AS/0925/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0925/2022

Fecha: 23-Nov-2022

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

A fin de contextualizar la problemática del presente proceso, se tiene que José Huallpa Mamani demandó el perfeccionamiento del derecho propietario por usucapión decenal del inmueble ubicado en la ciudad de La Paz, N° 25 Villa San Antonio Alto, en calle Octavio Campero N° 16, con una superficie de 200 m2, inscrito en el Registro de Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0058466; acción dirigida en contra de sus hermanos copropietarios Sócrates, Antonia y Asunta todos de apellidos Huallpa Mamani; quienes previamente citados, contestaron de forma negativa. Agotada la producción de prueba, el Juez A quo emitió la Sentencia N° 277/2019 de 05 de septiembre, cursante de fs. 107 a 109, declarando IMPROBADA la demanda de usucapión; apelada dicha decisión, fue CONFIRMADA por el Auto de Vista N°165/2022 de 22 de abril, de fs. 159 a 162 vta., resolución contra la cual se planteó el recurso de casación que se analiza.

En el recurso de casación planteado por José Huallpa Mamani, si bien se acusó la vulneración de los arts. 87, 88, 105.I y 138 del Código Civil, referidos a la posesión, la usucapión y el derecho a la propiedad, empero no se realizó una exposición clara e inequívoca de la aplicación indebida o errónea interpretación de las referidas normas, tampoco se expuso si se incurrió en error de hecho o error de derecho en la valoración de la prueba, empero formula su pretensión recursiva impetrando se case el Auto de Vista y se “anule la Sentencia” (sic), de lo que se tiene que existe una manifiesta imprecisión en el planteamiento, pues si su propósito era plantear recurso de casación en el fondo, debió sujetar su pretensión recursiva a lo previsto por el art. 271.I del Código Procesal Civil, es decir, formulando la vulneración de normas de orden sustantivo explicando en qué consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley y no como hizo citando normas de la Constitución Política del Estado referidas al derecho a la vivienda, al hábitat, a una vejez digna e inclusive normas del Bloque de Constitucionalidad sobre la “vivienda adecuada”.

Del escrito de recurso de casación, ciertamente se tiene en el punto primero que se limitó a citar y transcribir las referidas normas de la Constitución Política del Estado y del Bloque de Constitucionalidad, sin exponer ningún argumento sobre cómo es que dichas normas fueron vulneradas; lo mismo ocurre en el punto segundo, igualmente transcribió el contenido de los arts. 87, 88 y 105.I del Código Civil, añadiendo una cita del concepto de usucapión, nuevamente sin exponer ninguna vulneración o cómo es que estas normas fueron infringidas; empero, conforme a la doctrina legal aplicable citada en los numerales III.1 y III.2 del presente fallo, el recurso de casación exige para su tratamiento que se exprese con claridad la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, y como se advierte de la revisión de los supuestos agravios primero y segundo, ninguno cumple con una carga argumentativa suficiente para su análisis.

En el punto tercero, se hizo alusión a que Felipa Chauca Choque, afirmó que hace treinta años no los ve a los demandados Sócrates, Asunta y Antonia todos de apellidos Huallpa Mamani y que esta declaración, constituiría suficiente prueba que demostraría su posesión por más de diez años; este agravio se analizará con base en el principio pro actione, pues se comprende que la reclamación versa sobre un supuesto error de hecho en la valoración de esta declaración testifical, por lo que remitiéndonos al acta respectiva, en primer lugar se tiene que fue la única testigo producida por la parte demandante, misma que tuvo varias contradicciones, sobre la concurrencia de los demandados, como ser: “Hace 30 años 8 años no me recuerdo doctor, ya no me recuerdo” (sic), “No 28 y 27 años la casa esta pero ya no se ve entraban salían yo tampoco miraba yo vivía bajo ellos viven arriba y eso yo cuando ha muerto su papá ahí hemos ido al velorio y mis hermanos también me han llevado un rato hemos ido su primer año doña zuta comenzado si su mamá o su papa no me recurso ahí hemos ido en poco tiempo estaban viviendo ya y ya ellos ya no salían y a veces también entraba” (sic); y con relación a dónde vive el demandante, señaló: “No se sinceramente, ha pasado un tiempo teníamos pila público entonces yo yo he ido le encontrado del agua tiene que pagar diciendo y que hago aquí agua me ha dicho enojado ya paso unos dos días tres días no me recuerdo ya traes $3 o traigo teníamos pila pública yo he hablado a mis hermanos…”(sic), reiterando sobre la concurrencia de los demandados: “No me recuerdo, porque ellos entraban salían antes aparecido el último el último unos 30 años menos no me recurso ya Don Jose nomas ya le he visto bajaba subía ella y Luciano veía ni dos Sócrates ni la Señora deben ser unos 30 años, no me recuerdo” (sic); entre otras respuestas, sobre la muralla perimetral declaró: “Eso no me recuerdo debe ser 5 años 6 años yo no ando arriba yo no ando tanto arriba como abajo arriba abajo nomas camino ya no mas he visto muralla da debe ser unos 4 años 5 años, no me recuerdo” (sic).

