AS/0961/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0961/2022

Fecha: 29-Nov-2022

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso:

1. Marcelino Pérez mediante memorial de fs. 15 a 16 vta. y formalizado de fs. 30 a 31 vta., promovió el proceso ordinario de cumplimiento de pago de contrato de obra, contra Luz Alba Barrientos, quien una vez citada, según escrito de fs. 46 a 49 contestó negativamente y opuso excepciones; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 37/2022 de 24 de junio, cursante de fs. 96 a 99, en la que el Juez Público Civil, Comercial y de Sentencia Penal N° 2 de Monteagudo-Chuquisaca declaró PROBADA en parte la demanda de cumplimiento de pago de contrato de obra, disponiendo que la demandada cumpla con el pago de Bs. 34.066,00 a favor del demandante, sea en el plazo de 30 días.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Luz Alba Barrientos a través del memorial de fs. 112 a 119, mereciendo el pronunciamiento de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca a través del Auto de Vista Nº 319/2022 de 03 de octubre, cursante de fs. 157 a 162 vta., que CONFIRMÓ el Auto y la Sentencia apelada, argumentando lo siguiente:

En relación al Auto de 08 de junio de 2022 (fs. 62 y vta.), que rechazó las excepciones opuestas por la apelante, se tiene que fueron interpuestas fuera del plazo legal, ya que la demandada las planteó a los 90 días de haber sido citada con la demanda, careciendo de trascendencia la protesta formulada en el otrosí 4º de la contestación, ya que la norma procesal civil es de orden público y de cumplimiento obligatorio conforme el art. 5 del Código Procesal Civil, por lo que el rechazo de las excepciones se halla ajustado a derecho por ser extemporáneas.

Los reclamos sobre el procedimiento incorrecto para resolver las excepciones, no pueden ser acogidos, debido a que estas ya fueron definidas a través del Auto de 10 mayo de 2022 (fs. 44 y vta.), ante el cual la apelante no formuló observación o impugnación alguna, consintiendo lo decidido conforme el art. 107 del Código Procesal Civil.

Contra la fijación al objeto de proceso, ni la apelante ni su abogado patrocinante formularon observación alguna a los puntos de hecho fijados para ser acreditados por el actor, por lo que no se advierte incongruencia interna o externa en el fallo judicial apelado, de modo que la Sentencia guarda un hilo conductor lógico y racional entre su parte considerativa y resolutiva.

No resulta cierto que el Juzgador de primera instancia haya actuado en forma ultra petita, ni que el monto de Bs. 37.238 no haya sido corrido en traslado a la demandada, ya que, la apelante y su Abogado estuvieron de acuerdo con los puntos de hecho fijados por el Juez y que el propio demandante definió dicho monto de dinero conforme la aclaración efectuada en su escrito de fs. 71.

No resulta evidente la inexistencia de un contrato, ya que, se lo acreditó con las fotocopias legalizadas aparejadas de fs. 2 a 3, por las que se estableció que el precio del contrato de obra fue en la suma de Bs. 181.238, por lo que no corresponde acoger el recurso.

En relación a la objeción y exclusión probatoria de la prueba pericial ofertada por el actor, a cargo de Raúl Farfán Duarte, fueron resueltas por el Juez de instancia a través del Auto de 24 de junio de 2022 de fs. 78 a 81, el cual no fue impugnado por la recurrente, de igual manera, conforme el acta de fs. 84 a 95, la apelante volvió a consentir con la introducción y producción de la prueba pericial y de ese modo en Sentencia se procedió a compulsar esa y otras pruebas producidas por las partes, por lo que no se acoge lo apelado.

No resulta evidente que el Juez de instancia no haya compulsado la audiencia de inspección judicial, pues si lo hizo y de la valoración de todo el acervo probatorio producido por ambas partes, le permitió concluir que el demandante demostró su pretensión en forma parcial y por ello, determinó que solo se le debía la suma de 34.066,00 Bs.

3. Fallo de segunda instancia que fue impugnado mediante el recurso de casación saliente de fs. 166 a 178, interpuesto por Luz Alba Barrientos, el cual permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar la resolución de Vista que impugna, con base en los agravios allí expuestos.