CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
1. Respecto al reclamo de falta de congruencia entre lo demandado y lo dispuesto en Sentencia ahora revocada por Auto de Vista N° 205/2022.
De la revisión de la apelación que cursa de fs. 312 a 314 la apelante reclamó que la Juez en forma ultrapetita y sin que la parte demandante hubiera requerido, solicitado o demandado la ganancialidad del inmueble objeto del proceso, cuando en realidad previamente a justificar cualquier solicitud de anulabilidad o nulidad, cancelación de partida, debió gestionarse la declaración de ganancialidad del inmueble.
Corresponde señalar que por el principio de concentración, nuestro sistema procesal, permite incorporar en una demanda todas las pretensiones que no sean antitéticas entre sí, de tal manera que, concerniendo todas esas acciones a la competencia de un mismo órgano jurisdiccional, pueda este definir todas ellas en una Sentencia única, válida, eficaz y que comprenda a todos los sujetos que estuviesen indirectamente involucrados, de tal suerte que se evite diversidad de procesos para un mismo fin.
En ese entendido, una demanda con múltiples pretensiones para ser considerada como tal deberá cumplir con los siguientes requisitos; a) que se traten de pretensiones de materias iguales, análogas o conexas; b) que las pretensiones no sean contrarias entre sí, salvo el caso de que se proponga como alternativa de la otra; y c) que todas puedan sustanciarse por el mismo procedimiento.
En el caso en examen, se puede establecer dos escenarios; primero, la Juez Público de Familia 7° que conoció la causa en primera instancia por el principio de concentración lo que realizó inicialmente fue determinar la ganancialidad del bien en conflicto, para posteriormente declarar la anulabilidad de la transferencia efectuada por la recurrente, en el entendido de que las dos pretensiones no eran opuestas entre sí y, de esa manera emitir una Sentencia eficaz a efectos de otorgar seguridad jurídica a los sujetos procesales, evitando multiplicidad de procesos para un mismo fin; segundo, si la parte recurrente entendía que antes de considerar la anulabilidad debía definirse la situación de la ganancialidad del inmueble objeto del proceso, debió reclamar oportunamente oponiendo la excepción que correspondía. Al no haber reclamado la recurrente respecto a la determinación previa de la ganancialidad del inmueble en la etapa que correspondía, conforme a los plazos procesales, el derecho de la recurrente de reclamar ese aspecto ha precluido, habiendo convalidado ese supuesto defecto.
2. En lo que incumbe al reclamo de falta de congruencia por parte del Tribunal de alzada en relación con la fundamentación y la parte resolutiva, vulnerando el debido proceso además de la falta de valoración de las pruebas por parte del Ad quem.
Exteriorizar que la recurrente entiende que el Auto de Vista al revocar en parte la Sentencia y declarar además de la anulabilidad de la Escritura Pública N° 5362/2014, el efecto retroactivo que surten sobre las Escrituras N° 600/2015, 3289/2017 y 3288/2017, salvaguardando los derechos a favor del Banco Fassil S.A., solamente sobre el 50% que le corresponde a la recurrente, empero del petitorio de la demanda se tiene que: “Se admita la presente demanda de ANULABILIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA N° 5362/2014…FINALMENTE se pronuncie en SENTENCIA DECLARANDO PROBADA la demanda en todas sus partes y en ejecución de sentencia ordene al señor registrador de Derechos Reales de la ciudad de El Alto proceda a la cancelación de las siguientes ESCRITURAS PÚBLICAS… Asiento 4, Asiento 5, Asiento 6 y la E.P. 3288/2017 gravamen a favor del Banco Fassil”, no existiendo congruencia entre la demanda y la Sentencia, pues la Juez debió de haber observado el petitorio mal realizado y solicitar que esté en términos claros y positivos, dado que se pedía la cancelación de las escrituras y asientos, no siendo claro el petitorio, por lo que la resolución recurrida (Auto de Vista) estaría actuando también ultra petita.
A efectos de absolver el reclamo, se debe aclarar que la Sentencia fue anulada por Auto de Vista N° 142/2021 de 8 de abril (ver fs. 341 a 343), con el fundamento que existiría contradicción en la Sentencia, además de ser incongruente con la parte resolutiva, ya que no determinó respecto al gravamen del Banco Fassil, tampoco individualizó los Asientos a levantar y por qué no levantó el gravamen de la Escritura Pública N° 328/2017, extremo que fue reclamado en alzada por la institución bancaria Banco Fassil S.A.
Dicha situación ameritó la emisión del Auto Supremo N° 1045/2021 de 29 de noviembre que anuló el Auto de Vista N° 142/2021 para que resuelva las apelaciones contra la Sentencia, donde la institución bancaria reclamó que en la Sentencia impugnada no existiría el respeto al derecho de acreencia, ya que existiría un préstamo con garantía del bien inmueble objeto del proceso.
