CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
En virtud de los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación realizar las siguientes consideraciones:
Martha Cailloma Varón por memorial de fs. 22 a 24 vta., promovió demanda de acción reivindicatoria, retiro de construcciones y pago de daños y perjuicios, pretensiones que fueron interpuestas contra Pedro Cailloma Varón, Cristina Balderas, Odín Cailloma Balderas y Cristian Cailloma Balderas.
Entre los fundamentos que sustentaron la pretensión, arguyó ser la única y legítima propietaria de un bien inmueble de 225 m2. ubicado en la avenida Mauro Núñez s/n de la provincia de Villa Serrano, que colinda al norte con Agustín Balderas, al sud con la propiedad de María Varón Vda. de Cailloma, al este con Favio Colque Zeballos y al oeste con la avenida Mauro Núñez, derecho propietario que se encuentra inscrito en Derechos Reales en el Folio Real con Matrícula Computarizada Nº 1.08.1.05.0002859, en los asientos A-2 y A-3 de titularidad sobre el dominio de fecha 20 de abril de 2018, por lo que su derecho resultaría oponible a terceros. De igual forma, alegó que perdió la propiedad de su inmueble (salvo una tienda que da a la avenida) porque los demandados ocupan de manera arbitraria sin título alguno, quienes a sabiendas de que era la propietaria interpusieron demanda de usucapión en su contra y como no acreditaron su posesión, perdieron dicho proceso, no obstante, sin su autorización realizaron construcciones que a la fecha se encuentran totalmente deterioradas y que al no constituir mejoras ni ampliaciones, solicitó que estas sean demolidas porque están a punto de desplomarse.
Con la finalidad de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, la demandante adjuntó en calidad de prueba documental preconstituída, entre otros, el Testimonio Nº 012/2017, de 14 de enero de 2017, que demuestra que Amanda Balderas Solis le transfirió el bien inmueble objeto de litis en calidad de compraventa, el folio real de la matrícula Nº 1.08.1.05.0002859 y el plano de propiedad aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Serrano.
Una vez que fueron citados los demandados, por escrito que sale de fs. 46 a 48 vta. se apersonaron al proceso e interpusieron acción reconvencional de reconocimiento y pago de mejoras, arguyendo que se encuentran en posesión del bien inmueble desde el año 2002, pues al haber sido dejado en el olvido total por sus anteriores propietarios llegó a ser ocupado por ellos y, durante todo ese tiempo donde ostentaron la calidad de propietarios, hecho que era conocido por la demandante quien se presentó un día como propietaria y ahora pretende echarlos desconociendo todo el trabajo, esfuerzo y sacrificio invertido, es que procedieron a efectuar trabajos de construcción, modificaciones y mejoras que dieron mayor valor al bien, no siendo evidente de que dichas construcciones y mejoras sean precarias al punto de desplomarse como lo indicó la demandante que pretende la restitución del inmueble sin pagar por todas las mejoras efectuadas en el inmueble.
Tramitado el proceso, el Juez de la causa pronunció la Sentencia Nº 38/2022, de 28 de junio, por el que declaró: 1) Probada la acción reconvencional de reconocimiento y pago de mejoras, ordenando que la parte actora pague en favor de los demandados el monto de Bs. 141.183,99 en el plazo de 20 días. 2) Probada la acción reivindicatoria y retiro de construcciones, sin lugar al pago de daños y perjuicios. En efecto, dispuso que los demandados restituyan el bien inmueble previa cancelación del pago de mejoras.
La citada resolución, al haber sido objeto de apelación por la demandante Martha Cailloma Varón, dio lugar a que el Tribunal de alzada pronuncie el Auto de Vista Nº 311/2022, de 29 de septiembre, obrante de fs. 434 a 437 vta. por el que revocó parcialmente la sentencia apelada, solo en sentido de declararse probada en parte la demanda de reivindicación y retiro de construcciones, disponiendo que los demandados en el plazo de 10 días entreguen el bien inmueble, bajo prevenciones de ley en caso de incumplimiento; además dispuso que en el mismo plazo de 10 días, los demandados retiren las construcciones efectuadas en los bloques C y D, y en caso de que estos no lo hagan, pueda hacerlo la demandante debiendo descontarse el costo del monto que ésta debe restituir a los demandados por las construcciones útiles y necesarias que se hicieron en el inmueble. Por último, declaró probada en parte la demanda reconvencional de reconocimiento y pago de mejoras efectuadas en el inmueble, sólo en relación a las construcciones efectuadas en los bloques A y B que ascienden al monto de Bs. 94.630,46.
Contra dicha resolución, la parte actora por memorial que cursa de fs. 441 a 443, y los demandados Pedro Cailloma Varón y Cristina Balderas por escrito de fs. 445 a 448 vta., interpusieron recurso de casación.
