CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior en grado con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la Ley N° 603.
II.1. De la resolución impugnada.
El Auto de Vista Nº 06/2022 de 04 de marzo, resuelve el recurso de apelación que la demandada Carmen Lía Meneses Vargas, interpuso contra la Sentencia de 20 de noviembre de 2018, se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre división y partición de bienes gananciales, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 421 con relación al art. 432 del Código de la Familias y del Proceso Familiar.
II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
Conforme antecedentes, el Auto de Vista Nº 06/2022 de 04 de marzo, fue notificado a la ahora recurrente el 14 de octubre de 2022, conforme diligencia a fs. 420; habiendo interpuesto el recurso de casación el 27 del mismo mes y año, según timbre electrónico de recepción a fs. 421; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en vigencia del plazo de diez días señalado por los art. 396 y 432 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
II.3. De la legitimación procesal.
En el caso de autos, la parte demandada está legitimada para recurrir en casación, en razón a que el Auto de Vista Nº 06/2022 de 04 de marzo, revocó en parte la Sentencia impugnada que declaró probada en parte la demanda de división y partición de bienes gananciales, siendo dicha resolución agraviante a sus postulaciones por lo que tiene legitimación para impugnarla, conforme los arts. 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
II.4. Del contenido del recurso de casación.
De los agravios expresados en el recurso, se tiene:
Interpretación errónea del art. 1297 del Código Civil, referente a la prueba documental de 29 de enero de 2014, referida a la adquisición del vehículo Nissan Civilian, relacionada con el documento transaccional de 17 de septiembre de 2016, documentos sobre los cuales el demandante, guardó silencio y que además demuestra la existencia de dicho bien.
Desconocimiento del art. 190 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, relacionado con el art. 1320 del Código Civil y el documento de fs. 322 a 323, sobre el reconocimiento de una deuda de Bs. 40.000 de 29 de enero de 2018.
Así planteados los agravios por la recurrente, se tiene que en conclusión solicitó se case el Auto de Vista impugnado; de lo que se concluye que cumplió con la fundamentación exigida por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, por lo cual, es admisible.
