CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
A efecto de contextualizar la problemática del presente proceso se tiene que Anabel Roca Roca interpuso demanda de usucapión decenal del lote de terreno ubicado en la urbanización “Bato Colorado”, mza. R-1, calle N° 4, lote N°18, el mismo que cuenta con una superficie de 325 m2, inscrito en el registro de Derecho Reales bajo la matrícula N° 8.01.1.01.00023704, acción dirigida contra Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki, quienes previamente citados contestaron negativamente y opusieron demanda reconvencional de reivindicación de derecho propietario, la parte demandante contestó a la demanda reconvencional y opuso excepción de desistimiento del derecho en cuanto a la acción reivindicatoria, misma que fue declarada probada mediante Auto de 11 de noviembre de 2021, debido a que en un proceso anterior de reivindicación suscitado en la gestión 2018 interpuesto por los demandados en contra de Anabel Roca y de otros, mediante Auto Definitivo de 17 de febrero de 2020 la Juez Público Civil y Comercial del Beni declaró por desistida la pretensión con base a la inasistencia a la audiencia preliminar por parte de los demandantes; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 106/2021 de 03 de diciembre que declaró improbada la demanda de usucapión, decisión que fue revocada por el Auto de Vista Nº 171/2022 de 05 de julio, que declaró probada la usucapión, resolución contra la cual se planteó el recurso de casación por la parte demandada, el cual se pasa a resolver.
1. Respecto a la denuncia de que no existe prueba alguna que acredite con precisión que la posesión de la demandante sea desde el año 2009 y que es una falacia que se encuentra en posesión desde el 2007 como indicó en su demanda.
Corresponde señalar que de la revisión de la demanda presentada por Anabel Roca Roca, adjuntó como prueba documental solicitudes y actas de reuniones de la junta a la que pertenece la actora y la cual organizó el asentamiento sobre los predios de varias personas que está referido a los vecinos del Barrio Okinawa, así también se adjuntó literales consistentes en solicitudes al Gobierno Autónomo Municipal que están remitidas al Alcalde Municipal de la ciudad de Trinidad (ver fs. 2), en la que solicitan pantallas para alumbrado público en el barrio, que datan del 2010 (septiembre, octubre), además del 2011 y 2012 (ver fs. 3 a 21), de igual forma se encuentra que la personería del barrio o junta de vecinos Okinawa habría sido adquirida el 2014, específicamente en el mes de febrero de dicho año; por otra parte, de las actas a la que se hace referencia se desprende a fs. 34, el acta de reunión llevada adelante el 23 de enero de 2010, así también a fs. 37, acta de 30 de enero de 2010, de la revisión de todas esas literales, la mayoría datan del 2010, asimismo del acta de inspección judicial (ver fs. 308 a 309 vta.), se verificó que existe un ambiente que sería una carnicería, ya que en el inmueble se tienen varios ambientes: una sala, cocina, 2 dormitorios, baño, las paredes de ladrillo, con techo de calamina, un patio con árboles; determinando que la construcción es de data antigua con más de 10 años, asimismo, en dicha audiencia se desglosa la testifical de Hugo Justiniano López que a la pregunta de que si conocía a la demandante y si le constaba o sabía desde que fecha estaría viviendo la señora, manifestó que la actora estaría viviendo desde el año 2009 aproximadamente, o en su caso desde el 2010, manifestando también que el barrio estuviese dentro de una batalla legal en la que estaría inmerso Julio Arakaki Aguilar, con otras personas, como uno de apellido Parada y el otro de apellido Águila, y que estos procesos hubiesen sido abandonados.
En ese contexto, por la prueba aportada por la demandante, teniendo en cuenta la testifical de Hugo Justiniano López y la relación con las actas, se constata que el inicio de la posesión de la actora empezó el 2010, conforme el detalle respecto a las fechas que tienen las actas (ver fs. 35, 44 y vta., 46 y vta., 52, 55 y vta. y 57), siendo el acta que cursa a fs. 52 significativo para llegar a esa conclusión, ya que se puede apreciar que data del 24 de abril de 2010, de donde se desprende que: “La señora Anabel se compromete a venirse hasta el 15 de mayo a habitar su terreno”. Por lo antes mencionado, queda demostrado que la demandante inició la posesión el 15 de mayo del 2010 en el inmueble que pretende usucapir, fecha desde la cual se debe hacer el cómputo de la prescripción adquisitiva, no siendo evidente el reclamo de que no existe prueba alguna que acredite con precisión la posesión de la demandante.