Ahora bien, apreciado este medio probatorio conforme al art. 1330 del Código Civil, se tiene que la testigo en varias oportunidades es reiterativa al señalar que no recuerda bien quiénes, cómo y cuándo habitan el inmueble, su permanencia o la última vez que los vio, motivo por el cual su declaración carece de credibilidad suficiente para demostrar el corpus y ánimus necesarios para estimar la demanda, es decir, no ofrece mayor información útil para la resolución del conflicto, como concluyó el Tribunal de alzada.

Con relación a su restante prueba testifical, se tiene que el demandante por medio de su abogado, renunció expresamente a su producción.

No obstante, las autoridades de grado, no solo basaron su decisorio en la apreciación de esta testificación, sino de todo el elenco probatorio en su conjunto, llegando a determinar que si bien el demandante se encuentra en posesión del bien inmueble, esta no resulta siendo pacífica por haber mediado inclusive conflictos penales entre los copropietarios, sin que ello hubiera sido reclamado como agravio a tiempo de formular su recurso de casación.

En el mismo sentido, cabe añadir que de la revisión de lo actuado en el presente caso, se tiene el Folio Real adjunto a fs. 3, en cuyo asiento B-3 cursa una ANOTACIÓN PREVENTIVA gestionada por el mismo demandante José Huallpa Mamani, por orden del Juez 4to. de Instrucción en lo Civil Eddy Arequipa Cubillas, presentada el 17 de abril de 2014, “Sea sobre las acciones y derechos que correspondan a Jose Huallpa Mamani” (sic); en similar sentido, se tiene la certificación emitida por la Distribuidora de Electricidad La Paz S.A. DELAPAZ (fs. 13) en la que el 15 de abril de 2016 informó “De conformidad al oficio N° 292/2016, debido en DELAPAZ en fecha 28 de marzo de 2016 bajo registro N° 6411 emitido por el Dr. M.SC.DAEN Eddy Arequipa Cubillas, Juez Público Civil y Comercial N° 19 del Distrito Judicial de la Paz, dentro del proceso voluntario de División y Partición, seguido por José Huallpa Mamani contra Sócrates Huallpa Mamani, Asunta Huallpa Mamani y Antonia Huallpa Mamani…” (sic).

En cuyo contenido se advierte el inicio de un proceso de división y partición iniciado por parte del ahora demandante en contra de sus hermanos copropietarios basado en un título común; aspecto que guarda estricta correspondencia con los antecedentes de dominio que fueron expuestos por ambas partes, pues no se tiene duda alguna que el inmueble fue adquirido por cuatro hermanos copropietarios, aspecto que no se encuentra controvertido.

Se hace especial alusión a estas dos documentales, en razón a que ambas se encuentran directamente vinculadas al elemento ánimus como presupuesto inexcusable para el análisis de la usucapión, pues como bien se expuso en la doctrina legal aplicable prevista en los numerales III.3, III.4 y III.5, este Tribunal fue reiterativo al señalar que si bien es posible la usucapión entre comuneros o copropietarios, para su procedencia se debe demostrar la interversión del título, que no significa otra cosa que el alzamiento de uno de los copropietarios contra el derecho de sus comuneros por el tiempo necesario para usucapir, periodo que se interrumpe cuando se reconoce el derecho del copropietario conforme al art. 1505 del Código Civil, de lo que se concluye que, si el demandado se encontraba promoviendo una acción judicial de división y partición en la gestión 2016, lógicamente esta se suscita para poner fin a la comunidad, respetando el derecho copropietario de sus comuneros, extremo que relacionado con la interversión del título, descalifica el elemento ánimus como presupuesto de la usucapión.

Finalmente, en cuanto a la protección reforzada que reclama por encontrarse en un grupo vulnerable en atención a su edad; no se observa que esta protección pudiera tener alguna relevancia en cuanto a la prueba que produjo durante la fase declarativa del proceso, es desmedro de sus hermanos copropietarios que también se encuentran en el mismo grupo vulnerable, como se advierte de las documentales de fs. 27, 28 y 29.

Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.