CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
Anabel Roca Roca, mediante memorial de fs. 94 a 96, inició proceso ordinario de usucapión decenal contra Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki, quienes una vez citados, mediante memorial de fs. 118 a 121, contestaron negativamente y opusieron demanda reconvencional de reivindicación de derecho propietario; por su parte, Anabel Roca Roca contestó a la demanda reconvencional y opuso excepción de desistimiento del derecho en cuanto a la acción reivindicatoria, misma que fue declarada probada mediante Auto de 11 de noviembre de 2021, obrante de fs. 301 a 302 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 106/2021 de 03 de diciembre, visible de fs. 310 a 312, en la que el Juez Público Civil y Comercial 3° de Trinidad - Beni, declaró IMPROBADA la demanda de usucapión.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Anabel Roca Roca, mediante memorial de fs. 315 a 316 vta., originó que Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emita el Auto de Vista N° 171/2022 de 05 de julio, que sale a fs. 336 y vta., que REVOCÓ la Sentencia impugnada y en consecuencia, declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal, con base en los siguientes fundamentos:
- Que en la resolución de primera instancia no se tomó en cuenta que la interrupción de la prescripción no tiene efecto si el actor desiste de su demanda o deja extinguir la instancia, que fue lo que aconteció en el desarrollo del presente caso, es decir que al haberse declarado desistida la pretensión, el derecho de quien planteó la pretensión se extingue, por lo que no tiene ningún sentido el efecto interruptor de la demanda en relación de la pretensión de usucapión, conforme al art. 1504 num. 2) aplicable por remisión del art. 136 ambos del Código Civil.
- La prueba testifical que refiere que la posesión data desde el 2009 y la inspección en la que el A quo consideró que las mejoras serían de hace 10 años, a ello se debe añadir que se trató de la inasistencia a la audiencia por parte de los demandados a la audiencia preliminar sin justificativo, de lo que se tiene por cierto los hechos de la demanda de acuerdo al art. 365.III del Código de Procedimiento Civil.
- Se ha demostrado que se cumplen los presupuestos establecidos en el art. 138 del Código Civil, la posesión es de más de diez años y no ha sido interrumpida, ha sido pública y legítima, ya que la “batalla legal” a la que se hace referencia en la Sentencia está relacionada con la acción de reivindicación, la cual no tiene efecto jurídico por la declaratoria de desistimiento.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki a través del escrito de fs. 340 a 347 vta., recurso que es objeto de análisis.