2. Los puntos 2 y 4 van concatenados a reclamar falta de valoración o valoración errónea de las pruebas ofrecidas y admitidas haciendo referencia a sentencias constitucionales, autos supremos y a los arts. 145, 397, 1287 del Código Procesal Civil y los arts. 1286 y 1330 del Código Civil, ya que el Ad quem erradamente aseguró que la posesión de la demandante es desde hace más de diez años y que ingresó en error al señalar que esta no fue interrumpida, ya que a fs. 87 de obrados, cursa el acta que demuestra que Julio Arakaki Aguilar, solicitó la desocupación de sus lotes, incluido el lote que se encuentra en posesión de la demandante, toda vez que era miembro del directorio de la junta de vecinos “Okinawa”, documento válido conforme establece el art. 1503.II del Código Civil. Además, a fs. 88, se tiene un acta de 05 de mayo de 2012 en la que se pueda verificar que se comisionó la elección de Junta de Vecinos en la que Julio Arakaki Aguilar es elegido vicepresidente del Comité Electoral y en la que se hizo conocer que los terrenos se encontraban en conflicto.
Respecto a la literal a fs. 87, concerniente al acta de 13 de abril de 2012, de la lectura del mismo se tiene que el demandado Julio Arakaki Aguilar tomó la palabra e indicó que: “se haga mejoras al otro lado y al frente de la escuela, porque el juicio se define en el mes de mayo y él iba a tener lotes, que solo 2 familias quedarían y todos saldrán y los pasará a la junta y dijo que colaborará a los que han pagado a Gustavo si quieren su lote”.
Del análisis de lo referido por la parte recurrente se tiene los siguientes escenarios: a) la declaración que realizó Julio Arakaki Aguilar fue simplemente como vecino de la zona, pues no tuvo el derecho propietario del lote hoy en disputa hasta antes del 14 de marzo de 2018, fecha en que registró en oficinas de Derechos Reales los 4.936,21 m2 que adquirió mediante compraventa, por lo que al no ser titular del lote que se pretende usucapir, no podía el 2012 solicitar la desocupación de los lotes que no eran de su propiedad en ese entonces, mucho menos del lote donde se encontraba en posesión la demandante y b) de la lectura íntegra del acta no se hace referencia ni a la demandante Anabel Roca Roca ni al lote que se pretende usucapir, solo se hace narración respecto a 2 familias que se quedarían y que los demás pasarían a la junta, sin mencionar quiénes serían esas personas. Consecuentemente esa declaración no es pertinente a los efectos de interrumpir la posesión ejercida por la actora, menos un reclamo de la titularidad de derecho propietario, ya que como se dijo Julio Arakaki no era dueño del predio el 2012.
Sobre el acta a fs. 88, al igual que el anterior no se hace mención a la actora ni al lote en cuestión, solamente se habla de una supuesta renovación de la mesa directiva, deviniendo esa documental también en inconducente a los fines que pretende la parte recurrente, es decir que el lote objeto de la litis estaría en conflicto, no pudiendo acogerse el reclamo en este punto.
3. Sobre la batalla legal a la que refiere el Ad quem que no sería únicamente la acción reivindicatoria, sino el conjunto de procesos activados por el derecho propietario de los predios que incluye el terreno objeto de la litis, procesos que se han ventilado en diferentes instancias hasta concluir con el Auto Supremo por el cual se otorga el derecho propietario a Julio Arakaki Aguilar quien registró su derecho propietario en marzo de 2018 y por otra parte que existieron amenazas de muerte y violencia por lo que no existió una posesión pacífica.
Se debe establecer que los agraviados no especifican qué procesos se han ventilado en diversas instancias hasta concluir en un Auto Supremo por el cual se le otorgó el derecho propietario al demandado en marzo de 2018, tampoco indica en qué fojas del legajo procesal se encontrarían esos elementos probatorios, incumpliendo con los requisitos previstos por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.
Sin perjuicio de lo manifestado, de la revisión del cuaderno procesal no se evidencia que se haya arrimado al proceso las documentales descritas por el demandado; además, del examen de la matrícula N° 8011010023704 correspondiente al derecho propietario del demandado en el Asiento A-1 se describe que son propietarios de 4.936,21 m2 Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo de Arakaki, terreno adquirido mediante compraventa por Escritura Pública N° 302/2018 de 09 de marzo, que suscribieron Consuelo Arriaza Eguez, María Yojana Parada Arriaza, Andrea Fabiola Parada Arriaza y María Fernanda Parada Arriaza a favor de Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki, lo cual desvirtúa la tesis del recurrente que existieron procesos para adjudicarse los predios el año 2018.
A efectos de responder a todos los reclamos en este punto, la parte recurrente sostiene que existieron amenazas de muerte y violencia por lo que no existió una posesión pacífica.
