CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
En la forma.
1. Señaló que el Tribunal de alzada hubiera vulnerado los arts. 197.II y 201 del Código Procesal Civil, al haber dejado intervenir de forma directa al perito sin que presente su informe por escrito a las partes en conflicto, y que una vez designado el perito por el Colegio de Médicos de Chuquisaca no se concede a ninguna de las partes el plazo de tres días para poder recusarlo por falta de idoneidad, tampoco ha podido objetar el informe pericial o solicitar aclaraciones, toda vez que el perito presenta su informe oral en audiencia complementaria sin dar lugar a recusarlo.
2. Acusó que el Tribunal de alzada vulneró el art. 207.II de Código Procesal Civil, toda vez que no se pronunció respecto al segundo agravio observado, por lo que el Juez de primera instancia no deja constancia en el acta de la audiencia, las razones por las cuales no dispuso oportunamente el diligenciamiento de la prueba para mejor proveer durante el curso del proceso.
En el fondo.
1. Refirió que el Tribunal de alzada no valoró a cabalidad con las reglas de la sana crítica los dos informes médicos emitidos por el Instituto Psiquiátrico Gregorio Pacheco y el Dr. Víctor Alberto Zelaya Gonzáles, los que dan cuenta que su madre no estaba consciente de la enfermedad mental que sufría y tampoco han valorado correctamente el informe emitido por el Dr. Zelaya donde concluye que debe seguir un tratamiento psiquiátrico, psicológico, psicoterapéutico, y que el referido informe al haberse probado que se ha efectuado en cuatro sesiones, ha demostrado que su madre para el 05 de octubre de 2018 se encontraba incapacitada psicológicamente para firmar el contrato de préstamo de dinero con el demandado Macario Martínez Rodríguez, por cuanto adolecía de trastorno por estrés postraumático, que le impedía comprender y entender el tenor del referido contrato, y que el informe de Alberto Zelaya Gonzales se encuentra corroborado por el informe de evaluación emitido por el Instituto Psiquiátrico Gregorio Pacheco, de fecha 12 de marzo de 2020, en el cual se establece que la señora Angélica Urriolagoitia sufre de un severo trastorno mental y que fue internada el 06 de septiembre de 2018 y que nuevamente fue internada el 12 de noviembre de 2018, por lo que se demuestra la causal contenida en el art. 554 num 3) del Código Civil.
2. Expresó que en la tramitación del proceso de anulabilidad de contrato se han conculcado garantías constitucionales como el derecho a la defensa, los principios de transparencia e igualdad, siendo una obligación de los tribunales de alzada revisar de oficio las actuaciones procesales conforme previene el art. 17.I y II de la Ley del Órgano Judicial, sobre todo el principio de verdad material reconocido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado.
Contestación al recurso de casación.
Sin respuesta al recurso de casación.
