II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 03/2020 de 17 de agosto (fs. 670 a 683 vta.), el Tribunal de Sentencia Nº 7 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ludwin Menacho Salazar, absuelto del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, bajo los siguientes argumentos:
Fundamentación Fáctica.
Hecho probado:
“…que durante el trámite del juicio oral, el Ministerio Público, demostró la existencia de un proceso penal, en contra de LUDWIN MENACHO SALAZAR”.
Hechos no probados:
“…que durante el trámite del juicio oral, el Ministerio Público, NO pudo probar documental, testifical ni pericial, la existencia de una investigación es decir delitos base o precedentes en contra de LUDWIN MENACHO SALAZAR, ya que el certificado de antecedentes por narcotráfico a la letra dice ´en fecha 17/09/1996, a requerimiento del fiscal de materia de sustancias controladas y por no existir indicios de culpabilidad fue puesto en libertad Ludwin Menacho Salazar´".
“Si bien es cierto, el Ministerio Público, demostró la existencia de proceso penal, contra familiares de LUDWIN MENACHO SALAZAR, sin embargo, NO PROBO que la acusada hubiera estado investigada menos involucrada en estos hechos investigados”.
“El Ministerio Publico NO PROBO, el origen de una actividad ilícita directa por el cual LUDWIN MENACHO SALAZAR, obtuviera sus bienes inmuebles y muebles”.
“El ministerio NO PROBO, que LUDWIN MENACHO SALAZAR, obtuviera dineros provenientes del narcotráfico, ante inexistencia de proceso indiciario en contra de la misma”.
“El Ministerio Público NO PROBO, ni documental, ni pericial, que LUDWIN MENACHO SALAZAR, hubiese ocultado algún bien mueble o inmueble para otra persona”.
“Si bien es cierto, según los certificados alodiales existen inmuebles y vehículos a nombre de LUDWIN MENACHO SALAZAR, sin embargo el Ministerio Publico, NO PROBÓ, ni documental, ni pericial a cuánto asciende económicamente dichos inmuebles al momento de inicio de la presente investigación, para determinar el incremento desproporcional de su patrimonio”.
Fundamentación Jurídica.
“No solo basta con que el Ministerio Público, acredite que la procesada LUDWIN MENACHO SALAZAR, tenga un determinado patrimonio, sino que también se debe probar, al menos indiciariamente, que dicho patrimonio proviene de un delito y, en efecto, describir cuál es, esa conducta de la cual se generaron las ganancias.
El Ministerio Publico, pretende inútilmente probar con la PD.2. Que LUDWIN MENACHO SALAZAR, tiene antecedentes relacionadas con sustancias controladas con un certificado de antecedentes por narcotráfico, sin embargo este antecedente dice lo contario y se transcribe, “en fecha 17/09/1996, a requerimiento del fiscal de materia de sustancias controladas y por no existir indicios de culpabilidad fue puesto en libertad Ludwin Menacho Salazar”, de lo que se infiere que la acusada no tiene, ni estuvo investigado por ilícitos contemplados en la Ley 1008.
Asimismo la asignada al caso MAGALY CASIA MENACHO, oficial de policía, en su condición de testigo de cargo, manifestó en audiencia que Ludwin Menacho Salazar, "SE LA VIO ENVUELTA O INVESTIGADA EN DELITOS DE LA LEY 1008 SINO ME EQUIVOCO EN EL AÑO 1995", textual, como puede aseverar que la acusada, tiene antecedentes por narcotráfico, cuando la certificación signada como la PD. 2, dice lo contrario, ingresando a una completa contradicción, ya que como asignada al caso debe saber todos los por menores de su investigación.
