AS/0924/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0924/2022

Fecha: 22-Nov-2022

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Mister Windsor Rojas Claros y Ancelma Villarroel de Rojas por memorial de fs. 39 a 42, subsanado de fs. 50 a 52, iniciaron proceso ordinario de reivindicación, desocupación, entrega de inmueble y mejor derecho propietario contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, quien una vez citado, mediante memorial de fs. 81 a 86 vta., contestó negativamente y planteó excepciones de incompetencia y citación previa al garante de evicción; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 83/2021 de 23 de junio, de fs. 145 vta. a 153, en la que el Juez Público Civil y Comercial 30° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Mister Windsor Rojas Claros y Ancelma Villarroel de Rojas, mediante memorial que sale de fs. 154 a 159 vta.; mereció que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 38/2022, de 25 de mayo, corriente en fs. 176 a 179 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 83/2021 de 23 de junio, bajo los siguientes argumentos:

En la resolución recurrida no existe incongruencia alguna, si bien evidentemente el Juez A quo señala en los hechos probados que los demandantes son propietarios de un bien inmueble ubicado en la zona sur, mza. 61, lote Nº 31, con una superficie de 360 m2, y por el contrario en la relación fáctica se indica que el inmueble no sería el mismo, concepción que deviene como consecuencia de los requisitos para la procedencia del mejor derecho propietario, tal como lo ha referido y remitido el Juez A quo al Auto Supremo N° 1051/2015 de 16 de noviembre, donde en el tercer requisito, no ha sido demostrado que el bien inmueble se encuentra en la UV. 185, mza. 63, lote Nº 31, lo que se encuentra acreditado es que los demandantes son propietarios del bien inmueble ubicado en la zona sur, mza. 61, lote Nº 31, con una superficie de 360 m2, por lo mismo documentalmente no se encuentra acreditado que se trata del mismo inmueble.

Del mismo modo, siendo que la reivindicación es efecto de la declaratoria del mejor derecho propietario, en el caso presente, los demandantes y hoy recurrentes, con conocimiento cabal de los requisitos para determinar el mejor derecho propietario, no encuentran acreditado que el dominio de los demandantes y demandado provenga del mismo origen o propietario, pues ha quedado claro que el vendedor de la parte actora es Hermógenes Zabala Melgar, en cambio, el del demandado proviene de la Ordenanza Municipal Nº 028/2010 de 01 de marzo, y en cuyo efecto mediante Instrumento N° 308/2010 de Inscripción de Bienes de Dominio Público Municipal, el mismo que se hace como efecto de que estas correspondan al porcentaje de cesión a título gratuito que se hizo a favor del municipio.

De ahí, al no tener el mismo origen o vendedor, ni haberse determinado la ubicación exacta, no se puede determinar el mejor derecho propietario y por ende imposibilita la reivindicación, pues, es de suponer que Hermógenes Zabala Melgar, dio en venta lo que corresponde en porcentaje de cesión a la Alcaldía.

3. Resolución de segunda instancia recurrida en casación por Mister Windsor Rojas Claros y Ancelma Villarroel de Rojas, según memorial de fs. 182 a 196, recurso que ingresa a ser considerado.