CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Mister Windsor Rojas Claros y Ancelma Villarroel de Rojas, dicho medio de impugnación acusó:
El Auto de Vista N° 38/2022, carece de fundamentación y motivación prevista en los arts. 209 y 213 del Código Procesal Civil, describiendo que los de alzada, omitieron identificar, considerar y resolver otros puntos apelados: i) el Juez A quo determinó en hechos probados por los demandantes que se tiene derecho propietario sobre el inmueble ubicado en la zona sur, mza. 63, lote N° 31 de superficie 360 m2, que su título no deviene del mismo que el de la Alcaldía, pero contrariamente el Juez en hechos no probados por los demandados determina que no han probado la posesión u ocupación arbitraria que tienen sobre el inmueble litigado, que los demandados no han probado que el inmueble sea el mismo; sin embargo, el Juez afirma que los demandados tendrían derecho propietario sobre el inmueble ubicado en la zona sur, distrito 12, uv. 185, mza. 41, 42, 43, 44, 45 al 48 de superficie 18.806 m2. ii) En la Sentencia se expresa que los demandantes han demostrado ser propietarios del inmueble que demandan, haciendo viable su derecho a la acción reivindicatoria, sin embargo, en el punto IV de su fallo, considera que los demandantes no probaron que los demandados ocupen arbitrariamente el inmueble. iii) Si el Juez llegó a la conclusión de que el inmueble no era el mismo del que ocupa la entidad demandada, no habría necesidad de confrontar el antecedente dominial de los títulos para determinar cuál de ellos tenía prelación.
El Juez Ad quem realizó y aplicó indebidamente el art. 1545 del Código Civil, al analizar de forma errónea el mejor derecho propietario, porque se demostró en el desarrollo del proceso que se trata del mismo inmueble; que si bien los suscritos compraron de Hermógenes Zabala en el año de 1997, pero no es menos evidente que la Alcaldía por restructuración, sus terrenos de mayor extensión y adquirido mediante resolución municipal eran del mismo vendedor Hermógenes Zabala Melgar, quien no les extendió la escritura pública de cesión de áreas verdes.
La violación al debido proceso por parte del Tribunal de alzada, previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, puntualizando que no se consideró el universo probatorio introducido y producido en el juicio, haciendo una valoración defectuosa del informe pericial de fs. 119 a 126 que determina que se trata del mismo inmueble objeto de litis, se impugnó que no se valoró correctamente la inspección ocular realizada en el inmueble, que los terrenos de mayor extensión de la Alcaldía ubicados en la uv. 185, zona sur, DM 12, por la restructuración cambiaron de manzanas y que en su mayor extensión antes pertenecían a la Alcaldía del Palmar El Oratorio y de propiedad de su vendedor Hermógenes Zabala Melgar; asimismo se impugnó como defectuosa valoración los documentos de fs. 1 a 11, 17 a 22, 59 a 80 y la confesión espontánea de la Alcaldía demandada, quien al contestar la demanda, afirmaron haber restructurado esos terrenos y que los demandantes debieron plantear los recursos administrativos correspondientes.
Señaló que el Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada quebrantó el principio de verdad material al confirmar la Sentencia apelada, puesto que, las autoridades no habrían producido pruebas de oficio para absolver la duda que se tenía sobre las especificaciones en cuanto al lote, manzano y colindancias del inmueble que ambas partes aducen tener derecho. En el presente caso, el Juez ordenó los oficios a fs. 103 a Derechos Reales, a fs. 127 a la Alcaldía de la sección SEMPLA, de fs. 128 de Planificación, a fs. 129 a Derechos Reales, pero no esperó la respuesta para saber si el inmueble era el mismo o no, pruebas que hubiesen permitido establecer de que se trata del mismo inmueble conforme a la documentación que se acompaña al presente consistente en el certificado de tradición de Derechos Reales y un oficio de fecha 28 de septiembre de 2018 dirigido a la Secretaría Municipal de Planificación de la Alcaldía, el cual responde señalando que efectuada la verificación en archivo se constata que de acuerdo a las coordenadas descritas en el plano adjunto a la solicitud de referencia, el predio indicado se sobrepone al terreno de propiedad municipal destinado para equipamiento, conforme al Instrumento N° 804/2004 de 09 de agosto, inscrito en Derechos Reales a favor de la Alcaldía.
Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista, revocando la Sentencia y declarando probada la demanda.
Respuesta al recurso de casación.
No se contestó al recurso de casación.
