AS/0935/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0935/2022

Fecha: 24-Nov-2022

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

1) En cuanto a la vulneración del principio de congruencia debido a que su recurso de apelación denunció el momento procesal en que debían resolverse los incidentes interpuestos, así como la falta de motivación y fundamentación al resolver los incidentes y excepciones que opuso, sin embargo, el Auto de Vista no se pronunció sobre todos sus agravios, omitiendo explicar las razones por las que confirmó tanto el incidente como las excepciones.

Al respecto, cuando se acusa en la forma la vulneración al principio de congruencia, se debe tener presente que la afectación acusada debe revestir de trascendencia, pues las autoridades judiciales no pueden aplicar la nulidad cuando no hay vulneración al debido proceso con incidencia al derecho a la defensa, es decir, que la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

En ese margen, se advierte que el Auto de Vista impugnado, en el punto 3.2 del tercer considerando, en cuanto al agravio referido al momento procesal en el que se resolvieron los incidentes interpuestos por la demanda, haciendo previamente cita de los principios que rigen en materia familiar, como el de trascendencia y no formalismo, señaló: “… si bien el A-Quo resolvió las pretensiones incidentales planteadas de forma antelada a celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a los principios referidos supra, es claro que la actuación acusada no provoca ningún daño o perjuicio irreparable que vulnere el derecho a la defensa de la parte recurrente, puesto que pese a tal anomalía –el resolver de forma antelada las pretensiones incidentales- el acto procesal en cuestión cumplió con su finalidad…” , por otra parte en cuanto a la falta de motivación y fundamentación contra el rechazo del incidente de improponibilidad objetiva y extinción del proceso por sustracción de materia que no hubieran sido resueltos por el Auto de Vista, se advierte que si bien no existe una respuesta puntual sobre dichos reclamos, sin embargo se debe tener presente que esos medios de defensa están orientados a negar el derecho propietario del actor sobre el inmueble que considera que pertenece a la comunidad de gananciales y del que se pide su división y partición, fundamentación sobre la que recae la decisión de fondo asumida tanto en Sentencia y el Auto de Vista y que será objeto de análisis en el presente Auto Supremo en los agravios de fondo.

2) Siendo que los dos últimos agravios se encuentran orientados a reclamar la falta de valoración probatoria de la Escritura Pública N° 625/2015 de 02 de abril, por la que el demandante le habría trasferido su alícuota parte del 50% sobre el inmueble que hoy alega sería ganancial, cuando al momento de la transferencia existía entre los cónyuges una separación de hecho a pesar de encontrarse formalmente aún casados, de ahí que no sería procedente la aplicación de lo dispuesto por el art. 591 del Código Civil, conforme fundó el Auto de Vista, más aún si no existe pronunciamiento sobre la validez o no de la Escritura Pública de la venta del 50% de las acciones del demandante como tampoco sobre el pago realizado por la transferencia.

En ese orden, corresponde realizar algunas puntualizaciones sobre el instituto del matrimonio y la unión libre o de hecho, conforme el art. 137 de la Ley N° 603, son instituciones de orden familiar que dan lugar al vínculo conyugal o de convivencia, orientados a establecer un proyecto de vida en común; conllevan iguales efectos jurídicos tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los cónyuges o convivientes. En consecuencia, el matrimonio, al igual que la unión libre, está erigido sobre el concepto de lo común, en un interés mutuo de ambos esposos, de la construcción de un proyecto de vida con participación y aporte conjunto que, conforme el art. 63.I de la Constitución Política del Estado, se basa en la igualdad de derechos y deberes de estos. Por esa razón, si el proyecto de vida de los cónyuges fue frustrado, el legislador optó por el divorcio incausado, no como castigo o remedio por el actuar de los cónyuges, sino como lógica consecuencia de aquella ruptura, que al no existir una intención común de vida de los cónyuges la solución es disolver el vínculo jurídico del matrimonio que los unía.

