AS/0929/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0929/2022

Fecha: 23-Nov-2022

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los agravios dentro el recurso de casación planteado.

IV.1. La Sentencia y el Auto de Vista incurrieron en errónea e incorrecta aplicación e interpretación de los arts. 88, 110 y 138 del Código Civil con relación a la Sentencia Constitucional Nº 0685/2006-R de 17 de junio, lo que devinió en error de hecho y de derecho, en la valoración probatoria realizada por los Tribunales de instancia al concluir que los demandantes viven en el inmueble objeto de litis, cuando la documental saliente de fs. 1 a 7, da cuenta que sus domicilios están constituidos en lugares distintos del que pretenden usucapir y del cual manifiestan encontrarse en posesión; asimismo, incurrieron en error al valorar el muestrario fotográfico, pues dichas imágenes no demuestran quienes aparecen en las mismas; los recibos por pago de impuestos que se encuentran a nombre de Lucy Torres Barahona; el acta de reconocimiento del Barrio “El Maizal”; las declaraciones testificales; la audiencia de inspección y el informe pericial, que dan cuenta que los demandantes son simples detentadores y no poseedores, como tampoco acreditaron la reconversión de dicha calidad a la de poseedores.

Al respecto, de la revisión de obrados, de fs. 312 vta. a 313, el Auto de Vista estableció que el hecho que los co-demandantes Javier y Efrain Chirari Torrez, hayan hecho consignar en sus cédulas de identidad domicilios distintos al que residen, no significa que no sean la misma dirección del bien inmueble que poseen y pretenden usucapir, ello no desvirtúa el hecho constatado por el A quo que los demandantes hayan poseído el predio objeto del proceso; adujó que carece de trascendencia que el Juez de instancia haya considerado las fotografías adjuntas a la demanda y que en ellas se observen aparte de las demandantes, otras terceras personas; manifestó que los pagos de impuestos han sido acreditados por los actores, siendo cancelados por estos, resultando contrario a la lógica que se expida estos formularios a nombre de los demandantes, pues no están empadronados ni registrados como propietarios en el municipio de Sucre; determinó que el juzgador se basó en el informe pericial para establecer el año del inicio de la posesión, que dio cuenta la data que tiene las construcciones efectuadas de 17 años, no acreditando el recurrente con ningún elemento de juicio, que los actores entraron al bien inmueble en calidad de detentadores, ni que su posesión fue perturbada por la anterior propietaria.

Por su parte, de fs. 245 vta. a 260, la Sentencia refirió que cursa en original acta de reconocimiento del barrio Maizal, el cual acredita que los demandantes viven en el inmueble objeto de litis desde el año 1998; expresó que se recibió la atestación de Teodora Canaviri Barahona y María Saigua Lezano, las cuales acreditan posesión por la parte actora por más de diez años con relación al inmueble objeto del proceso, respecto a la confesión judicial provocada a los demandantes, estos afirmaron la posesión del predio, el desalojo que fueron objeto y su reingreso la misma noche de este actuado; señaló que en inspección judicial se constató entre otros la existencia de sembradíos, límites del objeto del proceso, amurallamiento, en suma se tiene evidenciado y corroborado que los demandantes se encuentran en actual posesión del inmueble objeto de litis; respecto al informe pericial determinó que las construcciones tienen una data mínima de 17 años, que el tipo de materiales, acabados y estado de la construcción dan cuenta de una antigüedad mayor, sin embargo, se encuentra imposibilitado de brindar un dato exacto por falta de pruebas concretas.

Ahora bien, a fs. 1 a 7 se tiene las cédulas de identidad de los actores que señalan domicilio diferente al que pretende usucapir; no obstante, en inspección judicial se constató que existe calles o avenidas sin denominación alguna de acceso al inmueble objeto del proceso, por ende, el reclamo aducido no desvirtúa los demás medios probatorios, entre ellos la inspección judicial, por el cual se evidencia el domicilio actual de los demandantes. Asimismo, el muestrario fotográfico no incide no tiene relevancia, toda vez, que de acuerdo a lo referido, la inspección judicial acredito el domicilio de los actores.

En cuanto al pago de impuestos anuales realizado por Lucy Torres Barahona contemplado a fs. 190 a 198, conforme se refirió ut supra estos formularios no están a nombre de los actores, pues no están empadronados ni registrados como propietarios en el municipio de Sucre, considerando además que el Juez de instancia se basó en el informe pericial para establecer el año del inicio de la posesión el 2004.

