AS/0944/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0944/2022

Fecha: 25-Nov-2022

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Con base en el memorial de demanda presentado por Daniela Alexandra Philippson Urriolagoitia de fs. 26 a 28 vta., y subsanado a fs. 31 y vta., se promovió proceso ordinario de anulabilidad de contrato, acción dirigida contra Macario Martínez Rodríguez, quien por memorial de fs. 375 a 381 vta., respondió de forma negativa a la demanda y opuso excepciones de incapacidad y falta de legitimación en la demandante, demanda defectuosa y cosa juzgada.

Tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial N° 2 de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia N° 82/2022 de 05 de julio, cursante de fs. 1203 a 1209 vta., por la que declaró IMPROBADA la demanda de anulabilidad de contrato.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Daniela Alexandra Philippson Urriolagoitia, por memorial de fs. 1211 a 1214, resuelto por Auto de Vista N° 304/2022 de 19 de septiembre, de fs. 1234 a 1236, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 82/2022, de 05 de julio, bajo el siguiente argumento:

Con relación a los reclamos efectuados en el primer y segundo agravio del recurso, en el que la apelante señala que el Juez A quo, con la facultad que le confiere el art. 207.II del Código Procesal Civil, dispuso la intervención de un perito de oficio, Dr. Antonio Miguel García Cruz el mismo que una vez designado por el Colegio de Médicos de Chuquisaca, presentó su informe en audiencia complementaria de manera oral, por lo que no pudo efectuar la recusación del referido perito y no pudo solicitar las aclaraciones o ampliaciones al informe, conforme el art. 197 y 201 del Código Procesal Civil; refirió que de antecedentes se advierte que el Juez de primera instancia en la audiencia de 03 de julio de 2021, cursante de fs. 1159 a 1161 diligenció prueba de mejor proveer, designando perito de oficio, con la finalidad de que analice la prueba visible de fs. 426 a 437 y elaboré un informe pericial absolviendo tres puntos de pericia detallados en el acta a fs. 1160 vta., disponiendo se oficié al Colegio de Profesionales en Psiquiatría y puedan proporcionar el nombre de un profesional especialista en dicha área para que pueda realizar el informe pericial ordenado, disposiciones que no merecieron objeción por la apelante. De ahí que a fs. 1184 se evidencia que el Colegio de Médicos de Chuquisaca hace conocer el nombre del perito Dr. Antonio Miguel García Cruz, para que realice la pericia instruida, nota y decreto a fs. 1186, que fueron notificados a la ahora apelante el 01 de julio del año en curso, así consta en la diligencia de notificación asentada a fs. 1187, momento a partir del cual tenía la oportunidad de recusar al referido perito, según el art. 197.II del Código Procesal Civil, no habiéndolo hecho hasta la fecha.

Respecto al segundo motivo de recurso, relacionado a que el perito emitió su informe de manera oral en audiencia que cursa en acta de fs. 1196 a 1202 de 05 de julio de 2022, sino que también lo hizo de forma física, el mismo que cursa de fs. 1189 a 1195, habiendo la apelante a través de su abogado solicitado las aclaraciones y ampliaciones de dicho informe en la indicada audiencia, las que fueron absueltas por el perito designado, conforme el art. 201.I y II del Código Procesal Civil, no habiendo cuestionado en dicha audiencia lo que recién se reclama en el recurso de apelación y menos impugnó el informe pericial para que se elabore otro, en la forma que también lo posibilita el referido artículo, por lo que ha consentido la forma de presentación del informe pericial, por lo tanto, no puede realizar el reclamo en esta instancia, por disidía en el ejercicio oportuno del derecho.

En lo concerniente a tercer reclamo del recurso, por el cual la apelante alega que el Juez de instancia no ha valorado el informe emitido por el Instituto Nacional de Psiquiatría Gregorio Pacheco y el informe-valoración psicológica evacuado por el Dr. Alberto Zelaya Gonzales, mismos que reflejarían que la progenitora de la apelante se encontraba psicológicamente incapacitada para firmar el contrato de préstamo de dinero, informes con los que se demuestra la incapacidad de su difunta madre, probándose de esa manera la causal del art. 554 num 3) del Código Civil, por lo que no se hubiera cumplido con el debido proceso; al respecto, señaló que de obrados se advierte que el Juez A quo sí ha procedido a valorar los dos informes en el apartado de la prueba documental de cargo a fs. 1204, parte in fine, y en el apartado “A” relativa a la prueba de descargo, prueba documental (cuarto párrafo a fs. 1205); no obstante, de obrados también se advierte que con relación al informe del Instituto Psiquiátrico Gregorio Pacheco, donde la progenitora de la ahora apelante fue internada y que cursa de fs. 426 a 237, el mismo fue objeto de análisis y de informe pericial elaborado de oficio cursante de fs. 1189 a 1195, y explicado en audiencia, habiéndose solicitado en la referida audiencia que dicho profesional emita su criterio técnico respecto del informe del Dr. Alberto Zelaya Gonzales, cuya copia cursa de fs. 1165 a 1176 y que de manera clara le permitió concluir al perito de oficio, que la progenitora de la ahora recurrente, si bien tenía estrés postraumático, por presuntas agresiones físicas y psicológicas por parte de un familiar, no se hallaba afectada en su capacidad psíquica para entender y comprender sus actos, estando consciente de lo que estaba haciendo. Concluyó que la consciencia de la progenitora de la apelante siempre estuvo conservada, y que los medicamentos que ha tomado no han afectado su consciencia y capacidades mentales, debido a lo cual no resulta evidente que el Juez A quo haya incurrido en violación del debido proceso, pues el mismo ha tomado en cuenta y ha compulsado de manera razonable y lógica toda la prueba producida por ambas partes.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Daniela Alexandra Philippson Urriolagoitia, según escrito de fs. 1239 a 1241 vta., interponga recurso de casación, el cual es objeto de análisis.