Que, Se hace referencia a un supuesto incremento patrimonial de Ludwin Menacho Salazar, al poseer concretamente cinco inmuebles acuerdo a la certificación de DDRR., las misma esta signada como la PD. 11, y que son producto de actividades ilícitas, sin tener en cuenta el Ministerio Publico la fecha de compra de cada inmueble, es así que el tribunal verifica las fechas de compra…”
“…la acusada LUDWIN MENACHO SALAZAR, desde el año 1998 al año 2016 tuvo estos bienes es decir, que los adquiere en un lapso de 18 años, el Ministerio Publico, de acuerdo al acta de audiencia de juicio oral se tiene que el mismo renuncio a su prueba pericial, quien podía darnos mayores luces es decir si en 18 años una persona puede adquirir estos bienes.
De igual manera el Ministerio Publico, refiere Ludwin Menacho Salazar, tiene dos vehículos como incremento patrimonial según la Prueba Documental, No. 22, sin embargo de la revisión de esta prueba se tiene que según las características son: Vehículo VAGONETA, TOYOTA, VERDE COMBINADO 1998 y el otro es, Vehículo VAGONETA TOYOTA NOAH, GRIS, 2012. Se tiene que los vehículos son modelo 1998 y el otro 2012, no son vehículos modernos menos lujosos”.
“…si bien es cierto existe cinco inmuebles y dos vehículos a nombre de LUDWIN MENACHO SALAZAR, mas no se explicita porque es constitutivo de Legitimación de Ganancias Ilícitas, tampoco se le puede indilgar que la acusada esté involucrada con ilícitos de sustancias controladas por el solo hecho de que sus familiares son investigados por estos delitos, el Ministerio Publico no toma en cuenta que el Derecho Penal, tiene un carácter personalísimo ya que la responsabilidad penal es personal, la pena y las medidas de seguridad solo pueden imponerse a quien haya incurrido personalmente en la comisión de un delito, en materia penal no existe la representación o transmisibilidad, responde solo quien haya cometido delito, debe existir una relación entre un hecho y un tipo penal que permite afirmar la tipicidad, lo primero se denomina subsunción. Un hecho se subsume bajo un tipo penal cuando reúne todos los elementos que este contiene. En la práctica, la subsunción se verifica comprobando si cada uno de los elementos del tipo penal de la descripción del supuesto de hecho se da en el hecho que se juzga. Por lo que el Tribunal en pleno de manera certera, puede afirmar que la conducta de LUDWIN MENACHO SALAZAR, no le es reprochable ya que no se adecua El tipo penal del art. 185 Bis…".
Concluyendo:
“Que, El Tribunal, luego de la deliberación realizada conforme lo prevén los Arts. 357 y 358 del Código de Procedimiento Penal, la valoración conjunta y armónica de las pruebas de cargo producida e incorporada al juicio oral cumpliendo con todas las formalidades legales, ha llegado al convencimiento de la mayoría de los miembros que EXISTE LA DUDA RAZONABLE en la participación de la imputada en el hecho punible, teniendo en cuenta lo establecido en el Art. 363, Inc. 2), del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal considera que corresponde por el principio de duda su Absolución de la acusada LUDWIN MENACHO SALAZAR, en el hecho sometido a juzgamiento, basados en el principio de la Inmediación, de acuerdo a la sana crítica, la lógica, experiencia y reglas de la vida cotidiana, al no existir prueba suficiente para demostrar de manera cierta e indubitable que la acusada hubiera participado en el hecho sometido a juzgamiento, es de aplicación ineludible el principio central del derecho probatorio que es el "in dubio pro reo" que significa aplicar lo más favorable al acusado, Llegando a la conclusión de que el Ministerio Público en su condición de titular de la acusación penal pública, no ha demostrado fehacientemente la actuación dolosa de la LUDWIN MENACHO SALAZAR, en la comisión del delito de LEGITIMACION DE GANACIAS ILICITAS, previsto y sancionado por el Art. 185 bis, del Código Penal”.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida cursante de fs. 686 a 703 vta., reclamando:
La errónea aplicación de la Ley sustantiva.
“En primer término debemos puntualizar que el Tribunal A Quo ha violentado el entendimiento mundial respecto a la existencia del delito de legitimación de ganancias ilicitas y aplicó erróneamente una inexistente duda razonable a favor de la acusada…”.
