AS/0917/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0917/2022

Fecha: 21-Nov-2022

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

A efectos de considerar el recurso de casación, corresponde describir los actuados esenciales que fueron dilucidados en la presente causa:

José Luis Borja Arias y Ana Luisa Rodríguez Sanguino, según su escrito de demanda de fs. 35 a 38 vta., promueven proceso ordinario de usucapión en contra de Francisco Edmundo Vaca Cuellar, haciendo constar que se encuentran en posesión del inmueble ubicado en la provincia Cercado, barrio 9 de abril, calle Pitón, entre av. Principal y calle Acerola, casa S/N, mza. M-4-1, lote N° 18, con una superficie de 437.50 m2, desde enero de 2009, con la autorización del propietario, debido a que pagaron el costo del inmueble en cuotas mensuales realizadas a través de depósitos bancarios.

Del mismo modo, expresan que la propiedad objeto de litigio solo era matorrales y curichis y ellos, junto a los vecinos, con recursos propios, abrieron calles, despoblaron abundante vegetación y a medida del paso del tiempo hicieron llegar alumbrado público; y a la fecha de iniciación de demanda ya viven por más de diez años en posesión de buena fe, quieta y pacífica.

Manifiestan también, que en ellos construyeron en el terreno su vivienda familiar con materiales sólidos y recursos propios que consta de dormitorio, cocina, baño, así también plantaron árboles frutales, el perímetro se encuentra alambrado, y ese inmueble es ocupado junto a su familia.

En cuanto a la instalación de energía eléctrica y tanque para almacenar agua, es conforme a la situación socioeconómica con la que viven los habitantes de ese departamento.

Finaliza señalando que el inmueble cumple la función social que exige la Constitución Política del Estado. Cumpliendo de esa manera lo establecido por el art. 138 del Código Civil.

Con esos fundamentos solicitaron se declare probada la demanda de usucapión decenal del inmueble objeto de litis en su favor.

Francisco Edmundo Vaca Cuellar, en ejercicio de su derecho a la defensa, según memorial que sale de fs. 94 a 99, contesta la demanda de usucapión, alegando que hace poco tiempo los demandantes ingresaron a su propiedad como avasalladores, instados por la dirigencia de la junta 9 de abril, quienes entregaron el lote sin su consentimiento, asimismo, manifiesta que los demandantes son simples detentadores, dado que no presentaron ninguna transferencia o recibos de pago que se hubiera hecho en su favor.

Expresa también que no existe posesión pacífica ininterrumpida y pública, toda vez que desde tiempo atrás existe una lucha por expulsar a las personas que se encuentran asentadas en su propiedad sin derecho alguno.

A la vez, reconviene por acción reivindicatoria, señalando que es legítimo propietario del inmueble ubicado en la urbanización parque industrial Pesado (actualmente Junta 9 de abril) sobre la calle 12, Av. 5, mza. 4, lotes 3 al 19, con una extensión superficial de 117.314,00 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 8.01.1.01.0011350, asiento A-1 de 17 de marzo de 2009, propiedad que fue adquirida como anticipo de legítima de su causante padre Edmundo Vaca Medrano, lo mediante Minuta de 22 de junio de 1987.

Por su parte, Ana Luisa Rodríguez Sanguino y José Luis Borja Arias, contestan a la demanda reconvencional por acción reivindicatoria, alegando que es totalmente falso que hayan avasallado la propiedad, debido a que existe proceso penal sobreseído a favor de los dirigentes del barrio, donde se demostró que se canceló por cada terreno, es más muchos vecinos como ellos pagaron la totalidad de dicho terreno y a la vez realizaron la siguiente aseveración. “tal como se demuestra con los depósitos adjuntos al cuaderno procesal

Del mismo modo, señalan que el demandado les hizo ingresar al inmueble el 2009, hecho demostrado por las actas de fundación del barrio que corren en el expediente.

Expresan que durante doce años levantaron caminos, dándole muchas mejoras al barrio 09 de abril.

Desarrollado el proceso, la Juez de la causa pronuncia Sentencia declarando improbada la demanda de usucapión decenal, interpuesta por Ana Luisa Rodríguez Sanguino y José Luis Borja Arias, sin embargo, prevaleciendo el principio de verdad material, se reconocen las mejoras realizadas en el inmueble, en consecuencia, se declaró probada la demanda reconvencional de acción reivindicatoria y negatoria interpuesta por Francisco Edmundo Vaca Cuellar.

