AS/0939/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0939/2022

Fecha: 25-Nov-2022

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Contextualizando los antecedentes fácticos y jurídicos del presente proceso, se tiene que los demandantes Pedro Zarcillo Gonzales y Felipa Paniagua Choque de Zarcillo, plantearon acción ordinaria de nulidad de contrato por causa y motivo ilícito conforme al art. 549 inciso 3 del Código Civil, contra Olga Vargas Cabrera, consistente en la Escritura Pública N° 827/2008 de 01 de agosto, aduciendo que el precio contenido en la minuta de Bs. 5.000 (Cinco mil 00/100 bolivianos), solo se habría estipulado así para evadir el pago de impuestos por el precio real de la venta de venta que sería de $us. 76.500,00 (Setenta y seis mil quinientos 00/100 dólares americanos), precio que debía ser pagado por medio de un crédito; ninguna de estas sumas habría sido pagada; agotada la fase de producción de prueba, se dictó la Sentencia N° 77/2022 de 04 de julio, que declaró improbada la demanda, confirmada en grado de apelación, lo que motivó que el demandante promueva el recurso de casación en análisis.

En cuanto al primer agravio en sentido que el Juez Público Civil y Comercial 12º sería incompetente en razón a que su similar 7º ya previno conocimiento de la causa, y que ello le genera indefensión por vulnerar el principio del Juez natural; corresponde establecer que conforme al numeral III.1 del presente fallo, la competencia se halla regulada por los arts. 12 y 13 de la Ley del Órgano Judicial, ahora bien, lo que se tiene planteado por el ahora recurrente es que ya el Juez Público Civil y Comercial habría prevenido competencia para conocer y resolver el presente proceso, sosteniendo ahora que todo lo obrado sería nulo; para resolver este conflicto en primera instancia diremos que fue el propio demandante quien planteó la presente acción judicial que radicó en el Juzgado Público Civil y Comercial 12º, es decir, es el mismo demandante quien generó el vicio procesal que desde su perspectiva invalida todos los actos jurídicos desarrollados por ese despacho, es decir, pretende revisar actos jurídicos consolidados a partir de su propia actuación.

Con relación a ello, la locución latina: “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans” en su traducción significa “Nadie puede ser escuchado, invocando su propia torpeza” o “No se escucha a nadie en juicio que alegue su propia torpeza”, empleada para representar que los operadores de justicia no deben acoger las pretensiones de quien conocedor de su propio yerro, busca rectificar el error contenido en la fatalidad proferida; a ello se suma que el Juez Público Civil y Comercial 12º, mediante Auto de 30 de enero de 2020 (fs. 128 vta.) dispuso la acumulación del presente proceso al cuaderno procesal con NUREJ 1014165 del Juzgado Público Civil y Comercial 7º, no obstante, luego de la remisión, el referido juzgador 7º, emitió el Auto de 05 de febrero de 2020, señalando que el proceso que fue de su conocimiento fue declarado por no presentado, motivo por el cual concluyó que la acumulación es inviable, devolviendo el proceso al Juzgado Público Civil y Comercial 12º, mismo que por Resolución de 13 de marzo de 2020, a expreso pedido de Pedro Zarcillo Gonzales radicó y ordenó la continuidad del trámite hasta su conclusión, resolución que no fue impugnada por ninguno de los sujetos procesales.

Para concluir, se debe considerar que conforme señaló la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 284/2016-S1 de 10 de marzo: “…al contrario, se evidencia una excesiva previsión de estar a las resultas de su recurso de casación, condicionando su actuar al resultado favorable o negativo de ésta, conducta que es del todo reprochable por violar el principio de lealtad procesal, es así que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, citado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que la pérdida de competencia opera si en el momento del vencimiento del plazo legal las partes lo advierten y reclaman ante el órgano jurisdiccional, para que una vez comprobado el hecho, el juez o tribunal remita el expediente al siguiente en número, de tal manera que si ninguna de las partes previene el hecho jurídico consienten en que la resolución sea emitida “…no resulta moral ni legal que, ante la eventualidad de serles desfavorable la Sentencia, pretendan recién activar el reclamo en apelación o en casación procurando se aplique la sanción de nulidad de la Sentencia que en el supuesto caso de haberles sido favorable no hubiera sido atacada en su validez por el incumplimiento del plazo para su emisión (AS Nº 336/2013 de 5 de julio)”, de lo que se concluye que las vulneraciones al derecho al juez natural y competente, y a ser juzgado sin dilaciones indebidas, carecen de mérito”; precedente jurisprudencial cuyo razonamiento es aplicable al presente caso, en el cual el mismo demandante, conocedor del supuesto vicio procesal, no lo denunció oportunamente y peor aun, aguardó hasta la emisión de la Sentencia N° 77/2022 de 04 de julio, que desestimó su pretensión, para recién alegar convenientemente la incompetencia del Juzgador, aspecto que como se señaló previamente se constituye en un exceso de previsión inadmisible.

