CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Pedro Zarcillo Gonzales y Felipa Paniagua Choque de Zarcillo por memorial de fs. 24 a 28, subsanado de fs. 31 a 33 vta., iniciaron proceso ordinario de nulidad de contrato por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato y cancelación de registro de Derechos Reales contra Olga Vargas Cabrera, quien una vez citada, según escrito de fs. 44 a 46, contestó en forma negativa la demanda y planteó excepciones de falta de legitimación, de demanda defectuosamente propuesta y emplazamiento de terceros; convocada la audiencia preliminar, en su desarrollo se declararon improbadas las excepciones de falta de legitimación y de demanda defectuosamente propuesta, así como probada la excepción de emplazamiento de terceros, visible a fs. 91, por lo que, se dispuso la citación y emplazamiento de Pedro y Julio ambos Zarcillo Paniagua; el primero, se apersonó por nota de fs. 99 y vta., afirmando que su único interés es el cobro de una acreencia que se encuentra inscrita en el folio real correspondiente al inmueble; y el segundo conforme memorial a fs. 101 y vta., señaló que mediante un acuerdo conciliatorio, procedió a devolver el 50% del inmueble en favor de los vendedores, añadiendo que por la venta de dicho terreno no se canceló ninguna suma, que existe un documento con el precio real de fecha 01 de agosto de 2008, que el precio contenido en la Escritura Pública N° 827/2008 sería irreal y solo con el propósito que el costo del registro sea menos oneroso; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 77/2022 de 04 de julio, cursante de fs. 482 a 491 vta., por la que la Juez Público Civil y Comercial 12° de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Pedro Zarcillo Gonzales, según escrito cursante de fs. 501 a 508 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 311/2022 de 28 de septiembre, cursante de fs. 528 a 531, por el que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, con costas y costos, con base en los siguientes fundamentos:
a) Sobre la vulneración a la garantía del juez natural, aduciendo que el proceso debía ser conocido por el Juez Público Civil y Comercial 7º, la incompetencia entre jueces que ejercen el mismo rango es relativa, así lo establece el art. 13 de la Ley N° 025 y el art. 13 del Código Procesal Civil, y en el presente caso, el reclamo sobre la competencia fue consentido por la parte recurrente al someterse a la autoridad del Juez que resolvió el proceso en sus escritos de fs. 31 a 33 y 146, dando lugar la preclusión prevista en el art. 16.II de la Ley N° 025, al no haber planteado excepción de incompetencia, declinatoria ni inhibitoria.
b) En cuanto a que la documental de fs. 272 a 345 fue presentada fuera de plazo vulnerando el art. 111 del Código Procesal Civil, esta documental fue admitida a fs. 346 bajo la regulación del art. 112 del citado Código, notificado el ahora recurrente no realizó ninguna objeción ni impugnación conforme al art. 260.III num. 3), por lo que su oportunidad de cuestionar dicho medio probatorio ha precluido.
c) Sobre la incorrecta valoración de la causa y motivo ilícito, referido a que se insertó un precio ficticio en la venta del lote para evadir el pago del impuesto, citando como precedente al Auto Supremo N° 117/2004 de 08 de diciembre; previa alusión al precedente contenido Auto Supremo N° 252/2013 de 17 de mayo, precisamente sobre los conceptos de causa y motivo ilícito, se tiene que el contrato de venta es un contrato nominado y regulado en el art. 584 y siguientes del Código Civil, siendo su causa la finalidad inmediata y directa que se proponen el comprador para adquirir una cosa y el vendedor la obtención del precio en dinero por el desprendimiento de la titularidad de la cosa, sin que ello resulte ilegal, prohibido o inmoral.
Relacionado lo anterior con el error de hecho en la valoración de la prueba, se tiene que ninguna de las documentales de fs. 2, 3 a 4, 5 a 6, 8 a 9 y 11 contienen una confesión o voluntad declarada de la demandada Olga Vargas Cabrera, que manifieste la intensión de eludir el pago de impuestos, o que sea contraria a los documentos públicos; siendo que en los referidos contratos no suscribe la codemandada, no puede soportar en su contra la valoración que se pretende, motivo por el cual, no concurre el error de hecho en la valoración de esa prueba.
d) En el motivo ilícito, conforme al art. 490 del Código Procesal Civil debe concurrir bilateralidad, es decir, ambos contratantes deben coincidir en obrar contra el orden público y las buenas costumbres en contra de un tercero, y en el presente caso, si el precio de la venta del lote de terreno se habría fijado de forma ficticia en la suma de Bs. 5.000 para evadir impuestos, la acción por esta causal no está legitimada para ninguna de las partes, sino reside en la entidad que debió recaudar el impuesto que es el Gobierno Autónomo Municipal, por lo que, los sujetos pasivos de la pretensión no pueden invertir este rol para beneficiarse de su propio presunto actuar de mala fe, negando un acto propio.
e) Finalmente, el precedente aludido Auto Supremo N° 117/2004 de 08 de diciembre, al no haber sido reiterado jurisprudencialmente, no se constituye en la doctrina legal aplicable.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Pedro Zarcillo Paniagua, según escrito de fs. 536 a 543, que a continuación se considera.