“…realizan una valoración sesgada de la PD. 2 - CERTIFICADO DE ANTECEDENTES DE NARCOTRÁFICO DE FECHA 28 DE MAYO DE 2018, QUE ACREDITA LA EXISTENCIA DE ANTECEDENTES VINCULADOS A ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA LEY 108, documental que si demuestra que estuvo involucra en un hecho de narcotráfico, otra cosa es que la misma no hubiere sido imputada y acusada precisamente el art. 185 bis es independiente del resultado del hecho principal, este certificado al igual que otras literales, demuestra su vinculación con hechos de narcotráfico desde el año 1995 hasta la ejecución del operativo en su finca donde se encontró más de 600 kilogramos de cocaina, asimismo, olvidan que el hecho delictivo de trafico de sustancias controladas se produjo en su propiedad por parte de sus familiares (...) el tribunal reconoce en forma expresa que los miembros del núcleo familiar SI SE ENCUENTRAN INVOLUCRADOS EN HECHOS DELICTIVOS, sorprendentemente, olvidan que el hecho es precisamente el trafico de sustancias controladas que corresponde al operativo de fecha 02 de abril de 2018 en la localidad de El Palmar logrando el secuestro de 640 kilos de cocaina habiendo calculado una afectación al narcotráfico por más de 2.5 millones de dólares y el Instituto Nacional de Reforma Agraria certifico que la propiedad intervenida pertenece a la Sra. Ludwin Menacho Salazar. Asimismo omiten señalar que la acusada está vinculada a un clan familiar con actividades del marcotráfico, por ello es que facilita su nombre para que los bienes mal habidos no sean descubiertos o afectados por la acción de la justicia”. La participación de los familiares en aquellos hechos de narcotráfico y el vínculo familiar con la imputada Ludwin Menacho Salazar, se encuentra acreditada con las pruebas PD1, PD2, PD30, la declaración de Fidencia Salazar Sequeira (prueba que no fue considerada) y la atestación de Magali Cassia Menacho (prueba que fue valorada parcialmente).
“…el legitimador, no requiere necesariamente ser el autor del delito de tráfico u otro vinculado a las drogas, el legitimador, puede ser un tercero que no participo en el delito de tráfico de substancias empero presta su nombre para colocar los bienes que se adquieren con recursos provenientes del narcotráfico, como sucede en el presente caso donde Ludwin Menacho Salazar, NUNCA TRABAJO, NO TIENE DEMOSTRADO NINGÚN INGRESO, PRESUNTAMENTE VIVIA DEL FAVOR DE SU MADRE POR LA VENTA DE PAN AL DETALLE EMPERO TIENE PROPIEDADES, AUTOMOTORES, CASAS, FINCAS Y OTROS QUE CUALQUIER PERSONA SE PERCATA NO PUEDE COMPRAR CON LOS ESCASOS RECURSO QUE PERCIBE POR LA GENEROSIDAD DE SU MADRE QUIEN TAMPOCO ES RICA NI PUDIENTE YA QUE REITERAMOS SEGÚN REFIERE ELLA MISMA EN JUICIO ORAL VENDÍA PAN AL MENUDEO”.
El incremento desproporcional del patrimonio de una persona no constituye un elemento constitutivo del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, confundiendo el Tribunal de Sentencia con el delito de Enriquecimiento Ilícito. A pesar de lo anterior, si se envició un incremento desproporcional de la imputada.
Que no exista fundamentación de la sentencia.
“En la sentencia, es evidente que no se cumple con LA FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA DESCRIPTIVA, QUE obliga al juez a señalar en la sentencia, uno a uno, cuáles fueron los medios probatorios conocidos en el debate. Si bien es cierto existe un listado reiterado hasta el cansancio, no se analizaron todos los elementos probatorios, como ejemplo basta señalar que no existe ni mención a los elementos de prueba ofrecidos y usados por la defensa (…) NO EXISTE FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA INTELECTIVA ALGUNA SOBRE NINGUN MEDIO PROBATORIO, SEA DE CARGO O DESCARGO, NO SIENDO SUFICIENTE REALIZAR UN LISTADO DE ALGUNOS MEDIOS PROBATORIOS PARA SUSTENTAR UNA SENTENCIA”.
