AS/0944/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0944/2022

Fecha: 25-Nov-2022

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

En la forma.

1. Señala que el Tribunal de alzada hubiera vulnerado los arts. 197.II y 201 del Código Procesal Civil, al haber dejado intervenir de forma directa al perito sin que presente su informe por escrito a las partes en conflicto, y que una vez designado el perito por el Colegio de Médicos de Chuquisaca no se concedió a ninguna de las partes el plazo de tres días para poder recusarlo por falta de idoneidad, tampoco ha podido objetar el informe pericial o solicitar aclaraciones, toda vez que el perito presentó su informe oral en audiencia complementaria sin dar lugar a recusarlo.

Respecto a lo alegado por el recurrente, se debe precisar que revisado el expediente de anulabilidad de contrato, cursa de fs. 1190 a 1194 informe pericial psiquiátrico emitido por el perito en psiquiatría Antonio Miguel García Cruz, que fue puesto a conocimiento de ambas partes en audiencia de 05 de julio de 2022, acta que cursa de fs. 1196 a 1202 de obrados.

Asimismo, cursa a fs. 1184 oficio emitido por el Colegio Médico de Chuquisaca, donde se hace conocer el nombre del perito en psiquiatría Antonio Miguel García Cruz, médico psiquiatra, con el que la parte actora fue notificada a fs. 1187, por lo que se advierte que la demandante tuvo la oportunidad de recusar al perito en psiquiatría, conforme el art. 197.II del Código Procesal Civil, no habiendo realizado dicha recusación en el momento procesal oportuno, por lo que su derecho al realizar el reclamo a precluido.

Respecto a que la recurrente no hubiera podido efectuar las aclaraciones y complementaciones porque el perito emitió su informe de manera oral, cursa de fs. 1196 a 1202 acta de audiencia complementaria de fecha 05 de julio de 2022, donde consta que a tiempo de realizar su exposición oral, el perito en psiquiatría Antonio Miguel García Cruz, otorga respuesta a las aclaraciones y complementaciones solicitadas por la parte demandante a través de su abogado.

Asimismo, cabe referir que la parte actora en la misma audiencia de 05 de julio de 2022, solicitó al perito en psiquiatría Antonio Miguel García Cruz que realice una explicación respecto al informe del Instituto Psiquiátrico Gregorio Pacheco, y qué efectos provocan en las personas los medicamentos keteapina, levopromazina, altrozalan y también con relación al informe de Víctor Zelaya Gonzales (médico psiquiatra); por lo que el perito en psiquiatría procedió a dar un explicación minuciosa de todos los puntos requeridos por la parte actora.

En ese entendido, de obrados, se advierte que la parte demandante solicitó las aclaraciones y complementaciones que vio por conveniente, aspecto que demuestra que el reclamo que trae la recurrente a recurso de casación, deviene en infundado.

2. Acusa que el Tribunal de alzada vulneró el art. 207.II de Código Procesal Civil, toda vez que no se pronunció respecto al segundo agravio observado, por lo que el Juez de primera instancia no deja constancia en el acta de la audiencia, las razones por las cuales no dispuso oportunamente el diligenciamiento de la prueba para mejor proveer durante el curso del proceso.

Con relación a lo referido por la recurrente, debemos señalar que si bien el Tribunal de alzada no ha otorgado una respuesta clara y especifica al respecto; sin embargo, tras una lectura minuciosa del Auto de Vista ahora impugnado, se tiene que el Tribunal de segunda instancia ha señalado lo siguiente:”se advierte que el Juez A-quo en la audiencia de fecha 3 de junio de 2022, cuya acta cursa a fs. 1159 1161, en al que se encontraba presente la ahora apelante, asistida de su abogado patrocinante; el A-quo decidió para mejor proveer, designar un perito de oficio, para que analizada la documental de fs. 426 a 437, elabore un informe pericial absolviendo los 3 puntos de pericia detallados en dicha acta (fs. 1160 vta); disponiendo además se oficie al Colegio de Profesionales en psiquiatría para que proporcionen el nombre de un profesional especialista en dicha área para que elabore el informe pericial ordenada su realización; disposiciones ambas que no merecieron objeción ni menos observación alguna por la parte apelante”, de lo extractado del Auto de Vista ahora impugnado, se tiene claramente identificado que el Tribunal de segunda instancia ha dado respuesta al argumento llevado en recurso de apelación, pues los Vocales señalaron que en audiencia complementaria de fecha 23 de junio de 2022, con la presencia de la parte actora, el Juez diligenció prueba para mejor proveer y que esta determinación no ha sido observada por la ahora recurrente, cuando podía efectuar su reclamo en ese momento.