Respecto del segundo agravio referido a la admisión extemporánea de la documental de fs. 272 a 345 de la demandada, vulnerando el art. 111 del Código Procesal Civil; se debe considerar como premisa que el Juzgador de primera instancia, en la Sentencia N° 77/2022 de 04 de julio, en su conclusión de fs. 491 en aplicación del art. 124 in fine del citado Código, dispuso que dicha documental no es conducente al objeto de la litis, extremo que en grado de apelación, fue confirmado empero con distinto razonamiento en sentido que la referida prueba no fue observada en su admisibilidad por ninguno de los sujetos procesales, habiendo operado la preclusión; sin embargo, la solución sobre este supuesto vicio procesal, descansa en el principio de trascendencia como presupuesto de la nulidad procesal conforme a la doctrina legal aplicable citada en los numerales III.2 y III.3 del presente fallo, en sentido que no existe nulidad si el alejamiento de las formas procesales no hubiera generado un perjuicio cierto y comprobable a los justiciables, en este caso, como se señaló tanto en la primera y segunda instancia, esta documental no fue determinante para la decisión del caso en el fondo, es más, fue tenida por impertinente y por tanto excluida en su valoración por el Juez de grado, y en instancia de apelación, solo se apreció que no fue objeto de observación al momento de su admisibilidad, sin que el decisorio se hubiera fundamentado fáctica o jurídicamente en esta prueba, motivo por el cual, no existe ningún perjuicio que se pudiera haber proferido en contra del ahora recurrente, por lo que, el presupuesto de trascendencia como sustento de la nulidad procesal, no se cumple en el presente caso.

Sobre el tercer agravio, referido a la vulneración de los arts. 489, 490 y 549 num. 3 del Código Civil dado que el contrato fue simulado, sobre la causa y motivo ilícito del contrato contenido en la Escritura Pública N° 827/2008 de 01 de agosto; su fundamento esencial radica en la existencia de documento de compromiso de pago de 01 de agosto de 2008 (fs. 8 a 9) y del acuerdo conciliatorio N° 21/2019 de 31 de enero (fs. 3 a 4), mismo que según el recurrente demuestra el precio real de lote transferido así como la causal de nulidad por causa y motivo ilícito; empero, en ningún momento se planteó la presente acción como una de simulación, para que esta pueda ser analizada a partir de los presupuestos que contempla dicha figura jurídica, lo que se planteó es una acción de nulidad por causa y motivo ilícito, no una simulación; motivo por el cual, no se puede traer a casación motivos que no fueron expuestos en la primera instancia ni que fueron sustentados como agravios en el recurso de apelación, siendo consecuentemente aplicable el principio per saltum, consignado en la doctrina legal aplicable citada en el numeral III. 5 de la presente resolución.

Asimismo, quedó claro en todas las instancias que dicho acuerdo conciliatorio y documento privado, solo surte efectos entre las partes suscribientes, así se hizo constar en la Resolución de 24 de febrero de 2021 de fs. 254 a 255 “…la conciliación ha recaído sólo sobre parte del litigio relacionado con uno de los sujetos procesales (JULIO ZARCILLO PANIAGUA), se dispone la prosecución de la causa sólo con respecto a los puntos no conciliados y con las personas no comprendidas en dicha conciliación, vale decir, prosígase la causa sólo con referencia a la codemandada OLGA VARGAS CABRERA hasta su conclusión” (sic), declarando que dichos documentos tienen eficacia legal solo con referencia a los contratantes que son Pedro Zarcillo Gonzales, Felipa Paniagua Choque de Zarcillo y Julio Zarcillo Paniagua, y no aprovecha ni perjudica a los que no intervinieron en el mismo, al tenor del art. 450 y 519 del Código Civil, aspecto que además tiene reforzamiento legal en el art. 523 del citado Código “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes y no dañan ni aprovecha a un tercero, sino en los casos previstos por la ley”, cuyo alcance también fue explicado por la jurisprudencia emanada por este Tribunal Supremo de Justicia como se advierte del numeral III.4 del presente fallo, que ratifica que los efectos de los contratos solo alcanzan a sus suscribientes, sin beneficiar ni perjudicar a terceros, motivo por el cual, dicho acuerdo conciliatorio y documento de compromiso de pago, no daña ni aprovecha a Olga Vargas Cabrera que no suscribió los referidos documentos.

En cuanto a la apreciación de los testigos que habrían declarado que no se pagó el precio del terreno, la regla aplicable se encuentra en el art. 1328 num. 2 del Código Civil, que señala “Tampoco se admite en contra y fuera de lo contenido en los instrumentos, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, a tiempo o después que ellos se otorgaron, aun cuando se trate de suma menor”, y en el presente caso, consta en el instrumento la declaración de haberse recibido el pago del precio consignado en la misma Escritura Pública N° 827/2008 de 01 de agosto, consecuentemente, contra este contenido, no cabe la prueba de testigos.

En similar sentido, se deja constancia que el fundamento principal tanto de la Sentencia como del Auto de Vista ahora impugnado, en cuanto a la interpretación de la causa y motivo ilícito, su conceptos y jurisprudencia aplicables, no fueron motivo de exposición de agravios o postulación contraria en el recurso de casación en estudio, reiterando que la mera disconformidad con lo resuelto o la reproducción de reclamaciones hechas en el recurso de apelación, no sustituyen la carga argumentativa que exige el recurso procesal en análisis.

Finalmente, en cuanto a la reclamación de vulneración de los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil, la búsqueda de oficio de la verdad material y la interpretación de la realidad cultural sobre los usos y costumbres en el contrato de venta, es necesario recalcar que la postulación de una interpretación de los usos y costumbre del contrato de venta, no fue planteada en la demanda ni en el recurso de apelación, recayendo otra vez en la aplicación del principio per saltum; y en cuanto a la búsqueda de la verdad material de oficio, es necesario recalcar que la parte demandante, estuvo rodeada del principio dispositivo previsto en el art. 1 num. 3 del Código Procesal Civil, pudiendo realizar todas las pretensiones tendientes al reconocimiento del derecho que reclamó, y al igual que la parte demandada, tuvo todas las oportunidades procesales para ofrecer y producir su prueba, sin que a última hora se pueda responsabilizar a los juzgadores de grado de no haber ejercido el poder de producción de prueba de oficio, motivo por el cual, su último agravio decae en infundado.

Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.