“…no existe razonabilidad en la duda que manifiestan los jueces ciudadanos, y ello constituye una violación flagrante a las normas y principios de orden procesal…”.
La jurisprudencia ha establecido que la duda razonable: “…sólo protege al imputado cuando existe una situación de duda razonable, entendida ésta como la consecuencia de un razonamiento acorde con las reglas del correcto entendimiento humano. Una sentencia absolutoria que se base en este principio debe tener como fundamento, no la simple duda, sino una duda razonada, que permita tener absolutamente claro, cuáles fueron los motivos por los que el juzgador no adquirió la certeza suficiente para condenar. Se trata de un estado dubitativo cierto y fondado, que tiene como plataforma un análisis integral de los elementos probatorios, para así cumplir con la obligación de exponer en forma diáfana las razones por las que duda cuando aplica el principio aludido”.
Que la sentencia se base en valoración defectuosa de la prueba.
El Tribunal de Sentencia vulneró el art. 124 del CPP, incurriendo en valoración defectuosa de la prueba, pues de la lectura de la Sentencia se evidencia que no se fundamentó y se limitó a señalar las documentales por su codificación, sin brindarles ningún valor probatorio y transcribiendo partes que se acomodaban a la Sentencia absolutoria, dejando de lado lo manifestado por la testigo de cargo:
“A) La acusada no tiene actividad económica alguna ni conocida.
B) La droga fue encontrada en su propiedad en poder sus familiares.
C) La acusada vendió propiedades y automotores después del operativo de tráfico de sustancias controladas y después del secuestro (hecho respaldado por la documental producida).
D) LA ACUSADA TIENE MULTIPLES INMUEBLES Y MUEBLES SUJETOS A REGISTRO A SU NOMBRE SIN TENER NINGUN INGRESO, PERO SI ESTA VINCULADA A CLANES FAMILIARES VINCULADOS CON EL NARCOTRÁFICO.
NO OBSTANTE LO REFERIDO POR LA TESTIGO DE CARGO, SIN REALIZAR NINGUNA OPERACIÓN LÓGICA JURÍDICA QUE ACREDITE QUE VALOR SE LE CONFIERE A SUS DECLARACIONES, LO MAS EXTRAÑO, ES QUE OMITIERON DE PLANO TODA LA PRUEBA DE DESCARGO, EN JUICO, SE PRODUJO UNA SINGULAR PERICIA DE DESCARGO QUE ÚNICAMENTE DEMOSTRÓ QUE LA IMPUTADA NUNCA TRABAJO NI PERCIBIÓ INGRESO ALGUNO Y QUE EL PERITO ESTABA PARCIALIZADO, nunca realizaron una relación pormenorizada de todos los documentos y de todos los elementos de prueba introducidos e incorporados legalmente a juicio, ni la mención de las partes, y mucho peor, pronunciaron o expresaron los motivos de hecho y de derecho y el valor que le asignaron a cada uno de los elementos de prueba, en los que supuesta o aparentemente basan o sustentan su decisión de absolver a los imputados”.
“…no cumple con ninguno de los requisitos para la valoración de la prueba, mas aún
se violentó el principio de sana crítica por parte del tribunal, quienes no realizaron ninguna operación lógica jurídica en la valoración de la prueba para justificar su sentencia que es carente de toda lógica, fundamentación y valoración de la prueba, HABIENDOSE LIMITADO ÚNICAMENTE A REALIZAR UN LISTADO REITERATIVO PARA DAR VOLUMEN AL A L SENTENCIA, SIN FUNDAMENTAR QUE VALOR DA A CADA UNO DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA, MUCHO MENOS EXISTE MENCIÓN ALGUNA DEL PORQUE NO SE VALORA O NO OTROS ELEMENTOS DE PRUEBA, COMO SI ESTOS NO EXISTIERAN, LA FALTA DE VALORACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DE LA PRUEBA, DIO COMO FUTURO UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA AMPARÁNDOSE EN UNA SUPUESTA DUDA RAZONABLE QUE NO TIENE SUSTENTO ALGUNO EN NINGUN ELEMENTO DE PRUEBA”.
