AS/0925/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0925/2022

Fecha: 23-Nov-2022

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. José Huallpa Mamani, por memorial de fs. 31 a 34 vta., reiterado de fs. 41 a 44 y subsanado a fs. 47; inició el proceso ordinario de usucapión decenal contra Sócrates, Asunta y Antonia todos Huallpa Mamani, quienes una vez citados, según escrito de fs. 74 a 77 vta., respondieron de forma negativa a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 277/2019 de 05 de septiembre, que sale de fs. 107 a 109, en la que el Juez Público Civil y Comercial N° 11 de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda incoada por José Huallpa Mamani.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por José Huallpa Mamani, mediante memorial cursante de fs. 117 a 119, dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 165/2022 de 22 de abril, corriente de fs. 159 a 162 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 277/2019 de 05 de septiembre, con base en los siguientes fundamentos:

a) Sobre los agravios 2, 3, 4 y 5, si bien el actor tuvo la intención de registrar su nombre como beneficiario de los servicios básicos de luz y agua, ello no es suficiente para demostrar el ánimus possidendi, puesto que debe ser único, exclusivo, pacífico y sin perturbaciones, extremos que no se cumplen dado que la posesión estuvo controvertida inclusive con una acción penal, misma que no fue demostrada de forma documentada empero tampoco fue negada expresamente por la parte demandante.

b) En cuanto a las documentales de comprobantes de pago de fs. 17 a 18 de las gestiones 2015, 2016 y 2018, claramente se registra el nombre de José y hnos. Huallpa Mamani; asimismo apreciando de forma integral las pruebas, la no instalación del servicio de gas no modifica los antecedentes de la causa.

c) Respecto al agravio 1, se señaló audiencia de inspección judicial del inmueble con base en la solicitud formulada en la demanda, así como en la contestación, por lo que se inspeccionó el inmueble ubicado en calle Octavio Campero N° 16 de la zona de Alto San Antonio de la ciudad de La Paz, como consta en el acta de fs. 97 a 99, esta audiencia se desarrolló a fin de que la autoridad judicial perciba de forma objetiva el inmueble, la posesión, así como las cosas y lugares de dicho inmueble, de ahí que no se puede sostener que dicho actuado se haya desarrollado para acreditar la capacidad económica del demandante.

d) En cuanto a la declaración de Felipa Chauca Choque, la misma expresó datos imprecisos sin suficiente fuerza probatoria al no señalar detalles y fechas; asimismo a tiempo de ser ofrecida tampoco se explicó la finalidad o el hecho que se pretendía demostrar con relación a los arts. 186 del Código Procesal Civil y 1330 del Código Civil.

e) Finalmente, respecto al punto 7, se tiene que ambas partes hicieron ejercicio de su derecho a la defensa en igualdad de condiciones, sin que se haya vulnerado el art. 30 num.13) de la Ley del Órgano Judicial.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por José Huallpa Mamani según memorial cursante de fs. 166 a 168, que a continuación se considera.