Apelada la decisión de primera instancia, el Tribunal de alzada asumió el criterio en el sentido de que por más que el demandado tenga inscrito a su nombre el inmueble objeto de litigio no puede reivindicar conforme dispone el art. 1453 del Código Civil, pues hacerlo importaría un desequilibrio y desigualdad en perjuicio del comprador a quien pese a haber pagado el costo del inmueble sea una parte o la totalidad del precio; no se está permitido usucapir, por mediar esa relación jurídica de compraventa, pero al mismo tiempo se le condenaría a la restitución del inmueble a favor del vendedor, sin que el vendedor pueda responder por las prestaciones cumplidas en favor del comprador, por consiguiente, corresponde sujetarse a las reglas de los contratos para definir la relación jurídica que tienen, por lo que es inviable tanto la usucapión como la reivindicación; bajo esos argumentos determinó revocar en parte la Sentencia impugnada y declaró improbada la acción reivindicatoria.

Descrito como está los antecedentes del proceso y la doctrina aplicable al caso, se pasa a absolver los cargos referidos en el recurso de casación.

Inicialmente, se debe señalar que en aplicación al principio de concentración establecido en el art. 1 num. 6) a fin de evitar dilaciones y reiteraciones innecesarias, se procederá a otorgar una respuesta conjunta a los reclamos descritos en el numeral 1, 2 y 3, ello debido a que tienen un grado de similitud y correlación.

- El recurrente acusa que Tribunal de alzada violó los arts. 452 y 1538 del Código Civil, toda vez que asevera que el elemento que constituye la clave de este conflicto es resolver el contrato de compraventa, asumiendo ese criterio sin que exista algún documento de prueba que acredite tal contrato.

- Manifiesta que se realizó una errónea valoración de la prueba, pues el contrato de compraventa de un inmueble sujeto a registro requiere de formalidades, como ser que debe ser escrito, situación que no ocurre en el caso de autos, debido a que no existe ningún contrato suscrito y la ausencia de este no puede ser suplida mediante un criterio de presunción, por lo que, el hecho de que el Tribunal de alzada haya asumido que hubo contrato porque existiría supuestos depósitos de pago, que no acreditaron y no cursan en obrados es incurrir en violación de la norma sustantiva.

- Refiere que se transgredió el art. 452, 584 y 611 del Código Civil, toda vez que la norma establece que debe existir objeto cierto y en el presente caso sin contrato, no existe el objeto cierto y determinado; en el caso concreto, no existe un monto de dinero por la supuesta compra y tampoco se acreditó documentalmente los supuestos pagos.

Dando respuesta a esos reclamos, corresponde señalar que el Auto de Vista N° 143/2022, revoca en parte la Sentencia y declara improbada la demanda reconvencional de reivindicación, argumentando principalmente que por más que el demandado tenga inscrito su derecho propietario no puede reivindicar, pues el hacerlo implicaría un desequilibrio y desigualdad, en perjuicio del comprador quien, pese haber pagado total o parcialmente el precio, es impedido de usucapir por mediar esa relación jurídica de compraventa y al mismo tiempo se le condenaría a la restitución del inmueble a favor del vendedor.

Corresponde señalar que el Código Civil en su art. 450, respecto a la noción de contrato, sostiene que: “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica”, en cuanto al contrato de compraventa, el art. 584 del Código Sustantivo Civil expresa que: “La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero”. Asimismo, se puede citar el Auto Supremo Nº 153/2014, de 16 de abril, en el que se orientó: “resulta conveniente realizar las siguientes puntualizaciones con respecto al contrato de compra venta, con la finalidad de lograr una mejor comprensión de lo antes señalado, por consiguiente se entiende que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades”.

En ese contexto, se tiene que el contrato es un acuerdo entre dos o más personas que deciden constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica; por otra parte, el contrato de compraventa se perfecciona por el simple consentimiento, que para su perfeccionamiento solo se requiere el acuerdo de voluntades manifestado de cualquier manera, es decir, no requiere de formalidades, debiendo ser ejecutado de buena fe.