“Sres. Vocales, en Juicio Oral se demostró CON HECHOS PROBADOS, LA EXISTENCIA DEL HECHO Y LA PARTICIPACIÓN EN GRADO DE AUTOR CULPABLE DE LA ACUSADA TODOS LOS MEDIOS PROBATORIOS DEMUESTRAN LA PARTICIPACIÓN DOLOSA, es decir el CONOCIMIENTO cierto y absoluto de sus acciones y, la VOLUNTAD DELICTIVA O EL ANIMUS DELICTIS de adquirir bienes con recurso de sus familiares quienes están vinculados al tráfico de sustancias controladas y registrar los bienes a su nombre para evitar que sean confiscados en las investigaciones de narcotráfico, Y POR TANTO LA CULPABILIDAD REQUERIDA POR LOS TIPOS PENALES, pero sin embargo los Jueces ciudadanos infundadamente sin explicar NI MOTIVAR LA RAZONABILIDAD DE SU DUDA Y SIN VALORAR correcta e INTEGRALMENTE la prueba testifical, documental y pericial de cargo ABSOLVIERON APLICANDO ERRÓNEAMENTE LA DUDA RAZONABLE SIN SUSTENTO ALGUNO, YA QUE NO EXISTE NINGÚN ELEMENTO DE CONVICCIÓN QUE GENERE DUDA, Y LA DUDA RAZONABLE NO EMERGE DE LA SIMPLE VOLUNTAD DEL JUZGADOR.
Como se apreciara Sres. Miembros del Tribunal de Alzada, la decisión de los Jueces de absolver a la acusada, no tiene fundamento ni razonabilidad, se basa en DEFECTUOSA valoración de la en aspectos subjetivos, desconociendo las reglas de valoración integral de la prueba, por prueba, en valoración la sentencia no fue basada o sustentada, en consideración a la valoración integral y Analizada de los elementos de prueba introducidos e incorporados legalmente al juicio”.
“Los jueces del Tribunal, incurriendo en una total falta de fundamentación, además de no expresar los motivos facticos (hechos), dictan Sentencia Absolutoria, la que carece en lo absoluto de la expresión de los motivos juridicos que les llevaron a esa decisión, y como ya se evidenció, ni siquiera se valoró todos los elementos de prucha ya citados, ni mucho menos fueron considerados en forma integral, armónica, coherente e individual, pues no le otorgaron ningún valor a prueba irrefutable directa e incontrovertida durante todo el proceso. Reemplazando y suplantando la fundamentación que impone la Ley, con la mención fragmentaria de alguna prueba, en valoración incongruente de la prueba”.
“ASIMISMO NO SE HA REALIZADO UNA VALORACIÓN DE FORMA INTEGRAL Y MUCHO MENOS CON CADA UNO DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA, VULNERACIÓN QUE DE IGUAL FORMA SE DIO CON LA PRUEBA DOCUMENTAL”
La inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia.