El Auto Supremo N° 142/2015 de 06 de marzo indicó: “Por otro lado si la posesión pacífica fuese aquella que no lesiona la situación jurídica de otra persona, entonces la usucapión no tendría objeto. Por la misma razón, la posesión pacífica no significa que ésta sea incontrovertida, ya que este requisito no se encuentra previsto en la norma. En otras palabras, las discusiones que se susciten en relación a la titularidad de la propiedad, por ejemplo, no alteran el hecho pacífico de la posesión, incluso una acción reivindicatoria o cualquier otra acción de tutela de la posesión, lo que logran es interrumpir la usucapión, pero no eliminan la posesión pacifica ni la tornan violenta. Pacífica posesión no es sinónimo de no controversia, como erradamente se entiende, puede controvertirse sobre la validez de títulos, sobre el derecho de propiedad o incluso sobre la posesión misma y ello no significa que la posesión sea considerada violenta o no pacífica porque, como se señaló la pacífica posesión es aquella que se mantiene en ausencia de violencia, aspecto que así se entiende de manera uniforme por la doctrina especializada”.
Ahora bien, según la jurisprudencia adoptada por este Tribunal Supremo, la pacífica posesión no es sinónimo de no controversia, como erradamente se entiende, sin embargo, en el caso de autos, tampoco se acredita la existencia de violencia física o psicológica que la demandante y poseedora hubiese ejercido para ingresar o mantener la posesión del bien inmueble; a contrario sensu, se estableció que la posesión de la actora se originó el 24 de abril de 2010 (ver fs. 52), de donde se desprende que: “La señora Anabel se compromete a venirse hasta el 15 de mayo a habitar su terreno”, es decir que la posesión de la actora era pública y de conocimiento de la junta vecinal de ese entonces y se extendió de manera ininterrumpida hasta el 15 de junio de 2021, momento que instauró la demanda de usucapión, deviniendo en consecuencia en infundado el reclamo en este punto.
4. En cuanto a que la actora debió interponer su acción contra el anterior propietario Gustavo del Aguila, siendo que él fue quien supuestamente ordenó la posesión en los predios donde se encuentra el lote objeto de la acción, toda vez que alega estar en posesión desde el 2007 ya cumplió el plazo requerido para interponer la usucapión el 2017 y no en contra de su persona que tiene legitimación activa o pasiva recién desde el 2018 según Folio Real a fs. 102.
Sostener que el Auto Supremo N° 793/2019 de 22 de agosto señaló: “Toda vez que la usucapión decenal o extraordinaria produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, resulta indispensable que para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, el actor o demandante dirija la demanda contra quien figure en el registro de Derechos Reales como último titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, pues sólo así la sentencia que se pronuncie, en caso de acogerse la pretensión, producirá válidamente ese doble efecto; consiguientemente, quien interponga dicha acción debe acompañar a su memorial de demanda toda certificación o documentación que acredite de forma fehaciente que el sujeto contra quien dirige la acción sea efectivamente el actual titular de dominio de la cosa y de esta manera evitar la indefensión de quienes podrían ser los titulares, como la emisión de una sentencia carente de eficacia y seguridad jurídica, pues solo estos (actuales titulares de dominio) cuentan con la legitimación pasiva para poder efectuar una contestación en la forma que estos consideren conveniente (afirmando, negando, oponiendo excepciones y/o reconviniendo)”.
De lo transcrito supra, de manera correcta la demandante instauró su demanda contra los esposos Akaraki Aramayo, quienes figuran como últimos propietarios del inmueble que pretenden la prescripción adquisitiva, entonces, no es cierto lo manifestado por el demandado en este punto, que debió demandar a Gustavo del Águila quien supuestamente ordenó la posesión en los predios donde se encuentra el lote objeto de la acción, ya que no se puede demandar de usucapión a quien ya no es titular registral del derecho propietario, deviniendo en consecuencia en infundado el reclamo.
5. En lo que respecta a que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión y que en caso que se acredite en sus dos elementos la posesión esta debió ser de forma pacífica sin perturbaciones ni alteraciones y en este caso el demandado no dejó de reclamar su derecho propietario a la junta de vecinos Okinawa incluso antes que este fuere perfeccionado.
Inicialmente reiterar que la demandante ingresó al inmueble con la anuencia de la junta vecinal, esto conforme a las actas que cursan a fs. 35, 44 y vta., 46 y vta., 52, 55 y vta. y 57, sin que hubiera tenido un estado de tolerada, ya que, se entiende como tolerado a los actos realizados sobre un inmueble por un tercero que el propietario o poseedor permite por razones de amistad o buena vecindad, pero que él puede hacer cesar cuando le plazca, situación que no ocurrió en el caso presente.