En ese marco es que se pronunció el Auto de Vista N° 205/2022 de 23 de junio (ahora impugnado), fundamentando: “…al no haber consentimiento de la otra parte para realizar la compra y venta del bien inmueble, Lote de terreno ubicado en la urbanización Huayna Potosí, Lote N° 17, Mza. W-4, registrado bajo la Matrícula N° 2014010125610 objeto de la Litis, y siendo que este se trataría de un bien ganancial, aspecto que debe resolverse por la autoridad competente, sin embargo, hasta que no se demuestre lo contrario, corresponde la Anulabilidad de la Escritura Pública Nro. 5362/2014 de fecha 17 de diciembre y conforme al art. 547 del Código Civil la anulabilidad declarada surte efectos sobre las escrituras Públicas N° 600/2015, 3289/2017 y 3288/2017, este último queda firme y subsistente la hipoteca registrada en el Asiento B-2-solamente al 50% que respecta al bien ganancial de la Sra. Eloisa Gaby Rojas Villegas (…) se tiene que existiendo un gravamen a favor de la parte codemandada Banco Fassil S.A., el cual la Sra. Grissel Elia Rojas Villegas ´otra codemandada y compradora´ además de prestataria de dicha institución bancaria conforme se evidencia de la Escritura Pública N° 3288/2017, ha otorgado en garantía el bien inmueble objeto de la Litis, ahora bien, dicho inmueble habiendo sido objeto de compra y venta por la Sra. Eloisa Gaby Rojas Villegas (ex cónyuge) – demandada- a favor de sus hermanos Grissel Elia Rojas Villegas, Esther Guadalupe Rojas Villegas y Germán Elvis Rojas Villegas-codemandados-, es evidente que como titulares figuraban en Derechos Reales, ya que al tenor del art. 1538 del Código Civil, se tiene que la inscripción del título en el registro de Derechos Reales, surte como regla general de publicidad frente a terceros; por lo tanto se presume que la institución bancaria Banco Fassil S.A., asumió que la Sra. Grissel Elia Rojas Villegas era una de las titulares de dicho inmueble, porque así figuraba en el registro de Derechos Reales (fs. 192 a 193), a efectos de ser prestataria de la institución bancaria”.
El art. 218.III del adjetivo civil indica: “Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, razón por la que el Auto de Vista en función a las premisas fácticas presentadas por los sujetos procesales, el elemento probatorio arrimado al proceso y la normativa, declaró probada la anulabilidad de la Escritura Pública Nº 5362/2014 de 17 de diciembre, donde la demandada transfirió el lote de terreno a sus hermanos sin el consentimiento del propietario del restante 50% del inmueble y, conforme al art. 547 del Código Civil, la anulabilidad declarada surte efectos sobre la Escritura Pública N° 600/2015, aclaración de datos técnicos del inmueble (ver fs. 9 a 10), la Escritura Pública N° 3288/2017, préstamo otorgado por el Banco Fassil S.A. a Grissel Elia Rojas Villegas quedando firme y subsistente la hipoteca registrada en el Asiento B-2 respecto al 50% del bien ganancial de la codemandada Eloisa Gaby Rojas Villegas y la Escritura Pública N° 3289/2017 (aclaración de mayoría de edad del codemandado Germán Elvis Rojas Villegas, además la aclaración de que él juntamente sus hermanas Grissel y Esther Guadalupe son propietarios del lote objeto de litis), consecuentemente, la pretensión de la parte demandante fue la de proteger su cuota parte del 50% de acciones y derechos del bien ganancial, pero al existir un tercero de buena fe, en este caso el Banco Fassil S.A., el Tribunal de segunda opinión conforme al art. 559 del Código Civil también protegió los intereses de la entidad financiera, por lo que no se advierte la supuesta falta de congruencia por parte del Tribunal de alzada en relación con la fundamentación y la parte resolutiva del Auto de Vista, no observándose vulneración del debido proceso en sus vertientes de congruencia, fundamentación y motivación.
En lo que incumbe a la supuesta falta de valoración de las pruebas por parte del Ad quem, la parte recurrente no cumple con el art. 271.I del Código Procesal Civil que señala: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, concordante con el art. 274.3 del citado código que indica: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.
En relación a la normativa citada, el recurso de casación debe reunir ciertos requisitos, entre estos que en sus argumentos de forma indubitable deben determinar, cuál la infracción de la ley o cuál es la errónea interpretación cometida, precisando en qué consiste el error, la infracción y la violación, en ese entendido, si bien la jurisprudencia constitucional ha orientado que el examen en el cumplimiento de estos requisitos no debe ser realizado desde un enfoque netamente formalista, pudiendo estar los reclamos dispersos, empero aún para esa tarea este recurso extraordinario debe cumplir con determinar cuál el error de hecho o de derecho respecto a los elementos probatorios que no fueron valorados y como debieron haber sido apreciados estos, para que de ese modo, este Tribunal al momento de analizar el fondo vea cuál es la postura o intencionalidad del recurrente, al no cumplir este requisito en el caso en examen, la falta de claridad en el recurso no puede ser suplida por este Tribunal de casación en desconocimiento de los principios dispositivo y congruencia que rigen la materia, al no acontecer lo referido, no corresponde acoger el reclamo.
