CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
A efectos de resolver el recurso de casación, corresponde previamente realizar algunas puntualizaciones respecto a la sustracción de materia, así el Auto Supremo Nº 392/2013 de 22 de julio, entre otros, expuso el siguiente criterio jurisprudencial: “…la “sustracción de materia no es otra cosa que un medio anormal de extinción del proceso (no regulado por el legislador), constituido por la circunstancia de que la materia justiciable sujeta a decisión deja de ser tal por razones extrañas a la voluntad de las partes, no pudiendo el tribunal interviniente emitir pronunciamiento de mérito (acogiendo o desestimando) sobre la pretensión deducida. Es que resulta perfectamente posible que lo que comienza siendo un “caso justiciable”, no lo sea más por motivos -digámoslo así- exógenos… “La disposición proyectada supone que el tema de la controversia, no puede ser sometido ya a un determinado magistrado, como órgano singular de la administración de justicia, sino a todo el organismo judiciario. Es lo que se ha dado en llamar defecto absoluto de la potestad jurisdiccional. No se trata de una forma de incompetencia. Se trata de la negación del poder de juzgamiento…” Por supuesto que -y acá principiamos a retomar el hilo principal- puede suceder (y de hecho acontece con habitualidad) que un “caso justiciable” se torne en “no justiciable” ínterin se está tramitando, y que ello obedezca a circunstancias extrañas al sentir de los participantes en el proceso. Si ello ocurre se estará ante un supuesto de “sustracción de materia”. Piénsese ahora, a guisa de ejemplo, en el caso recordado por Carnelutti de “extinción de la Litis”, constituido por la coyuntura del fallecimiento del denunciado como insano, mientras se está sustanciando el proceso promovido en miras a su declaratoria de incapacidad...”, de donde se infiere que la sustracción de la materia es una solución procesal que se aplica para extinguir el proceso, cuando el objeto litigioso planteado se ha tornado inútil y por consiguiente, en función al mismo, ya no sería procedente un pronunciamiento de fondo del proceso.
Ahora bien, conforme los antecedentes se tiene que la pretensión deducida estuvo orientada a declarar la nulidad del contrato de anticresis de 20 de noviembre de 1990, suscrito por el padre del demandante Juan Terrazas Melean a favor de Liborio Alcocer Fernández y Melania Calle Visa de Alcocer por la suma de $us. 600, por cuanto el mismo carecería de los requisitos de forma previstos por el art. 549 num. 2) con relación al art. 491 num. 3) del Código Civil para su validez.
Pretensión que fue respondida en forma negativa por los demandados, alegando en lo principal que posterior al documento de anticresis se suscribió un segundo documento, mediante el cual el propio demandante por sí y en representación de sus hermanos le transfirió el inmueble, conforme el documento de 27 de agosto de 1998 de “documento privado de recepción de dinero”, cambiando su calidad de anticresistas al de compradores del inmueble.
Es en esta contraposición de posturas de defensa, argumentos y pretensiones que se ha originado la controversia, y en la que se debe encontrar una solución de fondo por parte de los Tribunales de Justicia; no pudiendo confundirse la cuestión de fondo con la proposición de defensa de la excepción que tiene un propósito diferente.
Sin embargo, el Tribunal de alzada por Auto de Vista N° 445/2022 de 29 de agosto de fs. 922 a 930 vta., revocó el Auto de 30 de marzo de 2022, argumentando que el contrato privado de anticresis de 20 de noviembre de 1990, fue novado por el segundo contrato denominado “documento privado de recepción de dinero” de 27 de agosto de 1998, motivo por el cual hubieran desaparecido los hechos que sustentan la pretensión de nulidad de contrato de anticresis por falta de forma, operándose de este modo la sustracción de materia.
Razonamiento que resulta errado, pues dicho razonamiento no considera que la sustracción de materia es un medio anormal de extinción del proceso, constituido por la circunstancia de que la materia justiciable sujeta a decisión, deja de ser tal por razones extrañas a la voluntad de las partes sucedido en el desarrollo del proceso, lo que inhibe al Tribunal interviniente emitir pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión deducida, es decir, que la sustracción de materia es el acaecimiento de un hecho sobreviniente a la sustanciación de la causa que imposibilita la emisión de la decisión de fondo; lo que no ocurre en el caso porque no existe un hecho sobreviniente que imposibilite una solución de fondo de la controversia.
Ahora bien, el examen de los contratos que ambas partes arguyen y su eficacia respectiva, es un análisis que corresponde ser efectuado en el fondo de la decisión en función a los recursos de apelación deducidos contra la Sentencia, esto debido a que la pretensión y su consiguiente respuesta, básicamente están orientados a cuestionar la situación jurídica del inmueble en base a los dos documentos contractuales, que necesariamente pasa su dilucidación en mérito a un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, no pudiendo el Tribunal de instancia confundir conceptos e institutos jurídicos bajo una aparente demanda defectuosa por sustracción de materia, con una situación que debe y corresponde ser analizada en el fondo de la controversia.
Bajo ese análisis resulta evidente el agravio expuesto en la forma por el recurrente, en sentido de que el Auto de Vista no hubiera considerado los recursos de apelación contra la Sentencia alegando incongruencia omisiva, en cuyo mérito corresponde que dicho Tribunal proceda a emitir pronunciamiento respecto a los agravios deducidos contra la Sentencia, correspondiendo en consecuencia fallar conforme el art. 220.III del Código Procesal Civil.
