AS/0928/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0928/2022

Fecha: 23-Nov-2022

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

Martha Caillona Varón, por memorial de demanda que cursa de fs. 22 a 24 vta., inició proceso ordinario de reivindicación, retiro de construcciones más pago de daños y perjuicios, pretensiones que fueron interpuestas contra Pedro Cailloma Varón, Cristina Balderas, Odín Cailloma Balderas y Cristina Cailloma Balderas; quienes una vez citados, por memorial que sale de fs. 46 a 48 vta., se apersonaron al proceso, contestaron negativamente e interpusieron acción reconvencional de reconocimiento y pago de mejoras.

Con esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1º de Villa Serrano, emitió la Sentencia Nº 38/2022 de 28 de junio de fs. 348 a 353 vta., declaró PROBADA la demanda reconvencional de reconocimiento de pago de mejoras respecto del bien inmueble ubicado en la avenida Mauro Núñez s/n de Villa Serrano que consta con una superficie de 225 m2, registrado en la matrícula computarizada Nº 1.08.1.05.0002859; en consecuencia dispuso que la actora cancele a la parte demandada el monto de Bs. 141.183,99 en el plazo de 20 días de ejecutoriada la sentencia y PROBADA la demanda principal de reivindicación y retiro de construcciones, sin lugar al pago de daños y perjuicios, por lo tanto, dispuso que los demandados restituyan a la demandante el bien inmueble objeto del proceso, previa cancelación del pago de mejoras. Sin costas ni costos.

Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que Martha Cailloma Varón, por memorial que cursa de fs. 359 a 368, interpusiera recurso de apelación.

En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de Vista Nº 311/2022, de 29 de septiembre, cursante de fs. 434 a 437 vta., por el que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, solo en el sentido de declararse probada en parte la demanda de reivindicación del bien inmueble y retiro de construcciones efectuadas en el mismo.

En ese entendido, dispuso que los demandados en el plazo de diez días de quedar ejecutoriado el Auto de Vista procedan a entregar a la demandante el inmueble de su propiedad, bajo prevención de ley; asimismo, otorgó el plazo de diez días para que los demandados procedan a retirar las construcciones efectuadas en los Bloques C y D, y en caso de no hacerlo, lo podrá hacer la demandante principal, debiendo descontarse el costo de dicho retiro del monto que ésta debe restituir a los indicados demandados por las construcciones útiles y necesarias que se han hecho en el bien inmueble; por último, declaró PROBADA en parte la demanda reconvencional de reconocimiento y pago de mejoras efectuadas en el inmueble motivo del proceso, solo en relación a las construcciones efectuadas en los Bloques A y B que totalizan la suma de Bs. 94.630,46 que resulta ser la suma menor efectuada por los demandados en la construcción de los ambientes habitables y útiles que existen en los indicados bloques.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

Ante la falta de falta de producción de prueba suficiente y pertinente sobre la utilidad y necesidad de conservación de las construcciones efectuadas en el bien inmueble por parte de los demandados, con la finalidad de mejor proveer se aperturó en segunda instancia término probatorio durante el cual se presentó informe pericial ampliatorio que da cuenta que las construcciones efectuadas en los bloques A y B, pese a ser de características económicas, sí son útiles y pueden ser conservadas y no así las de los bloques C y D por su evidente deterioro y degradación que no resulta útil su permanencia en el bien inmueble de propiedad de la demandante.

Los demandados al permanecer en el bien inmueble de propiedad de la recurrente, pese a saber que no les pertenecía, actuaron de mala fe, por ello, en aplicación del art. 97.I del Código Civil, dispuso que la demandante únicamente restituya el valor en la cuantía menor de las construcciones efectuadas en los bloques A y B que totalizan la suma de Bs. 94.630,46, debiendo los demandados proceder al retiro de las construcciones efectuadas en los bloques C y D a su costo.

Cuando la demandante adquirió el bien inmueble como lote de terreno conocía que los demandados estaban en posesión del inmueble desde muchos años antes que se efectuara la transferencia en su favor, y que las construcciones más antiguas efectuadas en el inmueble ya se realizaron por los demandados en la forma que dan cuenta los informes periciales.

El art. 98 del Código Civil en su parágrafo I establece que el poseedor de buena fe puede retener la cosa hasta que le abonen las indemnizaciones y se le reembolsen los gastos efectuados y mencionados principalmente en los arts. 94 y 97 del mismo Código; empero, en el caso, los demandados actuaron de mala fe al poseer y efectuar construcciones en el inmueble de propiedad de la actora, es decir; por tanto, el juez de la causa al disponer la entrega a la demandante del bien inmueble de su propiedad previa cancelación del precio de las mejoras efectuadas por los demandados, actuó de forma contraria a lo dispuesto en el art. 98.I del Código Civil, cuando tal condición solo está prevista para poseedores de buena fe, por lo que también acogió ese agravio.

Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la demandante Martha Cailloma Varón por escrito de fs. 441 a 443, y Pedro Cailloma Varón y Cristina Balderas por actuado de fs. 445 a 448 vta., interpongan recurso de casación, los cuales se pasan a analizar: