AS/0960/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0960/2022

Fecha: 29-Nov-2022

CONSIDERANDO IV: De los fundamentos de la resolución

De los agravios formulados en casación por los recurrentes, se advierte que el primer reclamo de casación es trascendente al proceso, ya que versa sobre uno de los requisitos esenciales en la formación del proceso, el cual radica en la exigencia de llevar el proceso con la correcta identificación de las partes, quienes serán susceptibles de soportar los efectos que deriven de una resolución judicial y por ende acatarla en forma voluntaria o por medio de la coacción en ejecución de Sentencia; por tal motivo, de ser evidente la incorrecta legitimación atribuida a la parte demandada, ya no sería necesario resolver los demás agravios de casación, dado que la indeterminación del demandado tornaría ineficaces los efectos de la Sentencia.

a. En el primer agravio de casación, los recurrentes acusan que la legitimación pasiva ya se encontraba resuelta por la Juez A quo, por lo que no tenía que ser objeto de decisión por el Auto de Vista, ya que no puede modificar el contenido de la Sentencia impugnada en perjuicio de la parte apelante conforme al parágrafo II del art. 265 del Código Procesal Civil.

Del agravio expuesto, claramente los recurrentes refieren a la máxima jurídica de la prohibición de reforma en perjuicio en instancias recursivas, la cual fue adoptada en las reglas previstas para el recurso de apelación en el art. 265.II del Código Procesal Civil señalando que: “No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiera apelado en forma principal o se hubiere adherido”; no obstante, son también deberes de la autoridad judicial revisar los actos procesales de oficio y garantizar la efectiva igualdad de las partes, conforme el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial y art. 25 num. 3 del Código Procesal Civil.

En tal sentido, debe considerarse que la actuación de oficio por las autoridades judiciales se debe a que las garantías jurisdiccionales no sean transgredidas en el desarrollo del proceso, tales como el derecho a la defensa; de modo que, la revisión de oficio desplegada por las autoridades judiciales respecto a la correcta determinación de las partes, no debe entenderse como una reforma en perjuicio en instancias recursivas, ya que ella emerge de la garantía jurisdiccional de que nadie puede ser juzgado sin ser oído y por ende en el deber de verificar que los procesos no se desarrollen con indefensión de las partes involucradas en una relación jurídica sustancial.

Ahora bien, el sustento de lo decidido por el Tribunal de segunda instancia, se debe a que consideró que los actores demandaron incorrectamente a Francisco Quisbert con C.I. 203335 L.P. conforme el (SERECI) cursante a fs. 126, pero de acuerdo a los formularios de pago de impuestos (de fs. 32 a 42) sobre el inmueble demandado, consigna como datos al propietario Francisco Quisbert Calle con C.I. 21150 L.P.; de modo que, el Tribunal Ad quem cotejó tanto los pagos impositivos del bien como la certificación emanada del Servicio de Registro Cívico para concluir que el proceso se llevó cabo con la incorrecta legitimación pasiva requerida para los procesos de usucapión.

En ese entendido, dada la naturaleza posesoria como una forma originaria de adquirir la propiedad inmueble a través de la acción de usucapión, es posible que en algunos casos el poseedor del bien no cuente con documento alguno que le permita precisar al titular sobre el inmueble poseído, sin embargo, dado el doble efecto de la usucapión (extintivo para el titular del bien y adquisitivo para el poseedor), es necesario que el poseedor establezca con precisión la legitimación pasiva en función a los datos evacuados por la autoridad registral, esto es, con base a la información otorgada por el registro público de Derechos Reales y tal como se orientó jurisprudencialmente al señalar que “… es obligación de quien pretende usucapir efectuar un detalle o relación registral de quienes figuraron como propietarios en los Registros de Derechos Reales, por una parte; por otra es obligación del Juez solicitar esta certificación o tradición registral antes de admitir la demanda a los fines de que a quien se demanda sea el legitimado pasivo” (Auto Supremo N° 185/2012 de 27 de junio, reiterado por el Auto Supremo N° 78/2022 de 11 de febrero).

En tal sentido, la exigencia de establecer la legitimación pasiva en los inmuebles susceptibles de ser usucapidos radica en razón a la identificación del titular –actual propietario- registrado en Derechos Reales, cuya acreditación basta con la presentación del certificado de tradición del inmueble demandado, cuyos datos otorgan la publicidad necesaria para establecer la legitimación pasiva del bien a usucapir y de esa manera con base al titular registral vigente se produzca el doble efecto emanado de la acción de usucapión; por tal motivo, resulta un exceso exigir mayores requisitos al poseedor para establecer la legitimación pasiva en los procesos de usucapión.

De la acción planteada, los demandantes solicitaron la usucapión del terreno N° 3, manzana 104, con superficie de 416.70 m2, ubicado en la urbanización Alto Lima Segunda Sección de la ciudad de El Alto, señalando que esta propiedad se encuentra inscrita bajo la Partida N° 1874, fs. 1874 del libro “D” de 23 de abril de 1964 y registra como propietario a Francisco Quisbert, de modo que los actores sustentaron estos datos acorde a la Escritura Pública N° 63 de 23 de abril de 1974 cursante de fs. 5 a 11 y de igual manera acompañaron un informe de Derechos Reales (fs. 14), que corrobora los datos expuestos.

Por su parte, la Juez de primera instancia a tiempo de admitir demanda mediante Auto de 02 de diciembre de 2019 (fs. 75), dispuso la remisión del Certificado de Tradición del inmueble demandado y en su resultado, Derechos Reales emitió la certificación N° 1262731 cursante a fs. 82, informando que la titularidad del inmueble demandado recae en la persona de Francisco Quisbert.

En ese contexto, se tiene que tanto los demandantes como la autoridad judicial acudieron a la autoridad registral competente para establecer la correcta identificación del legitimado pasivo, que por los datos evacuados por Derechos Reales a través del Certificado de Tradición cursante a fs. 82, se constata que la legitimación pasiva recae en Francisco Quisbert por ser el último y actual propietario del bien a usucapir; de modo que, de acuerdo al certificado de tradición del inmueble demandado, el desarrollo del proceso cumple con los requisitos necesarios para establecer la legitimación pasiva en los procesos usucapión, ello conforme al desarrollo jurisprudencial establecido en el Auto Supremo N° 525/2013 de 21 de octubre y Auto Supremo N° 78/2022 de 11 de febrero.

Por tal motivo, resulta un exceso lo argumentado por el Tribunal de segunda instancia, al señalar que existe contradicción en la legitimación pasiva, dado que basa su determinación en razón a los formularios impositivos municipales anuales de fs. 32 a 42, los cuales, pese a no ser una exigencia para delimitar la legitimación pasiva en los procesos de usucapión, tampoco revisten de la publicidad necesaria para acreditar al último titular de un inmueble conforme el art. 1538.II del Código Civil, de manera que el Tribunal Ad quem al soslayar la certificación emitida por Derechos Reales y fundar su decisión en documentos que no generan certeza sobre la titularidad del inmueble, entonces erróneamente concluyó existe contradicción en la identificación real de la legitimación pasiva, ya que ello se acredita con los informes emanados por la autoridad registral competente.

b. De acuerdo a los agravios de fondo del recurso de casación, los recurrentes reclaman cuestiones atinentes a la errónea valoración probatoria efectuada por las autoridades de instancia, dado que cumplieron con los requisitos para adquirir el derecho propietario por usucapión conforme a las pruebas testificales de cargo de fs. 170 a 182, certificación del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto a fs. 15, Certificación del presidente de la Junta de Vecinos a fs. 16, y de igual manera señalaron que la precariedad no puede ser óbice para adquirir el derecho propietario.

Para enfocar de manera adecuada lo expuesto por los recurrentes, es necesario establecer los hechos invocados en la acción de usucapión, las pruebas producidas en proceso, así como lo decidido por las autoridades de instancia y de ese modo analizar si las pruebas fueron valoradas erróneamente.

Moisés Calcina Pinto, Flor Esperanza Quisbert Romero, Jenny y Paola ambas de apellidos Pérez Quisbert, pretenden la usucapión de un inmueble de 416,70 m2 ubicado en la urbanización Alto Lima Segunda Sección de la ciudad de El Alto, registrado en Derechos Reales a nombre de Francisco Quisbert bajo la partida 1.874, fs. 1874, libro “D”, de 12 de diciembre de 1969; en tal sentido, señalaron que contaban con habitaciones rústicas de adobe, pero las remplazaron con habitaciones de ladrillo, de igual manera manifestaron que hicieron murallas de calamina y que el predio demandado ya no sería un simple terreno sino una vivienda rústica, de manera que en razón a estos hechos alegaron que ejercen una posesión de buena fe, pacífica e ininterrumpida desde el 01 de diciembre del año 2000.

