CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
Del recurso de casación interpuesto por la demandante Martha Cailloma Varón (fs. 441 a 443).
Como único motivo de casación acusó error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas de fs. 1 a 8, consistentes en el Testimonio Nº 012/2017, plano de propiedad y certificaciones, pues refiere que esas documentales acreditan que el 14 de enero de 2017, compró un inmueble y no solo un lote de terreno, y esta comprendía todas las construcciones, por lo que ya canceló por estas; en ese contexto, arguyó que si la prueba pericial concluyó que las construcciones de los bloques A y B tienen una antigüedad de 12 a 15 años, entonces, esas fueron realizadas por Amanda Balderas Soliz quien era propietaria en ese tiempo, por lo que la transferencia incluía esas construcciones, y por tanto no se podría disponer que pague por construcciones que pagó anteriormente (pago doble), así se haya establecido que estas son útiles y pueden ser conservadas.
Con base en lo expuesto solicitó se case parcialmente el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la pretensión reconvencional de reconocimiento y pago de mejoras.
Del recurso de casación interpuesto por los demandados Pedro Cailloma Varón y Cristina Balderas (fs. 445 a 448 vta.).
Ante la existencia procesal de efectuar observaciones de forma que conduzcan a la nulidad de obrados, alegaron como agravios los siguientes reclamos:
Señalaron que el Auto de Vista adolece de incongruencia interna, toda vez que, al momento de dar respuesta al primer reclamo, el Tribunal de alzada asumió que las construcciones que realizaron en el bien inmueble fueron de mala fe, motivo por el cual, amparado en el art. 97.I del Código Civil, aprueba un pago mínimo por dichas construcciones, cuando en realidad estas emergen como consecuencia de su posesión pacífica, pública y contínua, que se encuentra reconocida por el mismo Tribunal al señalar que la demandante conocía de la posesión que ejercían en el inmueble antes de que le fuera transferida.
Denunciaron la indebida interpretación y aplicación del art. 261.III del Código Procesal Civil, ya que solo en los casos señalados en dicha norma el Tribunal de apelación se encuentra facultado por ley a objeto de poder recibir o diligenciar prueba en segunda instancia, casos en los que no se encuentra la búsqueda de verdad material.
Sostuvieron que el Auto de 16 de agosto de 2022 por el que se dispuso la producción de prueba en segunda instancia carece de motivación y fundamentación porque solo se limitaron a señalar que era para “mejor proveer”, cuando en realidad el principio de verdad material no puede ser aplicado a actos ya consumados o respecto de hechos donde opera el principio de preclusión.
En virtud de estos reclamos solicitaron se emita Auto Supremo anulando obrados, y se disponga la emisión de un nuevo Auto de Vista.
Respuesta a los recursos de casación.
Martha Cailloma Varón por memorial que cursa de fs. 452 a 460, contestó al recurso de casación que interpusieron los demandados Pedro Cailloma Varón y Cristina Balderas, alegando los siguientes extremos:
El recurso de casación no reúne los requisitos exigidos por los arts. 271.I y 274.I num. 2 y 3 de la Ley Nº 439, porque no se citó en términos claros y precisos el Auto de Vista recurrido, fecha de emisión ni las fojas en que cursa en el expediente.
Si bien alegan los recurrentes la nulidad de obrados por infracción al debido proceso en su elemento de congruencia interna, empero, no expresan cual el agravio real y evidente a sus derechos que les causare dicha incongruencia ni explican en qué consiste, tampoco citan con claridad y precisión la ley o leyes o normas procesales que consideren infringidas, menos especifican o fundamentan en qué consistiría, ni su relevancia como tampoco su incidencia en la decisión de fondo.
Con relación al segundo agravio, arguyó que los recurrentes no especificaron en qué actuado existiese esa indebida interpretación y aplicación, ni explicaron su relevancia en la nulidad procesal ni que norma sancionaría de manera expresa con nulidad, y que no precisaron cual fuere a su criterio la correcta interpretación y aplicación de dicha norma, y menos demuestran su incidencia en la decisión de fondo; al margen de que el Tribunal de alzada no aplicó el art. 261.III del Código Procesal Civil.
No existe incongruencia interna en el Auto de Vista, porque al resolver el tercer agravio el Tribunal de alzada jamás reconoció la posesión de buena fe de los demandados y, al contrario, de manera uniforme concluyeron que se ha demostrado la posesión de mala fe.
El Tribunal de alzada no aplicó ni interpretó el art. 261.III del Código Procesal Civil, lo que en realidad determinó fue hacer uso de su facultad de mejor proveer a efectos de la búsqueda de verdad material que está autorizado por mandado del art. 180.II de la Constitución Política del Estado, arts. 24.3, 136.III y 264.I de la Ley Nº 439, y por la doctrina emanada de este Tribunal Supremo de Justicia que orientan que la autoridad judicial no solo tiene la facultad opcional, sino el deber de diligenciar pruebas de oficio en caso de existir duda sobre algún hecho de fondo con la finalidad de emitir resolución eficaz, por lo que tampoco resulta evidente la falta de motivación y fundamentación ni el estado de indefensión alegado por la parte recurrente.
La prueba pericial producida en segunda instancia suplió la negligencia de los demandados que tenían la carga probatoria de acreditar la utilidad y necesidad de las construcciones a efectos de que se les pague por las mismas.
Con base en lo expuesto solicitó que el recurso de casación interpuesto por la parte demandada sea declarado improcedente o en su defecto sea declarado infundado, con imposición de costas y costos.
Pedro Cailloma Varón y Cristina Balderas, por escrito que sale de fs. 464 a 465 vta., contestaron al recurso de casación interpuesto por la demandante alegando lo siguiente:
Al acusar error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas de fs. 1 a 8, la recurrente reconoce que cuando compró el bien inmueble ya existían construcciones y que de ninguna manera estas fueron ejecutadas de forma posterior, por lo que queda desvirtuada la mala fe aludida por el Tribunal de alzada.
De la lectura del memorial de contestación a la acción reconvencional, se observa que la demandante estaba consciente de las construcciones y mejoras en el bien inmueble, y que al haber sido ejecutadas con dineros propios y esfuerzo de los demandados reconvencionistas merecen ser resarcidos en su integridad, confirmando con ello la inexistencia de mala fe en su actuar, ya que la demandante conocía y reconoce en el proceso que las mismas ya existían anterior a la compra.
Por lo expuesto, solicitaron que el recurso de casación sea declarado infundado.
