CONSIDERANDO II: Contenido del recurso de casación y su contestación
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron que:
1. No existe prueba alguna que acredite con precisión que la posesión de la demandante sea desde el año 2009 y que es una falacia que se encuentra en posesión desde el 2007 como indicó en su demanda.
2. El Ad quem erradamente asegura que la posesión de la demandante es desde hace más de diez años y que ingresó en error al señalar que esta no fue interrumpida, ya que a fs. 87 de obrados, cursa el acta que demuestra que Julio Arakaki Aguilar, solicitó la desocupación de sus lotes, incluido el lote que se encuentra en posesión de la demandante, toda vez que era miembro del directorio de la junta de vecinos “Okinawa”, documento válido conforme establece el art. 1503.II del Código Civil.
3. La batalla legal a la que refiere el Ad quem no es únicamente la acción reivindicatoria, sino el conjunto de procesos activados por el derecho propietario de los predios que incluye el terreno objeto de la litis, procesos que se han ventilado en diferentes instancias hasta concluir con el Auto Supremo por el cual se otorga el derecho propietario a Julio Arakaki Aguilar, quien registró su derecho propietario en marzo de 2018 y por otra parte que existieron amenazas de muerte y violencia por lo que no existió una posesión pacífica.
4. Cursa a fs. 87 acta de 13 agosto del 2012, en la que se puede evidenciar que Julio Arakaki Aguilar hace conocer que es el dueño de los lotes donde están asentados los de la junta de vecinos “Okinawa” y “Bato Colorado”, solicitando la desocupación de los lotes y que solo dos familias se quedarían asentadas y las demás tendrían que salir. Así también alegó que a fs. 88 se tiene un acta de 05 de mayo de 2012 en la que se pueda verificar que se comisionó la elección de Junta de Vecinos en la que Julio Arakaki Aguilar es elegido vicepresidente del Comité Electoral y en la que se hizo conocer que los terrenos se encontraban en conflicto.
5. La actora debió interponer su acción contra el anterior propietario Gustavo del Aguila, siendo que él fue quien supuestamente ordenó la posesión en los predios donde se encuentra el lote objeto de la acción, toda vez que alega estar en posesión desde el 2007 ya cumplió el plazo requerido para interponer la usucapión el 2017 y no en contra de su persona que tiene legitimación activa o pasiva recién desde el 2018 según folio real a fs. 102.
6. Los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión y que en caso que se acredite en sus dos elementos la posesión esta debió ser de forma pacífica sin perturbaciones ni alteraciones y en este caso el demandado no dejó de reclamar su derecho propietario a la junta de vecinos Okinawa incluso antes que este fuere perfeccionado.
7. El Tribunal Ad quem no tomó en cuenta lo establecido por el art. 218 del Código Procesal Civil toda vez que al emitir su resolución no existe congruencia, puesto que solamente tomó en cuenta la inspección y prueba testifical de un solo testigo que es hermano del abogado defensor de la actora y que no vive en el barrio donde se encuentra el lote, para presumir la posesión.
De la contestación al recurso de casación
En respuesta al recurso de casación la actora Anabel Roca Roca, alegó que los recurrentes no hicieron alusión a cuáles son las normas procesales que denunciaron como violadas en la tramitación del proceso, que les hubieran causado indefensión o daño.
Manifestó que denunciaron de forma desordenada que las autoridades de instancia resolvieron en sus respectivas resoluciones que se ha probado que se encuentra en posesión del inmueble desde hace más de diez años y que dicha conclusión fue en base a una declaración testifical y a la inspección ocular, por lo que afirmó que su demanda no fue declarada improbada por el hecho de que no se ha probado la antigüedad en la posesión sino porque supuestamente fue interrumpida sin tener prueba alguna sobre esta afirmación.
Por lo que solicitó que al no cumplir el recurso de casación con lo establecido por el art. 274 del Código Procesal Civil se declare su improcedencia.