“EL TRIBUNAL INOBSERVO LO PREVISTO EN ART. 359 Y 360 (REQUISITOS DE LA SENTENCIA) DEL QUE ESTABLECE OBLIGATORIAMENTE QUE: "El tribunal VALORARA las pruebas producidas DE UN MODO INTEGRAL conforme a las reglas de la sana critica Y EXPONDRÁ LOS RAZONAMIENTOS EN QUE FUNDAMENTA SU DECISIÓN. Como se evidencia de la sentencia, el Tribunal Aquo, no expuso los razonamientos en que sustenta la absolución es mas, EN LA DELIBERACIÓN NO CUMPLIÓ LAS REGLAS PREVISTAS EN ESTE ARTICULO, PUES NO SOLO OMITIÓ VALORAR LA PRUEBA, DE FORMA INDIVIDUAL, SINO TAMBIÉN DE UN MODO INTEGRAL, COMO ASIMISMO NO EXPUSO LOS RAZONAMIENTOS y el VOTO FUNDAMENTADO DE CADA MIEMBROS DEL TRIBUNAL EN LOS QUE SUSTENTO LA SUPUESTA ABSOLUCIÓN de manera coherente, lógica y sustentada en prueba introducida a juicio, DESCUIDANDO ELEMENTOS SUBJETIVOS FUNDAMENTALES QUE HACEN A LA SANA CRITICA, COMO SER EL RAZONAMIENTO CON LOGICIDAD Y TENIENDO EN CUENTA LOS PRINCIPIOS DE LA EXPERIENCIA.
Que este resultado al que llegaron los Jueces del Tribunal, al momento de absolver obedeció a puras decisiones de voluntad y a simples impresiones de los mismos, y fueron la expresión (o el fruto) de una consideración irracional de la pruebas objetivas del proceso, que no EXPLICAN RACIONALMENTE JURIDICAMENTE Y MUCHO MENOS DE ACUERDO A LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA (lógica, ciencia, experiencia común) de qué modo no pudieron ser superadas o disipadas las supuestas dudas.
Sres. Vocales A PESAR DE LA EXISTENCIA DE PRUEBA MATERIAL Y OBJETIVA QUE DEMUESTRA NO SOLO LA EXISTENCIA DEL HECHO, SINO LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LOS TIPOS PENALES, ENTRE LOS QUE SE ENCUENTRA LA CULPABILIDAD CONFIGURADA EN EL DOLO, LOS JUECES ABSOLVIERON SIN RESPALDO EN LA DEMÁS PRUEBA TESTIFICAL, DOCUMENTAL Y PERICIAL”.
II.3. Auto de Vista impugnado.
i) El Fiscal invoca como defectos de sentencia los previstos en los incs. 1), 5), 6) y 10) del art. 370 del CPP, manifiesta que se habría inobservado o aplicado erróneamente la Ley sustantiva (arts. 13, 14, 20 y 185 Bis del CP), y a continuación el Fiscal hace una relación de los seis hechos no probados; sin embargo, no señala de qué forma le causó agravios esa aplicación de la ley sustantiva penal, tampoco explica cómo debería aplicarse al presente caso en concreto, ni hace una expresión de agravios, menos precisa la manera en que las leyes fueron violadas o erróneamente aplicadas, ni cuál es la aplicación que se pretende; es decir, no indica separadamente cada violación con sus fundamentos respectivos conforme lo exige el art. 408 del CPP, el apelante simplemente se limita a transcribir en su integridad los hechos no probados en los cuales el Tribunal fundamenta su sentencia absolutoria.
ii) En cuanto al defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, de la lectura de la Sentencia se evidencia que cumple con lo normado por los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, pues contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, contiene una relación del hecho histórico, es decir, se ha fijado de manera clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada y sobre el cual se emitió el juicio. El Tribunal de Sentencia dio razones jurídicas del porqué se absuelve a la imputada del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, toda vez que al valorar las pruebas de cargo y de descargo desarrolló una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, uniendo en este trabajo global e intelectual aspectos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia, cumpliendo a cabalidad con las atribuciones que le otorgan los arts. 171 y 173 del CPP.
Continuando con el análisis del segundo agravio, la supuesta falta de fundamentación y motivación de los fallos judiciales, debemos aclarar que la motivación de las resoluciones es un elemento del debido proceso, en el presente caso, el Tribunal de Sentencia cumplió con las exigencias del art. 124 del CPP, pues la sentencia es clara y precisa en cuanto a los fundamentos, contiene la relación circunstanciada de los hechos, la fundamentación de las partes, los acápites de los hechos probados e improbados, la subsunción al tipo penal, la conducta de la imputada, y la valoración de la prueba tanto de cargo como de descargo.
