CONSIDERANDO II: Contenido del recurso de casación y su contestación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Pedro Zarcillo Paniagua, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
La vulneración del art. 3 nums. 1, 4 y 5 del Código Procesal Civil y el art. 115 de la Constitución Política del Estado, puesto que el Juez de instancia adquirió competencia de forma ilegítima, sin considerar que el Juez Público Civil y Comercial 7º ya tomó conocimiento de un proceso anterior con NUREJ 1014165, previniendo competencia; y pese a que el presente proceso fue remitido ante dicha autoridad, la misma ordenó su devolución, radicando nuevamente ante el Juzgado Público Civil y Comercial 12º, que reasumió una competencia inconvalidable, vulnerando el derecho al Juez natural, aspecto que le causa indefensión,
Se admitió de forma ilegal la extemporánea documental de fs. 272 a 345, vulnerando el art. 111 del Código Procesal Civil, y en el Auto de Vista impugnado únicamente se hizo alusión al principio de trascendencia para rechazar la nulidad planteada, desconociendo los principios previstos en el art. 105 del mismo Código, de especificidad y convalidación, incumpliendo el precedente contenido en el Auto Supremo N° 177/2016-RRC de 08 de marzo.
En el fondo, reclamó la inaplicación de los arts. 489, 490 y 549 num. 3) del Código Civil, pues el contrato objeto de litis es simulado y supeditado a una condición; reiterando que el contrato de fs. 12 a 15 no fue valorado con pertinencia, aclarando que la venta se consignó con un monto ficticio con la finalidad de gestionar un crédito bancario para precisamente cancelar el monto real de la venta; la demandada a momento de contestar no se pronunció sobre la autenticidad de los documentos, dando lugar a la formación de una presunción simple sobre los hechos alegados en la demanda; habría demostrado la causa y motivo ilícito por medio del acuerdo conciliatorio N° 342/2018, acuerdo conciliatorio parcial 21/2019 de 31 de enero, Testimonio de la Escritura Pública N° 827/2008 de 01 de agosto, documento de compromiso de pago de 01 de agosto de 2008, Folio Real de la matrícula computarizada Nº 1.01.1.99.0047924, así como las declaraciones de sus testigos, en sentido que nunca se canceló dinero alguno por la venta del terreno objeto del proceso.
Vulneración de los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil, al no haber averiguado de oficio la verdad material, y desconocer la realidad cultural de los usos y costumbres del contrato de venta, cuando este se realiza con la finalidad que se pueda acceder a un préstamo para pagar el valor real del inmueble adquirido.
Solicitando se anule la Sentencia y en consecuencia el Auto de Vista impugnado, declarando fundado el recurso de casación en la forma y en el fondo, disponiendo la nulidad hasta el vicio más antiguo que consiste en la admisión de la demanda a fs. 34.
Contestación al recurso de casación
Olga Vargas Cabrera, por memorial de fs. 548 a 550 vta., contestó al recurso de casación, señalando:
El recurrente no tiene interés legítimo para interponer recurso de casación, dado que no sufrió ningún agravio, como dispone el art. 272.I y II del Código Procesal Civil.
Se planteó recurso de casación, pidiendo se remita el expediente al Juzgado de origen para un juicio de reenvío, aspecto que es contradictorio con el art. 220 del Código Procesal Civil.
En el presente caso se ha convalidado cualquier error de competencia, dado que el recurrente consintió en la competencia del Juez de la causa, mediante sus memoriales de fs. 146 y vta., 212 a 214; debiendo tenerse presente que el proceso que fue tramitado ante el Juzgado Civil y Comercial 7º declaró a la demanda como no presentada, siendo distintas las partes.
Respecto de los documentos de fs. 272 a 345, conforme al art. 180.I de la Constitución Política del Estado, rige el principio de verdad material; máxime si el recurrente no observó dicha documental en su momento, dando lugar a su convalidación, citando al efecto el Auto Supremo N° 239/2017 de 09 de marzo.
Concerniente a la vulneración de los arts. 489, 490 y 549 num. 3) del Código Civil, el recurrente ahora considera que el contrato sería simulado y supeditado a una condición, este argumento no corresponde en razón a que no fue motivo de impugnación en la primera instancia, incumpliendo así el principio per saltum, como señala el Auto Supremo N° 154/2013 de 08 de abril.
En lo concerniente a una supuesta confesión sobre el reconocimiento de una gestión de crédito, mi respuesta 8 fue clara al señalar “en ningún momento es como ellos dicen que hemos sacado para pagarle el lote” (sic), no pudiendo ser dividida la confesión por expresa disposición del art. 1323 del Código Civil.
Fundamentos por los cuales, solicitó se declare infundado el recurso de casación.