En relación a que el demandado no dejó de reclamar su derecho propietario a la junta de vecinos Okinawa incluso antes que este fuere perfeccionado, precisar que, primero, no podía reclamar derechos de un lote que no le pertenecía hasta antes del 2018, además, no existe un elemento probatorio que demuestre tal situación; segundo, si bien el 01 de noviembre de 2018, el ahora recurrente instauró una demanda de reivindicación luego de adquirir el inmueble en marzo de ese año, empero esa pretensión se declaró por desistida, lo que implica que ese proceso no fue idóneo para interrumpir la prescripción en curso; sobre la ineficacia de la interrupción el art. 1504 del Código Civil establece que: “La prescripción no se interrumpe: 1) Si la notificación se anula por falta de forma o se declara su falsedad. 2) Si el demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia, con arreglo al Código de Procedimiento Civil. 3) Si el demandado es absuelto de la demanda”, por lo que no tiene efecto interruptor la demanda de reivindicación en relación al plazo prescriptivo para la pretensión de usucapión, así lo establece el descrito art. 1504 num. 2) del Código Civil aplicable a este caso por remisión del art. 136 del mismo cuerpo legal que sostiene: “Las disposiciones del Libro V sobre cómputo de causas y términos que suspenden e interrumpen la prescripción se observan en cuanto sean aplicables a la usucapión”. Por lo expresado líneas arriba, no se evidencia que la demandante hubiera sido perturbada menos interrumpida en su posesión.
6. Respecto a que el Tribunal Ad quem no tomó en cuenta lo establecido en el art. 218 del Código Procesal Civil toda vez que al emitir su resolución no existe congruencia, puesto que solamente tomó en cuenta la inspección y prueba testifical de un solo testigo que es hermano del abogado defensor de la actora y que no vive en el barrio donde se encuentra el lote, para presumir la posesión.
Con relación al tema diremos que el testigo Hugo Justiniano López declaró: “Yo fui la persona que los asentó a todo el barrio, a 3 manzanas que hay, por orden del propietario que en ese tiempo era don Gustavo del Águila, el hijo de don Gustavo, nosotros los asentamos el año 2009, 1 año después de la inundación del 2008, ellos fueron colocados aquí, se les abrieron las calles y se les entregó los lotes, tengo entendido que a partir del 2010 algunos ya se asentaron, todos los que están sobre la venida se asentaron, los que están más adentro unos que otros, en un plazo de 3 a 4 años más ya se llenó el barrio y ahí entraron los Venezolanos y abrieron las calles y rellenaron, a partir de ese momento se volvió ya un barrio establecido, yo la conozco a ella (demandante), porque ella era beneficiaria del barrio, este barrio se llamaba antes 30 de noviembre y se cambió el nombre porque aquí al frente vivía un señor que apellidaba Arakaki, y él no tenía todavía ningún vecino, y él había urbanizado ya su terreno, entonces para hacerlo más grande el barrio porque eran solo 3 manzanitas, se los juntó a ellos en el mismo barrio, de esa manera es que se llama Okinawa por su herencia de él”.
Por las declaraciones vertidas, si bien el testigo no vive en la zona, empero tiene conocimiento de los hechos que sucedieron en la junta vecinal Okinawa desde el año 2009, testifical que se corrobora con las actas de la junta vecinal que cursan a fs. 35, 44 y vta., 46 y vta., 52, 55 y vta. y 57, que demuestran el inicio de la posesión de la actora desde el 15 de mayo de 2010.
En lo que concierne a que el testigo sea hermano del abogado patrocinante de la demandante, ese aspecto no tiene relevancia para los fines del proceso, y si el recurrente entendía que no era un testigo idóneo debió haber observado o solicitar la tacha del mismo, por lo atestado y el conocimiento que tiene el testigo de los hechos sucedidos en la junta vecinal Okinawa, se presumen ciertas y evidentes las declaraciones vertidas por el testigo con relación al ingreso de la demandante al predio que pretende usucapir; en ese entendido, no se vulneró las reglas de la sana crítica o prudente criterio al dar crédito a la declaración del testigo.
En cuanto a la inspección judicial, en ese actuado se verificó las construcciones efectuadas en el inmueble y su data aproximada, además en el proceso, la parte recurrente no desvirtuó que la actora no hubiese estado en posesión pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años, ya que hace mención a procesos que no se encuentran en el cuaderno judicial, una demanda de reivindicación que fue desistida y conforme el art. 1504 num. 2) del Código Civil, no interrumpe la prescripción adquisitiva. Consecuentemente no se ha incumplido el art. 218 del Código Procesal Civil como erróneamente entiende el demandado.
En función a las consideraciones realizadas, corresponde emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