Además de ello, la sentencia absolutoria guarda coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, no se encontró argumentos contradictorios antagónicamente, no se detectan vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos), en todo caso la redacción de la sentencia guarda claridad explicativa, no siendo una exigencia que la sentencia sea extensa o ampulosa como pretende el Fiscal recurrente.
La sentencia absolutoria se sustenta en una correcta valoración de la prueba, sin incurrir en lo previsto por el art. 370 inc. 5) y 6) del CPP, es decir, que el Tribunal de Sentencia realizó la fundamentación descriptiva consignando cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, dejando constancia de la prueba documental y testifical.
En cuanto a la fundamentación fáctica el Tribunal estableció cuáles son los hechos que se consideran como probados é improbados, con base a los elementos de prueba insertados al juicio oral por su lectura; también podemos apreciar que la Sentencia contiene una fundamentación analítica o intelectiva en la que se aprecia cada elemento de juicio en su individualidad, aplicando conclusiones obtenidas de un elemento a otro, apreciando en su conjunto cada prueba presentada al juicio oral, dejando constancia de los aspectos que le permitieron al Tribunal concluir que las declaraciones testificales eran coherentes, incoherentes, consistentes o inconsistentes, veraces o falsas, expresado las razones por las cuales dichas pruebas no generaron la convicción sobre la responsabilidad penal de la acusada Ludwin Menacho Salazar. La jurisprudencia establece que en la Sentencia no es necesario transcribir en su integridad las declaraciones de los testigos, pues se encuentran insertas en las actas de juicio oral; por lo tanto, la sentencia cumple con las exigencias de los arts. 124 y 360 del CPP.
iii) Respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, la supuesta valoración defectuosa de la prueba, el Fiscal se limita a señalar que la acusada no tiene actividad económica alguna, ni conocida, que la droga fue encontrada en su propiedad en poder de sus familiares, que la acusada vendió propiedades y automotores después del operativo de tráfico de sustancias controladas y después del secuestro, que la acusada tiene múltiples inmuebles y muebles sujetos a registro a su nombre sin tener ningún ingreso, además de estar vinculada a clanes familiares vinculados al narcotráfico, para concluir en que se habría incurrido en valoración defectuosa de la prueba; sin citar, ni describir de forma precisa cuáles son esas pruebas que no habrían sido debidamente valoradas por el Tribunal de mérito.
Además de ello, el alegar la infracción a las reglas de la sana crítica obliga al impugnante a señalar cuáles son las normas del correcto entendimiento humano la ciencia o la experiencia comprometidas para poder considerar, por lo que no existe defecto alguno en la Sentencia; al contrario, el Tribunal de mérito hizo una clara apreciación y valoración de la prueba, usando las facultades que le otorgan los arts. 124, 171 y 173 del CPP, habiendo asignado el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida y que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral conforme a lo previsto por los arts. 194, 200, 333 inc. 3), 350, 351 y 352 del citado procedimiento.
iv) En suma, la conducta de la imputada no se adecuaría a los alcances del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, de lo que se establece que no se incurre en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP.
Asimismo, más allá de la incautación del dinero o de los bienes muebles e inmuebles, las pruebas presentadas por el Ministerio Público no ligan a la imputada con hechos delictivos relacionados al narcotráfico, pues la presunción de culpabilidad efectuada por la Fiscalía no condice con lo establecido en el art. 6 del CPP, tampoco la entidad investigadora logró establecer el vínculo y nexo causal entre la acusación y la denunciada; en ese sentido, no se llegó a demostrar plenamente el vínculo ilícito entre la acusada y algún hecho delictivo; así como también, es evidente que si bien es cierto que las pruebas presentadas de cargo no llegaron a probar la Acusación; sin embargo los hechos relatados constituyen la base de la acusación fiscal, los cuales son objeto del juicio oral que se llevó a cabo ante el Tribunal de Sentencia y que finalmente no lograron generar la suficiente convicción sobre la responsabilidad penal de la acusada.