Por lo anteriormente señalado, se tiene que el Tribunal de segunda instancia sí dio respuesta al argumento llevado a recurso de apelación, motivo por el cual el agravio expuesto en recurso de casación deviene en infundado.

En el fondo.

1. Refiere la recurrente que el Tribunal de alzada no valoró a cabalidad con las reglas de la sana crítica los dos informes médicos emitidos por el Instituto Psiquiátrico Gregorio Pacheco y de Víctor Zelaya Gonzales (médico psiquiatra), los que dan cuenta de que su madre no estaba consciente de la enfermedad mental que sufría y tampoco han valorado correctamente el informe emitido por Víctor Zelaya Gonzales (médico psiquiatra) concluye que debe seguir un tratamiento psiquiátrico, psicológico psicoterapéutico, y que el referido informe al haberse probado que se ha efectuado en cuatro sesiones, ha demostrado que su madre para el 05 de octubre de 2018 se encontraba incapacitada psicológicamente para firmar el contrato de préstamo de dinero con el demandado Macario Martínez Rodríguez, por cuanto adolecía de trastorno por estrés postraumático, que le impedía comprender y entender el tenor del contrato de préstamo de dinero de 05 de octubre de 2018, informe que se encuentra corroborado por el informe de evaluación emitido por el Instituto Psiquiátrico Gregorio Pacheco, de fecha 12 de marzo de 2020, en el cual se establece que Angélica Urriolagoitia sufre de un severo trastorno mental y que fue internada el 06 de septiembre de 2018 y que nuevamente fue internada el 12 de noviembre de 2018, por lo que se demuestra la causal contenida en el art. 554 num 3) del Código Civil.

Respecto a que se tendría demostrado que su madre para el 05 de octubre de 2018 se encontraba incapacitada psicológicamente para firmar el contrato de préstamo de dinero con el demandado Macario Martínez Rodríguez, por cuanto adolecía de trastorno por estrés postraumático; debemos referir que si bien el informe es de fecha 04 de octubre de 2018, este en sus conclusiones refleja que la paciente Angélica Urriolagoitia cuenta con trastorno por estrés traumático con síntomas de depresión grave, diagnóstico que ha sido explicado y analizado en audiencia complementaria por el perito en psiquiatría Antonio Miguel García Cruz, el mismo que ha referido que el estrés postraumático solo va a aglomerar síntomas somáticos, es decir, solo físicos, que no necesariamente afecta la capacidad de una persona, más aún cuando en el presente caso, la paciente se encontraba consciente de sus responsabilidades laborales, por lo tanto, su consciencia se hubiera mantenido conservada.

Revisado el informe emitido por el Instituto Psiquiátrico Gregorio Pacheco, que cursa a fs. 24 de obrados, podemos advertir que este hace referencia al historial clínico cursante de fs. 426 a 437, pues de la lectura íntegra de su contenido, entendemos que se realizó sobre la base de la historia clínica de Angélica Urriolagoitia, madre de la ahora recurrente, por lo tanto, no existe mayor trascendencia en la valoración del mismo, ya que se trata de un informe elaborado de la historia clínica, documental cursante de fs. 426 a 437 que ha sido objeto de pericia por parte de Antonio Miguel García Cruz.

2. Arguye que en la tramitación del proceso de anulabilidad de contrato se han conculcado garantías constitucionales como el derecho a la defensa, los principios de transparencia, igualdad y verdad material, siendo una obligación de los Tribunales de alzada revisar de oficio las actuaciones procesales conforme previene el art. 17.I y II de la Ley del Órgano Judicial.

De lo señalado por la recurrente se tiene que no realiza un argumento fundamentado ni detallado de cómo es que se hubiera vulnerado el derecho a la defensa, los principios de transparencia, igualdad y de verdad material, ya que solo refiere la supuesta vulneración sin señalar con qué actos se infringió el derecho y principios a los que hace referencia, lo que imposibilita a que esta Sala Civil pueda realizar algún tipo de consideración al respecto.

Ahora bien, debemos señalar que el argumento traído a casación por la recurrente es más una manifestación de descontento con el Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada que una expresión de agravios, por cuanto realiza una exposición de hechos con los que no estuviera de acuerdo, los que pretende se acojan por esta instancia casacional.

En ese entendido, el Tribunal de alzada ha emitido una resolución revestida de la debida motivación, fundamentación y congruencia en resguardo de los derechos y garantías constitucionales.