CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Fabiola y Abigail Lucero ambas Quisbert Yanarico, según el escrito de fs. 63 a 65 vta., subsanado a fs. 68, de fs. 70 a 72 vta. y de fs. 74 a 75 vta., promovieron demanda de pago de daños y perjuicios en contra de la Empresa Xotic Yolosa Zipline S.R.L. representado legalmente por Oscar Javier Armando Thellaeche Urdininea, quien una vez citado mediante nota saliente de fs. 134 a 135 vta., contestó de forma negativa e interpuso excepción de litispendencia, desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 95/2022, de 16 de febrero, obrante de fs. 336 a 343, donde la Juez Público Civil y Comercial Décimo Quinto de la ciudad de La Paz declaró PROBADA la demanda de pago de daños y perjuicios; en consecuencia, dispuso que la empresa demandada pague la suma de Bs. 117.091,00, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrido en apelación por la Empresa Xotic Yolosa Zipline S.R.L. representado legalmente por Oscar Javier Armando Thellaeche Urdininea, mediante memorial de fs. 378 a 380 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nro. SO-276/2022, de 14 de junio, de fs. 394 a 402 vta., mediante el cual REVOCÓ en parte la Sentencia Nº 95/2022, de 16 de febrero, de fs. 336 a 343, y declaró el pago de daños y perjuicios ocasionados en la suma de Bs. 33.421,00.- manteniendo firme y subsistente el resto del contenido de la resolución con base en los siguientes justificativos:
I) Por una parte, mediante el auto de 17 de enero de 2022 se convocó a audiencia preliminar para el día miércoles 27 de enero de 2022, acto procesal, que fue notificado a la parte demandada en su domicilio procesal, en cuyo mérito, resulta incongruente lo referido por el recurrente de haber sido notificado en secretaría de juzgado; por otra, no se observó ningún vicio de procedimiento al momento de señalarse la audiencia de fs. 319, considerando que tal acto de comunicación se efectuó en el domicilio procesal no se advirtió el estado de indefensión que fue alegado por el recurrente, sin embargo, conforme se observó del acta a fs. 333 y vta., la parte demandada nuevamente incompareció a la audiencia preliminar efectuada de forma virtual el día 07 de febrero de 2022, dando lugar a que la Juez de primer grado de aplicabilidad a lo previsto por el artículo 365.III de la Ley Nº 439.
II) Sobre el hecho generador de la responsabilidad, refirió que con la contingencia que sufrieron Fabiola y Abigail Lucero ambas Quisbert Yanarico durante la práctica del juego de la tirolesa, el cual no fue desvirtuado por el demandado, sobre la imputación, también manifestó que el demandado no demostró que las demandantes hubiesen aceptado sus servicios bajo riesgo propio, con deslindamiento de la responsabilidad de la empresa, conforme se estipuló en el documento a fs. 133 y vta., asimismo, la empresa demandada tampoco acreditó que cumplió con los deberes establecidos en el manual de la actividad recreativa de la tirolesa, razón por la cual, correspondió imputarle responsabilidad civil a la empresa demandada.
III) Por un lado, el listado de gastos escriturados y presentados como pruebas de cargo, se encuentran en correlación con el informe médico y el daño que sufrieron las demandantes en su integridad física, por otro, en lo concerniente al lucro cesante, el monto de Bs. 83.670,00 correspondiente a los once meses de salario y bajas médicas, según refirió la sentencia deben ser retribuidos, no fueron demostrados, ya que el historial médico de fs. 205 a 218 solamente demuestra la incapacidad temporal de Fabiola Quisbert Yanarico a causa de este suceso, pero no cuantifica como monto total de lucro cesante esta sumatoria.
IV) Existió una conducta omisiva por parte de la empresa Xotic Yolosa Zipline S.R.L., debido a que no cumplió diligentemente con las funciones establecidas en el manual de Xotic Yolosa Zipline, lo cual generó el daño en las hermanas Quisbert-Yanarico, por tanto, determinó que la conducta omisiva de los personeros de la empresa demandada causó un daño inmediato y directo a las demandantes.
3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación saliente de fs. 405 a 407 vta., interpuesto por la Empresa Xotic Yolosa Zipline S.R.L. representado legalmente por Álvaro Armando Campero Palacios, el cual permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar la resolución de Vista que impugna, con base en los agravios allí expuestos.