Entre las pruebas acompañadas al proceso y las acusadas en casación, se cuenta con la certificación de 05 de junio de 2019 a fs. 15 emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, la cual informa que el inmueble de 416 m2 corresponde al Distrito 6, y que se encuentra en área residencial; de igual manera, la directiva de Junta de Vecinos del Distrito 6, 2da sección de Alto Lima, certificaron a fs. 16 que los demandantes: “…son nuestros vecinos de nuestra urbanización Alto Lima 2da Sección, hace más de 10 años, Manzano 104, lote N° 3, actualmente ubicado sobre la avenida Ecuador y calle San Martín, vecinos que se presentaron con documentos de su lote y con constancias de haber vida orgánica desde anteriores gestiones y actualmente tiene trámite de actualización a planimetría en vigencia, tienen una pacífica convivencia en la vecindad como también cumpliendo con vida orgánica actualmente”.

Asimismo, los demandantes adjuntaron los pagos anuales del impuesto municipal (de fs. 28 a 42) sobre el inmueble que pretenden usucapir, de los que resaltan los pagos de las gestiones 1989, 1990, 1991 y 1992 efectuados por uno de los demandantes -Moisés Calcina Pinto-, así también, constan los pagos de las gestiones del 2002 al 2018, las que consignan como contribuyente a Francisco Quisbert Calle, pero estos comprobantes de pago de ningún modo acreditan la titularidad del inmueble pretendido de usucapión, dado que esta emerge de la publicidad otorgada por Derechos Reales, pero la tenencia de estos comprobantes hacen presumir que la persona que los posee efectuó el pago impositivo, ello mientras no se demuestre que lo realizó a cuenta o por encargo de otro o fueron conseguidos de manera ilícita.

Por su parte, una vez citado por edictos Francisco Quisbert y la contestación efectuada por el Defensor de Oficio cursante de fs. 153 a 154, se produjeron las pruebas testificales, así como la inspección judicial en la audiencia preliminar de 29 de abril de 2021 (de fs. 170 a 181 vta.), en dicha inspección la Juez de grado constató que: “… se puede evidenciar de este lote de terreno que el mismo cuenta con un muro perimetral construido de manera precaria de material de calamina asimismo también tiene una puerta de calamina que es la puerta de acceso principal al lote de terreno por otro lado los actores están haciendo la apertura de esta puerta provisoria y precaria de calamina para que ingresemos a la inspección judicial de este lote de terreno”.

Con las pruebas expuestas, la Juez de primera instancia mediante la Sentencia N° 08/2021 de 09 de agosto, resolvió por declarar improbada la demanda de usucapión, señalando que los demandantes no pudieron demostrar objetivamente desde cuándo ingresaron en posesión del inmueble, dado que las atestaciones de cargo fueron contradictorias y superficiales, en tal sentido, la Juez A quo indicó que: “… los testigos de cargo ofrecidos por la parte demandante a decir del ciudadano Cesar Mendoza Chambi establece de manera expresa que no sabe dónde vivirían actualmente los actores y que actualmente no es vecino de la zona El Tejar de la ciudad de La Paz donde viviría ya hace más de 4 años; por otro lado en relación a la atestación del ciudadano Abdón Walter Choquetopa Gerónimo el mismo ha afirmado de manera textual que el demandado Francisco Quisbert viviría actualmente en el lote de terreno objeto de litigio hace más de 18 años y que según la versión dada por este testigo su domicilio se encontraría ubicado a más de 25 a 30 cuadras de distancia en relación al bien inmueble objeto de Litis. Que en relación a la atestación de Marcela Quispe Chambilla la misma ha asegurado de manera expresa a viva voz que desconoce donde vivirían actualmente los demandantes ya que ella los habría conocido por ser vecinos de la zona Kollasuyo siendo el domicilio actual de la testigo de cargo es la zona Portada de la ciudad de La Paz, causando estas atestaciones testificales en la suscrita operadora de justicia, detrimento restándole veracidad correspondiente a la pretensión planteada …”.

De igual manera, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista N° 264/2022 de 28 de julio, confirmó la Sentencia apelada, arguyendo que los demandantes no demostraron objetivamente desde qué momento entraron en posesión del inmueble, tampoco cursa en obrados documentación alguna de la compra del bien, que las atestaciones no son contestes ni uniformes y que el pago de impuestos anuales no se encuentra a nombre de los demandantes, concluyendo que los actores solo ejercieron actos de tolerancia.

En ese contexto, se advierte que la razón principal para que las autoridades judiciales de instancia no concedan la usucapión formulada por los recurrentes, se debe al valor probatorio otorgado a las testificales de cargo, cuya apreciación, se sujeta a las reglas de la sana crítica y prudente criterio, conforme el art. 186 del Código Procesal Civil; no obstante, estas pruebas deben ser analizadas y contrastadas con los demás medios de prueba producidos en proceso, tales como la inspección judicial y la certificación arrimada de la Junta de Vecinos aparejada a fs. 16, en tal sentido, basar su decisión en razón solo a las testificales de cargo, sin expresar la razón por la que las otras pruebas no tendrían validez implica una valoración arbitraria de la prueba, por quebrantar el principio de unidad y comunidad de la prueba.

