de arribar a la verdad material.
Conforme a lo descrito, del acta de audiencia preliminar no se advierte una fundamentación por los demandados referente a los hechos nuevos que alegan y que los mismos hayan sido producidos de forma posterior al plazo de contestación de la demanda, conforme lo exigido por el art. 366.II del Código Procesal Civil, más al contrario, desestimada que fue su postulación de hechos nuevos y su objeción a las pruebas ofrecidas por la parte demandante, no se interpuso recurso alguno contra el citado Auto, situación que demuestra de forma indiscutible, su conformidad con el procedimiento llevado adelante; por lo que ahora no puede ser motivo de reclamo en esta instancia casacional, en el marco del art. 271.II del Código Procesal Civil, cuando el rechazo producido no fue impugnado y tampoco denunciado previamente ante el Tribunal de alzada, con el objeto de que esta instancia tome conocimiento y puedan ser resueltos; mas al contrario, fueron los propios recurrentes que dejaron precluir dicha etapa procesal -de la cual no se advierte vicio procesal alguno- lo que conlleva a confirmar con respecto a este agravio lo dispuesto en segunda instancia.
Como último agravio, expresa la incongruencia en la Sentencia del Juez A quo debido a que la misma contiene expresiones de un proceso diferente al resuelto, dejando en incertidumbre sobre qué demanda recayó la Sentencia dictada.
Al respecto, este Tribunal ha dejado establecido que, por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las infracciones o transgresiones que se acusan deben ser previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, con el objeto de que estos tomen conocimiento de los agravios y puedan ser resueltos conforme la doble instancia que rige el proceso civil y de ningún modo realizarlo de manera directa en el recurso de casación, siendo que la apertura de la competencia de este Tribunal para juzgar la correcta, incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, está condicionada precisamente al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.
Bajo ese entendido, de no haberse efectuado el reclamo oportuno en el recurso de apelación, la competencia del Tribunal Supremo no se apertura para su juzgamiento, conforme lo dispone el art. 270.I del Código Procesal Civil; conforme también se tiene desarrollado en la amplia jurisprudencia de este tribunal, tal es el caso del Auto Supremo N° 939/2015 de 14 de octubre, entre otros, que establece: “...los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia”. Todo esto significa que para realizar un análisis y examen adecuado de la infracción planteada en la casación, ineludiblemente debe existir un razonamiento previo por parte de la autoridad de alzada; lo contrario implicaría pasar por alto esa instancia y transgredir la naturaleza vertical del recurso de casación.
Sobre ese contexto, se tiene que, en el presente caso, el recurrente a tiempo de formular el argumento que sustenta su recurso de casación, no tomó en cuenta la naturaleza de este medio impugnatorio, pues los agravios argumentados, no condicen con los fundamentos expuestos en el Auto de Vista recurrido; conforme a ello, si nos remitimos al recurso de apelación de fs. 352 a 354 vta., se advierte que el recurrente en ningún momento observó que la Sentencia contenga expresiones de un proceso diferente al resuelto y que dicha situación le haya generado incertidumbre sobre qué demanda recayó la resolución dictada; por consiguiente queda claro que este Tribunal se encuentra imposibilitado de considerar las acusaciones expuestas en casación, concurriendo lo que se denomina como “per saltum”, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación, conllevando consecuentemente al rechazo del presente agravio.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución aplicando la previsión contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