En ese marco, el art. 176 de la Ley N° 603, en cuanto a los bienes generados en vigencia del matrimonio, bajo la lógica de un aporte común de ambos cónyuges que, por la igualdad de derechos, deben ser considerados de pertenencia de ambos cónyuges, es decir, que los mismos pertenecen a la comunidad de gananciales. En contrario sensu, si el bien no es producto del esfuerzo común de los cónyuges no podría considerarse como ganancial que, de manera excepcional, sucede cuando los esposos de hecho interrumpieron su vida en común, siguiendo cada cual un camino personal diferente, aun con el vínculo matrimonial vigente; si bien esta situación no se encuentra prevista en la Ley N° 603, sin embargo, tiene su fundamento en los principios éticos morales y los valores de igualdad, respeto y equilibrio que sustenta el Estado, conforme establece en el art. 8 de la Constitución Política del Estado, siendo deber de este Tribunal de casación el de garantizar conforme estipula el art. 9 num. 4) de la misma norma, razonamiento que fue asumido en el Auto Supremo N° 470/2013 de 13 de septiembre, que respecto a la conclusión de la comunidad ganancial de hecho dentro el régimen familiar abrogado, orientó: “Al quebrarse el deber de cohabitación en forma permanente (separación de hecho), ya sea por la voluntad de uno o ambos cónyuges, se puso fin a la comunidad de gananciales. Los cónyuges ya no se encontraban viviendo en un mismo domicilio conyugal, de modo, que el cese de cohabitación, ocasionó la vulneración de los deberes y derechos de los esposos regulados estos en los arts. 97 y 98 del Código de Familia, los cuales establecen sobre los deberes comunes y las necesidades comunes que deben tenerse ambos cónyuges; al no existir dichas obligaciones, se llega a suponer que terminó toda relación entre ambos en especial el de la comunidad de gananciales”.

Por otra parte, corresponde remitirnos a lo establecido por el art. 591 del Código Civil, que dispone: “El contrato de venta no puede celebrarse entre cónyuges, excepto cuando están separados en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”, prohibición de compraventa entre cónyuges que encuentra su sustento debido que a partir del matrimonio o la unión libre o de hecho, los cónyuges emprenden un solo patrimonio que se encuentra fusionado, mérito por el cual el mismo pasa a formar parte o pertenece a esa comunidad, de ahí que la venta entre los mismos se encuentre prohibida, pues en caso de transferencia de bienes gananciales entre los mismos, tendría que pagarse con el mismo dinero de la comunidad, lo que obviamente no encuentra un razonamiento lógico, por ello es que el legislador a través de la norma referida protege no solo los intereses de la comunidad de gananciales, sino también busca evitar la confusión de patrimonios y los actos en perjuicio de terceros, sin embargo, esta prohibición dejará de tener una razón cuando se materialice lo determinado en la segunda parte del citado artículo, es decir, cuando los cónyuges estén separados y si bien la norma establece que esta separación debe ser a través de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ello no debe entenderse de forma restrictiva, pues no solo una sentencia pone fin a la comunidad de gananciales, sino también la separación de hecho debidamente acreditada.

Ahora bien, conforme los antecedentes del proceso, se tiene que el actor a efectos de sustentar su demanda de división y partición de bienes gananciales indica que junto a la demandada en vigencia de su matrimonio, adquirieron un bien inmueble del que solicita su división y partición. Pretensión respondida en forma negativa por la demandada, alegando que el actor no tiene derecho sobre el inmueble, por cuanto el mismo fue transferido a su favor el año 2015, cuando los esposos se encontraban separados de hecho.