3. Sobre la denuncia que fue la codemandada Grissel Elia Rojas Villegas la que hubiere dado en garantía el bien inmueble y del Auto de Vista ahora recurrido se tiene que salvaguardar los derechos de la institución bancaria “Banco Fassil S.A.”, sobre el 50% que le corresponde a la excónyuge y codemandada Eloisa Gaby Rojas Villegas, siendo ilegal esta disposición puesto que la recurrente jamás ha suscrito ningún contrato de deuda con esa institución bancaria, en todo caso se debió disponer que el ente bancario recaiga sobre los bienes propios de la persona con la cual suscribió la deuda.
Exteriorizar que en los casos de anulabilidad se debe considerar la condición de buena fe de un tercero que conforme estableció el Auto de Vista recae en el Banco Fassil S.A.; en ese contexto, ante la determinación de la anulabilidad del documento público N° 5362/2014 de 10 de diciembre otorgando lugar al efecto retroactivo sobre las Escrituras Públicas Nº 600/2015 y N° 3289/2017, salvaguardando los derechos de terceros, es decir a favor del Banco Fassil S.A., porque la conducta de la entidad financiera se guio en la apariencia de un derecho idóneo y una situación jurídica objetiva, ya que desconocía en el momento de la celebración del contrato de préstamo otorgado a Grissel Elia Rojas Villegas, los vicios preexistentes. En ese marco, según el art. 1363.III del Código Civil que indica: “Toda hipoteca subsiste en el inmueble aún cuando él pase a otras manos, y los adquirentes gozan de los términos y plazos concedidos al primer deudor”, corresponde mantener el gravamen contenido en la Escritura Pública Nº 3288/2017 a favor del Banco Fassil S.A., sobre el 50% del bien inmueble que corresponde a la excónyuge y demandada Eloisa Gaby Rojas Villegas.
En ese contexto al haber determinado el Auto de Vista mantener el gravamen hipotecario a favor de la institución financiera, debido a que si bien ciertamente se está dejando sin efecto los actos jurídicos de traslación por la parte demandada por ser un bien ganancial debido a la transferencia indebida de una porción ganancial que no le correspondía, generando efecto retroactivo, empero este efecto debe considerarse en armonía con el art. 559 del Código Civil que prescribe: “(Efectos de la anulabilidad respecto a terceros) La anulabilidad no perjudica los derechos adquiridos por terceros de buena fe y a título oneroso, salvo los efectos de la inscripción de la demanda”, en concordancia con el art. 1363.III del mismo cuerpo legal, en tal caso, siendo que el gravamen hipotecario está ligado al inmueble del que la demandada por el efecto retroactivo aún tiene derecho propietario se debe mantener la misma y el hecho de que la recurrente considere que no ha obtenido el crédito por el que se ha hipotecado el inmueble, se debe tener presente que el derecho propietario ha retornado a la recurrente. Si bien fue Grissel Elia Rojas Villegas (hermana de la recurrente) quien se benefició del crédito bancario, empero fue producto de la conducta de la demandada que transfirió un inmueble que no era de su propiedad en el 100% de acciones y derechos (ganancial), entonces las dilucidaciones de estas prestaciones deben esclarecerse entre las dos hermanas, sin afectar el derecho propietario del 50% del actor.
4. En lo que atañe a la denuncia que se presentó prueba en segunda instancia que no ha sido valorada por el Tribunal de alzada, donde se demostró que se suscribió el 13 de julio de 2011 una minuta de rescisión de compraventa del lote de terreno objeto del proceso, documento elevado a instrumento público mediante reconocimiento de firmas y rúbricas de 21 de julio de 2011, documento que fue ofrecido no solo por la recurrente, sino también a través de una tercería por parte de Eloisa Villegas Choque, habiendo recibido la homologación de un acuerdo conciliatorio entre partes y, la recurrente nunca debió haber realizado la transferencia a favor de nadie.
Manifestar que la prueba que hace referencia la parte recurrente fue presentada después de haberse emitido el Auto de Vista ahora impugnado, en ese entendido la Juez que conoció la causa decretó el 27 de junio de 2022 (ver fs. 415): “Estese a lo resuelto en la causa”, por lo que, si se pretendía ofrecer prueba en segunda instancia, la codemandada debió acreditar encontrarse dentro de los presupuestos procesales establecidos en el art. 261.III del Código Procesal Civil, lo cual lógicamente genera que el Ad quem no la haya tomado en cuenta.
Esto hace que este Tribunal Supremo se encuentre imposibilitado de considerar esas literales, pues en este caso, concurre un típico supuesto de “per saltum”, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención de este Tribunal. Dicho de otra manera, el Tribunal de alzada no expresó ninguna consideración al respecto de esa prueba, y ello en consecuencia genera que este Tribunal no pueda pronunciar criterio al respecto, ya que la competencia de este Tribunal para juzgar el pronunciamiento de alzada, parte precisamente de lo fundamentado en el Auto de Vista. Por consiguiente, corresponde rechazar el reclamo expuesto en este punto de casación.
Por lo manifestado, se concluye que los argumentos de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