En tal mérito, las autoridades de instancia debieron valorar las pruebas en conjunto, es decir, apreciando y contrastando las testificales, la inspección judicial, la certificación emitida por el directorio de la Junta Vecinal de Alto Lima 2da Sección de la ciudad de El Alto (fs. 16), donde se informó que los actores son vecinos de la Urbanización Alto Lima, 2da sección por más de diez años y al mismo tiempo se indicó que los actores hicieron vida orgánica dentro de su organización vecinal, así como los pagos impositivos efectuados por uno de los demandantes –Moisés Calcina Pinto- desde el año 1989; las cuales deben ser valoradas en función al derecho en litigio.

En tal sentido, las autoridades de instancia sostuvieron como prueba fundamental que las declaraciones testificales, no serían contestadas, ni uniformes, ya que Cesar Mendoza Chambi refirió no saber dónde vivirían los demandantes y que viviría en la zona de El Tejar de la ciudad de La Paz; en cuanto al testigo Abdón Walter Choquetopa, las autoridades de instancia sostuvieron que este testigo afirmó que el demandado –Francisco Quisbert- viviría actualmente en el terreno objeto del litigio hace más de dieciocho años; y señalaron que Marcela Quispe Chambilla, declaró no conocer dónde vivirían actualmente los actores.

No obstante, conforme se mencionó en párrafos previos, la valoración de la prueba debe apreciársela en su integridad con los medios de prueba producidos en proceso y en función al derecho litigado, por tal motivo, considerando que el elemento esencial a ser demostrado en la usucapión es la posesión del bien, entonces su probanza no puede circunscribirse a las declaraciones emanadas por los testigos o la posible contradictoriedad que emerjan de las atestaciones, sino que estas deben necesariamente ser cotejadas y respaldadas por los demás medios probatorios producidos.

En tal tesitura, véase que las autoridades de instancia establecieron que existe contradictoriedad entre en las pruebas testificales, dado que César Mendoza Chambi y Marcela Quispe Chambilla, declararon no saber la vivienda actual de los demandantes y que viven en zonas distintas al del terreno demandado, sin embargo, debe percatarse que “… la posesión no necesariamente implica que el mismo deba ser usado como vivienda …” (Auto Supremo Nº 803/2015 de 15 de septiembre), de modo que la declaración de estos testigos no es determinante para desacreditar la posesión alegada por los actores, ya que posesión no se circunscribe en demostrar el destino de vivienda sobre el bien pretendido de usucapión, sino que esta se acredita en función al destino otorgado por el poseedor en su propio beneficio, “… como la agricultura, la ganadería, incluso para el comercio, o el trabajo …” (Auto Supremo N° 748/2019 de 02 de agosto).

De igual modo, las declaraciones testificales vertidas por César Mendoza Chambi y Marcela Quispe Chambilla no denotan contradictoriedad, ya que, el primero testificó no saber la vivienda actual de los demandantes, pero que desde hace 17 o 18 años vio a los actores construir sus muros, incluso con la ayuda de los vecinos sobre el inmueble pretendido de usucapión, por otra parte, el hecho que César Mendoza Chambi haya manifestado vivir actualmente en el Tejar, no contradice que los demandantes estén en posesión del inmueble objeto del proceso, en vista que de su declaración se establece que conoce a los demandantes porque vivía en la casa de su tío, con quien veía constantemente a los demandantes en el inmueble demandado; y en relación con la declaración de Marcela Quispe Chambilla, tampoco se evidencia contradicción, ya que la testigo solo conoce a los demandantes por visitas realizadas a su tía, de modo que tal declaración no puede ser determinante para desacreditar la posesión alegada por los actores.

En cuanto a la declaración de Abdón Walter Choquetopa, las autoridades de instancia señalaron que este testigo manifestó que el demandado –Francisco Quisbert- viviría actualmente desde hace más de dieciocho años en el terreno objeto del proceso; pero cabe señalar, que esta declaración no es coherente, en vista que el testigo si bien declaró que Francisco Quisbert viviría en el inmueble pretendido, pero luego explicó que fue hace 18 o 20 años, conforme se verifica a fs. 178 vta. “Juez.- ¿Lo conoce por que le ha visto vivir aquí?. R. Sí. Señora Juez. - ¿Y eso hace cuánto tiempo pasó? R.- Igual debe ser 18 o 20 años”; de modo que esta testifical tampoco puede ser concluyente, para desacreditar la posesión alegada por los actores, más cuando en la propia inspección judicial desarrollada el 29 de abril de 2021 a fs. 172 y vta., se constató que los actores permitieron el ingreso al inmueble, en la que la Juez de grado constató el cerco del bien con calaminas y la construcción de viviendas precarias.