Pretensión que fue acogida favorablemente por la Sentencia, bajo el argumento de que el actor acreditó que durante la vigencia del matrimonio adquirieron un bien inmueble y que se constituiría en bien ganancial, correspondiendo en consecuencia su división y partición; agregando que, si bien, conforme alegaría la demanda, el actor le transfirió el 50% de sus acciones y derechos sobre el inmueble conforme el Testimonio N° 625/2015 de 02 de abril, esa transferencia fue realizada durante la vigencia del matrimonio, instituto en el que rige la comunidad de gananciales regulada únicamente por la ley, sin que los cónyuges puedan renunciar, modificar o disponer los mismos por convenios entre particulares bajo pena de nulidad.

Argumentando el Auto de Vista para confirmar la Sentencia, que si bien se alega la falta de valoración probatoria de la Escritura Pública N° 625/2015, por la que el actor el 31 de marzo del 2015 le hubiera transferido el 50% de sus acciones y derechos que tendría sobre el inmueble a favor de la demandada, no puede ser acogida favorablemente debido a que la transferencia entre cónyuges se encuentra prohibida en forma expresa por el art. 591 del Código Civil, y si bien el argumento de la demandada descansa en que al momento de la venta se encontraban separados, ese hecho tampoco puede tener una consecuencia jurídica positiva, puesto que ello importaría entender que la separación de hecho los habría desvinculado legalmente, cuando únicamente se pone fin a la calidad de cónyuges es a través de una sentencia de divorcio.

Bajo esos antecedentes y con la finalidad de determinar si los jueces de instancia realizaron una correcta valoración de los medios probatorios o al contrario incurrieron en errónea valoración de dichos medios para asumir la decisión de fondo, corresponde realizar ciertas precisiones, que emergen de la fundamentación de hechos y prueba adjuntada por las partes.

A fs. 11, corre el certificado de matrimonio entre Nemecio Choque Churqui y María Tambo Cerrano, realizado el 09 de mayo de 1976.

A fs. 13, cursa la Escritura Pública N° 167/1993 de 12 febrero, que da cuenta que ambos esposos adquirieron el lote de terreno N° 2, Manzana 18 ubicado en la urbanización Mururata de la ciudad de El Alto, de 399.60 m2, registrado en Derechos Reales el 18 de febrero de 1993.

De fs. 32 a 33 vta., la Escritura Pública N° 625/2015 de 02 de abril, por la que Nemecio Choque Churqui transfiere el 50% de sus acciones y derechos sobre el inmueble a favor de María Tambo Cerrano, por el precio de fs. Bs. 8.000.

De fs. 4 a 10, cursan antecedentes del proceso de divorcio instaurado por el demandante contra la demandada, que declaró disuelto el vínculo conyugal por Sentencia N° 524/2020 de 15 de septiembre.

Documental que, a priori, permite inferir que el inmueble –parte ganancial-, fue transferido en el 50% por el demandante a favor de la demandada por Escritura Pública N° 625/2015 de 02 de abril, durante la vigencia del matrimonio, por cuanto su desvinculación fue declarada recién por Sentencia del 15 de septiembre de 2020.

Sin embargo, conforme al nuevo modelo constitucional que rige en el Estado, el cual propende lograr la armonía social y la justicia material, en virtud a los principios que rigen el proceso familiar, como es el principio de verdad material consagrado en el art. 220 inc. c) de la (Ley Nº 603) Código de las Familias y del Proceso Familiar concordante este con el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, al estar comprometido con la averiguación de la verdad material que emerge de la realidad, logrando de esta forma que la decisión que se pronuncie esté fundada en la verdad real de los hechos a la que todas las autoridades de todos los órganos de poder están compelidos a cumplir; en ese sentido, es lógico que a fin de efectivizar una impartición de justicia menos formalista y procesalista, dando lugar a una justicia material y efectiva que respete los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas.

