CONSIDERANDO IV: De los fundamentos de la resolución
En vista que el recurso de casación interpuesto por Luz Alba Barrientos contiene reclamos tanto de forma como de fondo, entonces por metodología estructural corresponde resolver las acusaciones de forma, ya que, de ser evidente su infracción corresponderá la nulidad de obrados, sin necesidad de pronunciarse sobre los demás agravios.
En relación a la acusación en la forma planteada por la demandada, manifiesta que el Tribunal Ad quem habría lesionado el debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación e incongruencia, puesto que no existiría pronunciamiento sobre el hecho de que si bien existe un saldo por pagar, pero ello estaba sujeto a la construcción del techo y cubierta, que fue realizada por otro albañil y no por el demandante, lo cual incluso se puede corroborar de la inspección judicial de fs. 90 vta.
Al respecto se debe considerar que la motivación y fundamentación no implica una exposición ampulosa de las razones que sustentan la decisión asumida, siempre que sea concisa y clara, la cual debe contener la exposición coherente de los hechos, el fundamento legal que sustentan la resolución judicial, en tal sentido el art 218.I del Código Procesal Civil señala que “El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en lo que fuera pertinente.”
En ese contexto, de la revisión del Auto de Vista impugnado, el Tribunal Ad quem sostuvo en relación a la valoración de las pruebas a fs. 161 vta. que: “… la apelante acusa que de igual manera no se ha valorado la prueba de inspección judicial donde se evidenció que el albañil demandante no ha terminado la obra de acuerdo a los términos del contrato de construcción de ambientes en su planta baja y segunda planta, debiendo haber entregado con techo … al respecto y de la valoración de la sentencia apelada no resulta evidente que el A quo no ha compulsado la audiencia de inspección, pues sí lo hizo y de la valoración de todo el acervo probatorio producido por ambas partes, le permitió concluir que el demandante sólo había demostrado su pretensión en forma parcial …”; en tal sentido, el Tribunal únicamente refiere genéricamente que sí hubo valoración de la prueba por parte del Juez de primera instancia, sin embargo, no refiere de qué manera se efectuó dicha valoración y menos aún se pronunció ante el reclamo de apelación (fs. 118) referido a la declaración del demandante en la inspección judicial, quien habría señalado no haber realizado el techo y por ende no existiría cumplimiento contractual, aspecto que repercute en el fondo de la causa, ya que de ser valorada esta prueba implicaría un cumplimiento parcial del contrato, debiéndose evaluar el importe de la construcción del techo y restarlo del monto total del contrato.
En ese entendido, de antecedentes se tiene que los contendientes suscribieron el 03 de octubre de 2016 un contrato de construcción de ambientes para vivienda a fs. 3 y vta.- donde establecieron entre las obras a ejecutar, en la cláusula cuarta que: “La obra será acabada en techo en obra fina interior y exterior”; sin embargo, en el desarrollo de la inspección judicial, a la pregunta a la parte demandante de haber realizado el techo, respondió a fs. 90 vta. que: “… yo no lo hice, pero me dijo que lo va a hacer ella”; de igual manera, justificó el no haberlo realizado: “porque yo trabajo con madera, esta es una estructura que es con soldadura, yo no sé soldar fierro, por eso no me gusta mentir a mí”.
En ese marco, se debe advertir la importancia de valorar las pruebas señaladas y así establecer si hubo cumplimiento contractual y a cuánto asciende la inejecución del techo, ya sea con una prueba pericial de oficio generada en segunda instancia.
Por lo referido, cabe señalar que entre los principios que erige la administración de justicia se encuentra la seguridad jurídica, así como el principio de verdad material establecido en el art. 1 núm. 16 del Código Procesal Civil, en este aspecto las decisiones judiciales deben no sólo otorgar certeza a las partes involucradas en un litigio, sino, además disipar las incertidumbres que se hayan generado en razón a los hechos y pruebas presentadas por las partes, de ahí que el art. 264.I del Código Procesal Civil, faculta al Tribunal de alzada disponer la prueba que considere necesaria para mejor proveer, a tal fin citamos a Hernán Gonzalo Carrillo, quien señala: “Dentro de este proceso ideal las medidas para mejor proveer surgen casi al final de la primera etapa; es decir, cuando, calificando el hecho, el juez no puede llegar al diagnóstico previo necesario, porque los signos exteriores –que provienen de las pruebas- que aparecen a su vista son imprecisos e insuficientes. … La decisión de fondo constituirá una aplicación eficazmente válida cuando objetivamente se encuentre acercada a la verdad de los hechos, lo que equivale a afirmar que ésta es uno de los fines fundamentales con arreglo a los cuales debe ser instrumentalmente orientado el proceso civil.” (CARRILLO, Hernán Gonzalo. El proceso justo y las medidas para mejor proveer. 301 – 331 vta. En PEYRANO, Jorge (Director). Principios procesales – Tomo I. 1ra ed. Santa Fe – Argentina: Rubizal–Culzoni Editores, 2011. 306, 308 p.).
En ese margen, el Tribunal de alzada al establecer de manera genérica que en Sentencia se valoraron todas las pruebas producidas, sin especificar de qué manera, ni a qué pruebas se refiere, generó incertidumbre en las partes, más aún cuando en los reclamos de apelación, la recurrente especificó sobre la falta de valoración de lo declarado por el demandante en la inspección judicial; en tal sentido, las autoridades de segunda instancia debieron otorgar una respuesta concreta y no basarse en generalidades para absolver los agravios de la apelación, considerando que el saldo deudor perseguido responde a una situación técnica de los ítems construidos.
En consecuencia, el razonamiento dado en instancia de alzada no otorga certeza a las partes en litigio, dado que no fundamenta ni realiza un sustento valorativo respecto la conclusión y cumplimiento del contrato, tampoco explica de porqué la valoración efectuada en primera instancia fue correcta, generando de ese modo incertidumbre a las partes, para lo cual se debe tener en cuenta la facultad de mejor proveer en segunda instancia y el principio de verdad material que rige en la sustanciación del proceso.
Por todo lo expresado, a fin de disipar las dudas, el Ad quem debió pronunciarse expresamente sobre la conclusión del contrato con la terminación del techo conforme a la cláusula cuarta del contrato cursante a fs. 3 y vta.; en tal sentido para la verificación de este extremo el Tribunal de segunda instancia tiene plenas facultades de pronunciarse sobre las omisiones advertidas en Sentencia, así como generar pruebas de mejor proveer, de modo que, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Chuquisaca, se pueda pronunciar respecto al cumplimiento o incumplimiento del contrato y establecer si efectivamente se pactó sobre la construcción el techo, posterior a ello deberá cuantificar técnicamente (pericia) la construcción del mismo y en función a ello dilucidar la controversia planteada, respecto al saldo adeudado por el contratante a favor del contratista.
En conclusión, se advierte que el Tribunal de alzada, a tiempo de emitir su resolución debe observar las previsiones contenidas en los arts. 218.I, 264.I y 265.I y III del Código Procesal Civil, normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio.
Por lo expuesto, en aplicación del art.106. I del Código Procesal Civil, corresponde a este Tribunal fallar en la forma prevista por el art. 220.III del mismo Adjetivo Civil.
