CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
De lo planteado en el recurso de casación, se ingresa a resolver los puntos impugnados:
Como primer punto de agravio señala que el Auto de Vista N° 38/2022, carece de fundamentación y motivación prevista en los arts. 209 y 213 del Código Procesal Civil, describiendo que los de alzada, omitieron identificar, considerar y resolver otros puntos apelados: i) Incongruencia en cuanto a la determinación de que su título no deviene del mismo que el de la Alcaldía, pero contrariamente se señala que los demandados no han probado la posesión u ocupación arbitraria que tienen sobre el inmueble litigado, señalando además que tendrían derecho propietario sobre el inmueble ubicado en la zona sur, distrito 12, uv. 185, mza. 41, 42, 43, 44, 45 al 48 de superficie 18.806 m2. ii) Se estableció su derecho propietario sobre el bien inmueble, sin embargo, se establece que los demandantes no probaron la posesión arbitraria de los demandados sobre el bien. iii) No debía confrontarse el antecedente dominial de los títulos de propiedad si se tenía la certeza de que el inmueble objeto de litis no era el mismo.
Al respecto conforme se tiene de obrados, el Tribunal de alzada respondió a todos los puntos de agravio impugnados en apelación, concluyendo que la parte demandante no probó los requisitos para la procedencia de mejor derecho propietario, es decir no acreditó que el bien en litigio se tratase del mismo bien que ocupa la parte demandada, lo que imposibilitó asimismo considerar la procedencia de la acción reivindicatoria.
Conforme a ello este Tribunal ratifica lo esgrimido por el Tribunal de alzada, puesto que redundar en lo alegado en su agravio de forma, resulta innecesario, cuando dichos argumentos no desvirtúan lo ya establecido en instancia, es decir, que no se demostró que la entidad edil esté en posesión arbitraria de la propiedad demandada, al no tenerse determinado si el bien en litigio es el mismo que ocupa la Alcaldía Municipal, lo que hace inviable su pretensión dentro del presente proceso; circunstancia por la cual se puede afirmar que el Ad quem no quebrantó las normas aludidas y por ende tampoco vulneró el principio de fundamentación y motivación, al haberse explicado de manera clara y sustentada los motivos que le llevaron a tomar su decisión, situación que torna en injustificados los reclamos interpuestos.
Como segundo y tercer agravio se señala que el Ad quem aplicó indebidamente el art. 1545 del Código Civil, al no hacer una correcta valoración probatoria y analizar de forma errónea el mejor derecho propietario, porque se demostró en el desarrollo del proceso que se trata del mismo inmueble; que si bien los suscritos compraron de Hermógenes Zabala en el año de 1997, pero no es menos evidente que la Alcaldía por restructuración, sus terrenos de mayor extensión y adquiridos mediante resolución municipal eran del mismo vendedor Hermógenes Zabala Melgar, quien no les extendió la escritura pública de sesión de áreas verdes.
Al respecto, de la normativa legal inserta en el art. 1545 del Código Civil establece que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”; sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”; en el caso de autos Windsor Rojas y Ancelma Villarroel mediante las pruebas cursantes de fs. 29 a 37 consistentes: Testimonio N° 241181 de 3 de noviembre de 1999, Folio Real Nº 7.01.1.01.0001753, asiento A-1, comprobantes de pago de impuestos a la propiedad, certificado catastral rural y plano de ubicación; permiten establecer que son propietarios del bien inmueble ubicado en la zona sur, mza. 63, lote N° 31, con una superficie de 360 m2, de cuyo antecedente dominial se tiene a Hermógenes Zabala Melgar, cuyo derecho propietario es de 24 de marzo de 1997 e inscrito en Derechos Reales bajo la Partida computarizada Nº 010324822, folio Nº 0193058 de 20 de abril de 1998, quien era dueño de una superficie mayor y quien transfirió a los ahora demandantes el lote de terreno descrito mediante documento de 24 de marzo de 1997; y que contrastado con el bien inmueble que ostenta la entidad demandada, no coincide, al encontrarse la ubicación en la zona sur, distrito 12, UV. 185, mza. 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48 con una superficie de 18.806,29 m2, otorgado mediante Instrumento Público N° 308 de 03 de mayo de 2010 e inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 7.01.1.99.0103369 de 30 de noviembre de 2011; tampoco la inspección judicial permitió demostrar que se tratase del mismo bien inmueble, solo se tiene que actualmente es una cancha de fútbol pública.