Realizadas estas precisiones que resultan necesarias para sustentar la resolución a ser emitida, se tiene que la causa una vez radicada en esta instancia procesal y ante el cumplimiento de todos los requisitos que hacen admisible este medio recursivo, se pronunció el Auto Supremo Nº 888/2022-RA, de 10 de noviembre, obrante de fs. 471 a 472 vta., donde este Tribunal Supremo de Justicia admitió ambos recursos de casación y dispuso que la causa aguarde turno para ulterior sorteo, según prelación.
En esa secuencia procesal, en fecha 15 de noviembre de 2022, conforme dispone el art. 277 del Código Procesal Civil, la causa, junto con otros procesos, fue sorteada al magistrado relator para la debida consideración de los reclamos traídos por ambas partes a esta instancia; en ese fin, y toda vez que la competencia de este Tribunal de casación no se encuentra totalmente limitada a los reclamos expuestos en el recurso de casación y, al contrario, conforme dispone el art. 106 del Código Procesal Civil concordante con el art. 17.I de la Ley 025, tiene el deber de revisar de oficio las actuaciones procesales a efectos de saneamiento del proceso, en virtud al cual, sustentado en el principio de eficiencia de la justicia ordinaria, cuando se advierta algún vicio procesal que esté expresamente sancionado con nulidad, exista evidente vulneración al debido proceso, el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo (trascendencia) o el derecho a la defensa este seriamente afectado, se encuentra plenamente facultado de disponer la nulidad de obrados; es que este Tribunal de casación, cumpliendo con dicho deber de revisar de oficio, advirtió que la parte demandante, entre los fundamentos de hecho que expuso en su demanda, hizo referencia a la existencia de un proceso de usucapión que los demandados hubieran iniciado en su contra y como no acreditaron su posesión esta hubiese sido declarada improbada, procedió a constatar dicho extremo y así evitar que sobre una misma cuestión u objeto procesal puedan recaer resoluciones contradictorias que lesionen la seguridad jurídica procesal.
En ese contexto, conforme a los hechos proporcionados por la parte actora y los datos de identidad de los sujetos procesales, se verificó que este Tribunal de casación pronunció el Auto Supremo Nº 676/2020, de 08 de diciembre, donde resolvió el recurso de casación interpuesto por Martha Cailloma Varón en el proceso de usucapión decenal o extraordinaria.
De la revisión minuciosa de dicha resolución, se constató que Pedro Cailloma Varón evidentemente demandó usucapión decenal contra Martha Cailloma Varón, proceso que una vez tramitado mereció la Sentencia Nº 09/2019, de 02 de julio, que declaró probada la demanda usucapión decenal reconociendo al demandante el derecho de propiedad sobre la fracción del bien inmueble registrado en el Folio Real Nº 1.08.1.05.0000082 sobre 225 m2 del bien inmueble ubicado en la avenida Mauro Núñez s/n de la localidad de Villa Serrano. Resolución que, al haber sido apelada por la entonces demandada, fue confirmada por Auto de Vista Nº 114/2020, de 20 de marzo.
En ese contexto, ante el recurso de casación que interpuso Martha Cailloma Varón, contra la citada resolución, la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, conforme se señaló supra, pronunció el Auto Supremo Nº 676/2020, de 08 de diciembre, casando el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda principal de usucapión decenal.
Determinación que, al haber revertido la decisión de alzada, obviamente no operó el efecto extintivo de la usucapión, manteniéndose vigente el derecho de propiedad de Martha Cailloma Varón.
Sin embargo, ante la presentación de la Acción de Amparo Constitucional, la citada resolución de casación fue dejada sin efecto por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0313/2022-S4, de 19 de mayo; por tanto, este Tribunal de casación, emitió el Auto Supremo Nº 582/2022, de 16 de agosto, casando el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, empero esta resolución fue objeto de Recurso de Queja que fue atendido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca que emitió el Auto de 04 de octubre de 2022, en cuyo cumplimiento se pronunció el Auto Supremo Nº 913/2022, de 21 de noviembre, declarando infundado el recurso de casación que interpuso Martha Cailloma Varón.
De estas puntualizaciones del proceso de usucapión decenal, se advierte que, como efecto de la emisión del último Auto Supremo, se mantiene vigente el Auto de Vista Nº 114/2020, de 20 de marzo, que confirmó la Sentencia Nº 09/2019, de 02 de julio donde se declaró probada la demanda de usucapión decenal reconociendo a Pedro Cailloma Varón el derecho de propiedad sobre la fracción de 225 m2 del bien inmueble ubicado en la avenida Mauro Núñez s/n de la localidad de Villa Serrano registrado en Derechos Reales en la Matrícula Nº 1.08.1.05.0000082.