Ahora bien, tomando en cuenta el yerro cometido en instancias previas respecto a la valoración de las pruebas testificales, por no valorarlas en su integridad junto con las pruebas producidas de inspección judicial, certificación emitida por el directorio de la Junta Vecinal de Alto Lima 2da Sección de la ciudad de El Alto (fs. 16), así como los pagos impositivos efectuados desde las gestiones 1989, 1990, 1991 y 1992; entonces, corresponde valorarlas en su unidad.

En ese entendido, los actores postularon en su demanda de usucapión que poseen el inmueble objeto del litigio desde fecha 01 de diciembre del año 2000, estableciendo en los hechos que edificaron construcciones precarias de adobe para después restituirlas por habitaciones de ladrillo y muralla de calaminas, de igual manera sostuvieron que contribuyeron con trabajo físico, aportes económicos y asistieron a la junta de vecinos para realizar los trabajos comunales.

En tal sentido, la certificación emitida por la Junta Vecinal a fs. 16 informa respecto al inmueble que se pretende usucapir, que los actores pertenecen a la Junta Vecinal de la urbanización Alto Lima 2da Sección hace más de diez años y que ejercen vida orgánica dentro de su unidad vecinal ya desde anteriores gestiones, lo cual es consistente tanto con los pagos impositivos efectuados por Moisés Calcina Pinto desde el año 1989 (de fs. 28 a 31), y con las pruebas testificales, ya que César Mendoza Chambi manifestó que los demandantes no tuvieron problemas con los vecinos y que las calaminas que circundan el lote pretendido fue edificado con la ayuda vecinal, conforme consta a fs. 175 vta.; de igual manera, Abdón Walter Choquetopa Gerónimo indicó a fs. 179 que Moisés Calcina Pinto asistía a las reuniones generales de la junta de vecinos; por su parte, si bien Marcela Quispe Chambilla, indicó que conocía a los demandantes porque vivían en la Kollasuyo, ello no desacredita que los actores hayan tenido posesión sobre el inmueble ubicado en la zona Alto Lima 2da Sección de la ciudad de El Alto y tampoco enerva que los demandantes pertenezcan a la Junta Vecinal de aquel lugar, como poseedores del inmueble que pretenden usucapir.

Por otra parte, de la valoración de la inspección judicial realizada en la audiencia preliminar de 29 de abril de 2021 se advierte, que los actores, aunque precaria su posesión, permitieron que la inspección se desarrolle con normalidad, ya que ingresaron al inmueble demandado de usucapión, así como la Juez de instancia pudo verificar la existencia de viviendas precarias y la plantación de calaminas para delimitar el bien poseído.

En ese margen, considerando que las autoridades de instancia se apartaron injustificadamente de valorar las pruebas en su conjunto al evadir la valoración tanto de la certificación del directivo de la Junta Vecinal cursante a fs. 16, así como de la inspección judicial, entonces se advierte yerro en la decisión asumida, ya que era su deber valorar las pruebas en su conjunto, conforme al principio de unidad y comunidad de la prueba; de modo que, de su valoración conjunta, se establece que los actores estuvieron en posesión del inmueble demandado por más de 10 años, desde el 01 de diciembre del año 2000, cuya posesión incluso es reconocida por los vecinos y directivos vecinales de aquel lugar, que de igual manera ostentan la posesión permitiendo el ingreso al lugar, en tal sentido corresponde enmendar lo acusado.

En consecuencia, por lo desarrollado supra y la valoración integral de la prueba, se tiene que los demandantes han acreditado su posesión continua e ininterrumpida, pública, y pacífica, sobre el buen inmueble objeto de la presente acción, desde el año 2000 y habiendo trascurrido más de diez años hasta la presentación de la demanda (03 de septiembre de 2019), permite concluir que los actores, conforme lo establece el art. 1283.I del Sustantivo Civil, concordante con el art. 136.I del Código Procesal Civil, sí cumplieron con la carga de la prueba, demostrando objetivamente lo señalado en su demanda, extremos estos que hacen viable su pretensión.

Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme lo estipulado en los arts. 220.IV del Código Procesal Civil.