Con relación a la testificación de Teodora Canaviri Barahona s fs. 161 y María Saigua Lezano a fs. 152, la primera reconoce que Lucy Torres hace 15 años vivía en el inmueble objeto de litis y la segunda manifiesta que conoce a los demandantes desde el 2009 y ellos siempre han vivido ahí; estas afirmaciones no inciden no tienen relevancia, toda vez que el Juez de instancia se basó en el informe pericial para establecer el año del inicio de la posesión el 2004.

En suma, de la compulsa de los medios de prueba realizados los Jueces de instancias establecieron que la posesión de los actores del inmueble objeto de litis, se ejerció desde el 2004, fecha en que se edificaron las construcciones que tienen una data según pericia de 17 años, la adquisición por prescripción adquisitiva se operó en la gestión 2014, siendo que la interrupción de dicha posesión generada el 27 de octubre de 2021, fue realizada cuando la usucapión ya había sido cumplida; con lo que se advierte que los demandantes cumplieron con los arts. 87 y 138 del Código Civil.

Además los reclamos de domicilio en la cédula de identidad, fotografías, recibos impuestos, acta de reconocimiento de barrio, declaraciones testificales, audiencia inspección, informe pericial, no señalan la relevancia, incidencia, de qué modo desvirtuaría el fondo de la decisión, ni cómo debe sanearse el supuesto error del Tribunal de apelación.

Conforme lo vertido en el presente acápite se evidencia que las autoridades judiciales valoraron los medios probatorios mencionados ut supra, utilizando su apreciación razonada, proporcional individualizando cada uno de ellos, fundando su decisión bajo el principio de imparcialidad en la dirección y apreciación de la prueba, asimismo, aplicó el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil, y 145 del Código Procesal Civil; por lo que lo reclamado no tiene sustento valedero para su consideración.

Respecto, al reclamo que los actores en la demanda habrían reconocido la pertenencia del inmueble objeto del proceso a Josefina Vargas Barahona lo que demostraría que era de su conocimiento la existencia de la propietaria; al efecto, a fs. 37 vta. la demanda establece: ”1) A la fecha nosotros hacemos posesión del terreno, en su calidad de únicos poseedores reconocidos ante la vencidad como propietarios del inmueble urbano ubicado en MUYU PAMA s/n (Zona bajo Tucsupaya) de esta ciudad, con una superficie de 2021,90 m2 y debidamente registrado en oficinas de Derechos Reales de Chuquisaca bajo Folio Real con Matricula Computarizada Nº 1.01.1.99.0005503 inmueble que entendemos pertenecía a la señora Josefina Vargas Barahona asiento 0 del folio real. De quien no pedimos permiso para habitar y entramos en posesión hasta la fecha”.

De lo que se colige que los actores hacen una descripción del asiento 0 del folio real entendiendo entre los propietarios a Josefina Vargas, esta expresión no establece dominio ajeno sobre el bien, al no estar acreditado por un negocio jurídico, en virtud del cual se reciba un bien con la obligación de restituirlo o devolverlo a su propietario, por ejemplo un contrato de arrendamiento, no siendo demostrada idóneamente en el presente caso, acorde a la doctrina aplicable en el punto III.4. de la presente Resolución; por lo que lo reclamado ahora por el recurrente es injustificado.

IV.2. Falta de motivación y fundamentación e incongruencia por no explicar los motivos por los cuales se asumió la decisión.

Al respecto, corresponde señalar que el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil impone una carga recursiva al sujeto procesal que haga uso del recurso de casación, pues de manera categórica señala: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”. La exigencia descrita precedentemente obedece a la tesis de que el recurso de casación es asimilable a una demanda de puro derecho, lo que quiere decir que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado y como debe sanearse dicho yerro; de esa manera, se cumple con la exigencia referida en la norma descrita por el art. 274. I num. 3) del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, los reclamos de falta de motivación y fundamentación e incongruencia son genéricos, no señalan su relevancia, incidencia, de qué modo desvirtuaría la acción planteada, en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado, cómo debe sanearse dicho yerro y no identifica las violaciones del Tribunal de instancia. Especificaciones que deben hacerse en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores; con lo que se evidencia que no se cumple con la exigencia del art. 274. I num. 3) del Código de Procedimiento Civil, por lo que lo reclamado ahora por el recurrente es injustificado.

En virtud de los argumentos expuestos sin realizar mayores consideraciones respecto al reclamo de la casación amerita fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.