Ahora bien, contrastados los datos contenidos en el proceso de usucapión decenal con los del presente proceso de reivindicación, retiro de construcciones y pago de daños y perjuicios que interpuso Martha Cailloma Varón en fecha 19 de mayo de 2021 contra Pedro Cailloma Varón y otros, se infiere que el objeto del proceso en ambas causas es el mismo bien inmueble, y si bien en el proceso de usucapión decenal se identificó al Folio Real Nº 1.08.1.05.0000082 como la matrícula computarizada donde se encontraba publicitado el derecho de dominio de Martha Cailloma Varón, en el que debe aplicar el efecto extintivo como consecuencia de haber operado en favor de Pedro Cailloma Varón la usucapión decenal; registro de titularidad que, a simple vista, resultaría ser diferente al inmueble del presente proceso de reivindicación que se encuentra inscrito en el Folio Real Nº 1.08.1.05.0002859, haciendo entender que, si bien se trata de las mismas partes pero no del mismo inmueble. Empero, de una revisión minuciosa de los documentos presentados en calidad de preconstituidos a la demanda de reivindicación, como es el Testimonio Nº 012/2017, de 14 de enero de 2017 sobre protocolización de un documento privado debidamente reconocido sobre venta de un bien inmueble urbano ubicado en la avenida Mauro Núñez de la población de Villa Serrano registrado en el Folio Real Nº 1.08.1.05.0000082; se tiene acreditado que Amanda Balderas Solis transfirió en favor de Martha Cailloma Varón una superficie de 225 m2 que fue registrado en la señalada matrícula en el asiento A-4 de titularidad en fecha 18 de mayo de 2018, conforme se tiene del sello de Derechos Reales consignado en la parte superior de la última plana del citado testimonio (fs. 3 vta.)
De igual forma, de la revisión de los datos consignados en el Folio Real de la Matrícula Nº 1.08.1.05.0002859 que sale a fs. 4 y vta., se colige que este tiene como antecedente dominial a la Matrícula Nº 1081050000082, y que lo registrado es la individualización de los 225 m2 que fue objeto del proceso de usucapión, como lo acredita la anotación preventiva del proceso de usucapión signada en el asiento B-1.
En consecuencia, se infiere que el objeto del proceso en ambos casos (usucapión decenal y reivindicación) es el mismo bien inmueble, pero como efecto del Auto Supremo Nº 913/2022 de 21 de noviembre emitido en el proceso de usucapión extraordinaria, se tiene que el bien inmueble, al haber operado el efecto adquisitivo para Pedro Cailloma Varón y extintivo para Martha Cailloma Varón, como consecuencia de haberse acogido favorablemente la prescripción adquisitiva, esta última ya no se constituye en la titular de dominio del bien inmueble objeto de litis; situación que permite inferir que al haber desaparecido el objeto del presente proceso, o sea la materia justiciable, la demandante carece de derecho actual que respalde la procedencia de la pretensión impetrada, es decir de la reivindicación, retiro de construcciones y pago de daños y perjuicios y, lógicamente de la acción reconvenida de reconocimiento y pago de mejoras, toda vez que Martha Cailloma Varón ya no se constituye en la titular del derecho propietario del bien inmueble que le faculte reivindicar la posesión del mismo y mucho menos solicitar el retiro de las construcciones que los demandados realizaron en el inmueble o el pago de los daños y perjuicios, habiéndose generado la sustracción de materia; de ahí que el emitir pronunciamiento sobre la base de un derecho propietario extinguido, que lo único que ocasionaría sería confrontar la decisión pronunciada por la autoridad jurisdiccional que declaró por operada la usucapión decenal o extraordinaria, corresponde en el caso aplicar lo desarrollado en el apartado III.1 de la doctrina aplicable, como una medida de administrar justicia, sujeta a la verdad material (art. 180.I de la C.P.E.), con la finalidad de evitar el pronunciamiento de decisiones que en lo posterior serían inejecutables.
En tal sentido, al haberse generado la “sustracción de materia”, no se puede acoger o denegar el derecho pretendido por los recurrentes, precisamente por falta de materia justiciable; de ahí que la consideración de la extinción del proceso por sustracción de materia, si bien es sui generis, más aun cuando se trata de un pronunciamiento en fase de recurso de casación, pues el ordenamiento procesal describe las formas de emisión de la resolución judicial conforme a lo establecido en el art. 220 del Código Procesal Civil; sin embargo, no por el formalismo que describe dicho articulado se puede dejar de pasar por alto lo descrito precedentemente, máxime cuando la última parte del art. 6 del mismo cuerpo normativo, permite que, en caso de vacío en las disposiciones, se pueda recurrir a normas análogas siempre y cuando se preserve las garantías constitucionales, cuya justificación se encuentra respaldada en el postulado doctrinario de la teoría de la desformalización de los procedimientos burocráticos que fue adoptada en los Autos Supremos Nº 493/2014, Nº 583/2014 y Nº 211/2016.
Por lo expuesto corresponde, emitir resolución declarando la extinción del proceso, sin necesidad de absolver los recursos de casación formulado por las partes.