Ahora bien, en el marco legal citado precedentemente, siendo que el contrato de venta se forma por el solo consentimiento, empero, para que opere su cumplimiento se debe acreditar el vínculo contractual que hubiese existido entre las partes; en ese entendido, de acuerdo con lo descrito líneas supra el Tribunal de alzada manifestó que: “la posesión ejercida por la actora y recurrente sobre el bien inmueble objeto de su pretensión se origina de un negocio jurídico de compraventa y es en su propia demanda que reclama que pese a haber pagado en cuotas mensuales el terreno el demandado no le habría extendido la minuta de transferencia, para lo cual tiene vías legales y procesales de demandar por su cumplimiento”.

Ahora, en el caso concreto, se advierte que el Tribunal de alzada para declarar improbada la acción reivindicatoria, basó su conclusión en la existencia de un contrato verbal celebrado entre las partes, acerca del bien inmueble, motivo de litis, por lo que es necesario remitirnos a los antecedentes del proceso para tener certeza si la determinación del Tribunal cuestionado, es correcta o no.

En el memorial de demanda visible de fs. 35 a 38 vta., se observa que los demandantes alegan que ellos ingresaron a la propiedad por autorización del demandado, debido a que pagaron todas las cuotas mensuales con depósitos bancarios, conforme se acredita de las copias simples de los distintos recibos, bajo la misma línea en su escrito de contestación a la demanda reconvencional, señalaron que ellos no ingresaron como avasalladores, toda vez que existe un proceso penal que fue sobreseído a favor de los dirigentes de barrio, en el que se demostró que se canceló por cada terreno y muchos vecinos como ellos pagaron en su totalidad dicho terreno, reiterando nuevamente que ese extremo es demostrado por “los depósitos adjuntos al cuaderno procesal”.

En lo que respecta a esa aseveración de la revisión de obrados, se tiene que no existe prueba documental que certifique una relación contractual, mucho menos existe los depósitos bancarios que mencionan los demandantes a fs. 35 y 104 vta., que hubiesen realizado a favor del demandado o al padre del demandado. En cuanto a la prueba testifical de cargo, ninguna declaración respalda sobre algún pago que hubiesen realizado los demandantes.

En cuanto a la aseveración de que se demostró en un proceso penal que ya se canceló por los terrenos, se debe aclarar que ello llega a ser solo una exposición por los actores, debido a que dentro de actuados no existe antecedente alguno donde demuestre que ellos participaron como querellantes o imputados, ya sea directamente a través de un representante, por lo que ese extremo tampoco puede ser considerado en el caso de autos.

De lo expuesto, se tiene que la actora manifestó haber realizado depósitos por el pago del lote objeto de litis, pero en el proceso no adjuntaron prueba alguna que demuestre lo aseverado, asimismo, el demandado contradijo lo expuesto por los demandantes al sostener que no ha vendido al contado o crédito su lote de terreno, por lo que no recibió ningún pago; entendiéndose que ante la postura contrapuesta, los actores debieron demostrar la existencia del vínculo contractual con el demandado Francisco Edmundo Vaca Cuellar, que conforme se señaló existe contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica, aspecto que no aconteció en el presente caso, ya que de acuerdo a lo descrito, existe contradicciones entre las partes y sumado a ello, no existe prueba que demuestre que ambas partes convinieron una venta o que se haya realizado algún pago, en consecuencia, no habiendo evidencia respecto a la realización de la celebración del contrato verbal, las partes no pueden sujetarse a las reglas de los contratos para definir la relación jurídica.

Por lo expuesto, se concluye que la aseveración descrita en los escritos de fs. 35 y 104 vta., respecto a que cancelaron en cuotas realizadas a través de depósitos bancarios, es insuficiente para comprobar la existencia de una relación contractual verbal, y siendo que el contrato tiene validez siempre y cuando el contenido se pueda demostrar mediante cualquier medio donde se pueda verificar de su existencia, en el presente caso no se advierte un acuerdo mediante el cual se intercambiaron términos y condiciones de manera oral, por lo que, no habiéndose demostrado su existencia, el Tribunal de alzada equivocó su decisión en declarar que existe una relación contractual entre la actora y el demandado, ya que no establecieron correctamente la existencia del contrato verbal.

Por lo considerado, queda claro que se aplicó de forma incorrecta el alcance de los arts. 450, 452 584 y 611 del Código Civil, puesto que no se consideró debidamente los antecedentes del proceso, siendo viable el reclamo del recurso de casación.

2) Respecto a su reclamo descrito en el punto cuatro, donde manifestó que se violó el art. 157.III del Código Procesal Civil y art. 1453 del Código Civil, en virtud de que no se respetó la confesión de los demandantes donde lo consignaron como propietario del inmueble objeto de litis, declaración descrita en sus escritos de demanda y contestación a la demanda reconvencional puntualmente visible a fs. 35 y 104, asimismo, debido a que no se inobservó que se logró demostrar su derecho propietario y que pese a ello, el Tribunal Ad quem declaró improbada la demanda de reivindicación.

A objeto de otorgar respuesta a este reclamo, corresponde señalar que en el punto anterior se explicó y se estableció que la declaración de la actora era insuficiente para comprobar la existencia de un contrato verbal de venta, y al no haber sido verificado con objetividad los antecedentes del proceso, el Tribunal de alzada equivocó su decisión en declarar que existía una relación contractual entre las partes y que por ello no procedía la reivindicación; sin embargo, al no haberse llegado a establecer la existencia de un vínculo contractual entre los demandantes y el demandado, corresponde verificar si el demandado cumplió con los requisitos para determinar si corresponde otorgar la reivindicación de lote de terreno a favor del recurrente.

A ese fin, el demandado Francisco Edmundo Vaca Cuellar para interponer la acción reconvencional de reivindicación, presentó la Escritura Pública Nº 629/2008, de 16 de diciembre, visible de fs. 68 a 70, debidamente registrada en Derechos Reales el 17 de marzo de 2009, bajo la Matrícula Computarizada Nº 8.01.1.01.0011350 obrante a fs. 66 en fotocopia legalizada y a fs. 206 y 207 fotocopias legalizada, plano de ubicación visible a fs. 65, codificación y valor catastral cursante a fs. 73; por consiguiente, tienen el valor probatorio impuesto por los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, máxime si Ana Luisa Rodríguez Sanguino y José Luis Borja Arias, no observaron dicha prueba, por el contrario, hicieron suyas la prueba presentada por el demandado – reconvencionistas, conforme se establece a fs. 105 vta.

Consiguientemente, corresponde desarrollar sobre la concurrencia de los requisitos para la acción reivindicatoria:

a) El derecho de propiedad de quien se pretende dueño, para acreditar ello, Francisco Edmundo Vaca Cuellar adjuntó la Escritura Pública Nº 629/2008, de 16 de diciembre, que demuestra que por un anticipo de legítima adquirió el inmueble ubicado en la Urbanización Parque Industrial Pesado (actualmente barrio 9 de abril), calle 12 y Av. 5, mza. 4, lotes del 3 al 19, con una extensión superficial de 117.314,00 m2, propiedad que se encuentra registrada en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 8.01.1.01.0011350, documental que acredita el cumpliendo del primer requisito.

b) La determinación de la cosa que se pretende reivindicar, en el caso presente se acreditó a través del plano de lote de terreno emitido por el Director de Planificación de Desarrollo Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, que el terreno se encuentra ubicado en la urbanización 9 de abril, calle Pitón, mza. M-4-2, lote N° 5, con una superficie de 117.314,00 m2, donde los actores se encuentran en posesión de una superficie de 625,5 m2, sin contar con título de carácter público y oponible a terceros conforme exige el art. 1538 del Código Civil.

c) La posesión de la cosa, conforme los propios demandantes manifestaron, el lote objeto de litigio, se encuentra bajo su posesión, hecho corroborado en la audiencia de inspección judicial de 22 de julio de 2021, obrante a fs. 148 y vuelta, así como el avalúo técnico de fs. 211 a 227.

En consecuencia, se tiene que Francisco Edmundo Vaca Cuellar logró cumplir con los tres requisitos exigidos por el art. 1453 del Código Civil, por lo que ante el criterio incorrecto asumido por el Tribunal de apelación, corresponde acoger el reclamo del recurrente, quien denunció a dicho Tribunal de haber incurrido en valoración incorrecta de la prueba documental como ser folio real, certificado decenal, pruebas que respaldan su derecho propietario y lo habilita para demandar la acción reivindicatoria; ante esta situación, y para enmendar el yerro cometido por el Tribunal alzada, corresponde casar en parte el Auto de Vista recurrido, únicamente con relación a la demanda reconvencional de reivindicación, que no altera de ningún modo la determinación tomada respecto a la pretensión de usucapión, que queda incólume la decisión asumida por la Juez de primera instancia.

Conforme se tiene expuesto corresponde a este Tribunal resolver según se tiene previsto en el art. 220.IV del Código Procesal Civil.