En función a lo referido, corresponde a este Tribunal Supremo ingresar a realizar un análisis minucioso de la prueba adjunta al proceso, como la cursante a fs. 4 a 10, relativa al proceso de divorcio sustanciado el año 2020 por el actor contra la demandada, en la que el actor refiriéndose al tiempo que se encuentra separado con su cónyuge manifestó: “… hacemos notar a su autoridad que desde aproximadamente 15 años estamos separados (…) por la incompatibilidad de caracteres por lo cual mi persona decidí separarme de mi esposa”, hecho que también fue expuesto por el Juez de aquella causa a tiempo de disponer las medidas provisionales (Auto de 15 de junio de 2020), refiriendo que: “En cuanto a la separación, la parte demandante señala estar separado aproximadamente desde el 10 de enero de 2005. Por su parte la demandada no establece una fecha exacta sin embargo hace mención que están separados aproximadamente hace más de 15 años”, literales de las que se puede inferir que la separación de hecho de los esposos Choque –Tambo, tuvo lugar el año 2005 aproximadamente.

Por consiguiente, al quebrantarse el deber de cohabitación en forma permanente de los cónyuges, ya sea por voluntad de uno de ellos o de ambos, se puso fin a la comunidad de gananciales, pues al ya no vivir la pareja conforme los mismos reconocieron, se infiere que cesó la cohabitación y por ende también los derechos y deberes comunes que prevén los arts. 97 y 98 del Código de Familia y arts. 174 y 175 de la Ley N° 603; entonces resulta que producto de la separación de hecho de los esposos Choque –Tambo a partir del año 2005 aproximadamente, feneció entre ambos toda responsabilidad mutua y común, como la satisfacción de sus necesidades recíprocas y en especial la comunidad de gananciales, toda vez que el esfuerzo y sacrificio de ambos cónyuges como pareja ya no existió, pese a que estos aún estaban unidos en matrimonio legalmente. Dentro de ese orden, si bien el art. 591 del Código Civil, prohíbe la compraventa entre cónyuges, es justamente por la existencia de la comunidad de gananciales y para evitar la confusión patrimonial y afectar derechos de terceros, sin embargo, al mediar una separación de hecho entre los cónyuges, la prohibición establecida en el artículo de referencia permite excepcionalmente que los mismos puedan disponer de la porción de los bienes que constituyen gananciales entre sí.

Bajo ese entendimiento en el caso de autos, se tiene que al momento de la transferencia del 50% de las acciones y derechos sobre el inmueble realizada por Nemecio Choque Churqui a favor de María Tambo Cerrano a través de la Escritura Pública N° 625/2015 de 02 de abril, los esposos se encontraban separados, lo que inviabiliza la aplicación del art. 591 del Código Civil, pues conforme se manifestó al momento de la transferencia, la comunidad de gananciales entre ellos había cesado, motivo por el cual, el desprendimiento de la parte que le correspondía sobre el inmueble a emergencia de la transferencia que el actor realizó en favor de María Tambo Cerrano mediante la Escritura Pública N° 625/2015 de 02 de abril, tiene todo el valor legal, más aun si el demandante con relación a la merituada escritura pública no desconoce o niega que haya suscrito dicho documento al señalar a fs. 66 a 67 que: “… en esa fecha que suscribimos la Minuta de transferencia, fue a mucha insistencia por parte de mi ex esposa, quien me extorsionaba y me decía que si no lo hacía me iba a plantear un divorcio y me echaría de la casa, mi persona por no quedar solo a estas alturas de mi vida accedí a la firma tal transferencia …”, es decir, que el demandante no desconoce haber suscrito la Escritura Pública de transferencia, sino que pretende justificar su invalidez a partir de una supuesta presión en su firma, argumento que de ninguna manera puede invalidar los convenios a la que las partes arribaron.

En conclusión, al ser la separación de hecho una de las causales que pone fin a la comunidad de gananciales, la disposición realizada por uno de los cónyuges a favor del otro o de un tercero resulta plenamente permisible, no siendo por ello aplicable al caso de autos la prohibición contenida por el art. 591 del Código Civil.

Siendo que la respuesta al recurso de casación tiene directa relación con lo resuelto, no corresponde pronunciamiento al respecto.