El informe pericial cursante de fs. 116 a 126 consiste en un avalúo del bien, el cual tampoco permite determinar que se refiera al mismo inmueble, es decir conforme se señaló en primera instancia, el peritaje no refleja la transición de la ubicación del lote de terreno que estaba inicialmente bajo la jurisdicción de la Alcaldía del Palmar a la jurisdicción de la Alcaldía de Santa Cruz y que dicho inmueble haya sido afectado por la transición en cuanto a sus límites y colindancias.
En cuanto a la defectuosa valoración de los documentos de fs. 1 a 11, 17 a 22, 59 a 80; los recurrentes no precisan cómo la autoridad judicial hubiese erróneamente valorado dichas pruebas, es decir, que la omisión generó en un error de hecho o derecho conforme al art. 271.I del Código Procesal Civil, y que permita que dicha prueba demuestre la equivocación manifiesta del juzgador, en el presente, que la identidad de la cosa sea la misma al que la entidad demandada viene ostentando.
En cuanto a la confesión espontánea que expresan los recurrentes se hubiese realizado por parte de la entidad demandada; se tiene que de fs. 81 a 86 cursa la contestación a la demanda y la interposición de las excepciones, entre ellas la de incompetencia, que señala que si no pudieron actualizar su plano de uso de suelo debido a la restructuración, tenían la vía libre para interponer el recurso de revocatoria y/o jerárquico y habilitar su reclamo ante la administración pública; dicha afirmación no constituye un reconocimiento a la identidad del derecho propietario que tienen los demandantes con el derecho propietario que tiene el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, sino es la apertura de un mecanismo de impugnación en la vía administrativa que consideraban pertinente, la cual fue declara improbada conforme el Auto N° 29 de 05 de marzo de 2021.
De lo precedente, en cuanto al segundo y tercer agravio, se concluye que no existió una errónea valoración probatoria por los de instancia, sino tal como se dejó establecido, la parte demandante no pudo demostrar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de mejor derecho propietario, es decir no acreditó que el bien motivo de litis sea el mismo bien que la parte demandada ostenta como propietario, mismo que también imposibilita el derecho de la reivindicación; por lo que este Tribunal declara infundados dichos agravios.
Por último, en cuanto a la falta de producción de prueba de oficio por parte del Juez A quo, así como del diligenciamiento de los oficios a fs. 103 a Derechos Reales, a fs. 127 a la Alcaldía de la sección SEMPLA, a fs. 128 de Planificación, a fs. 129 a Derechos Reales, que hubiesen permitido establecer que se tratase del mismo inmueble y que al presente recurso se adjuntaría el certificado de tradición de Derechos Reales y un oficio de fecha 28 de septiembre de 2018 dirigido a la Secretaria Municipal de Planificación el cual respondería que el predio indicado se sobrepone al terreno de propiedad municipal.
Al respecto, se establece que conforme el art. 270 del Código Procesal Civil, el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios, no así aquellas omisiones en que hubiese incurrido el Juez A quo, y que la misma no fue reclamada en segunda instancia, por lo cual la falta de diligenciamiento de las pruebas que consideraba pertinentes para la averiguación de la verdad material, debieron ser reclamadas en el recurso de apelación. Asimismo, conforme al art. 136 concordante con el art. 264 ambos del Código Procesal Civil, quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión, en el presente si la parte recurrente consideraba que dichos medios de prueba eran necesarios para determinar la identidad del bien, una vez radicada la causa en segunda instancia, no se advierte una intervención activa por parte de los demandantes para exigir la producción de los medios probatorios, quienes únicamente se sujetaron a la emisión de la resolución de segunda instancia, consintiendo la omisión de esa producción probatoria.
Por otro lado, cabe señalar que al recurso de casación interpuesto cursante de fs. 182 a 196 no se tiene adjunto ningún documento conforme indican remitir los recurrentes, teniéndose conforme al timbre electrónico únicamente las quince fojas pertenecientes al presente recurso, lo cual tampoco permite a los suscritos verificar lo afirmado por la Secretaría Municipal de Planificación que certificaría que el predio indicado se sobrepone al terreno de propiedad municipal.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución aplicando la previsión contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
