IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la Fiscalía plantea a través de su recurso de casación las siguientes problemáticas: i) la carencia de una debida motivación al resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 incs. 5) del CPP; situación que vulneraria el debido proceso; y, ii) la existencia del vicio de incongruencia omisiva en relación a los reclamos de apelación establecidos en el art. 370 incs. 6), 1) y 10) del CPP; aspecto que vulneraria el debido proceso y seria contrario al precedente contenido en el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007. Por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver dichas problemáticas cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. El delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas: Configuración del art. 185 bis del Código Penal.
Cabe aclarar que el delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas inscrito en el art. 185 bis del CP, conforme su núcleo de tipicidad, es decir, los alcances de su redacción, así como, dentro del horizonte de sus posibilidades se reconoce a sí mismo como un tipo penal de carácter autónomo, no subsidiario ni subyacente a otra figura penal; dado que, para su configuración típica, si bien necesariamente se tiene que vincular su comisión a un hecho delictivo precedente o preexistente que haya generado el dinero, bienes, efectos etcétera, empero ello no quiere decir, que deba existir obligatoriamente una sentencia ejecutoriada por otro delito, ya que el tipo penal no exige tal situación, sino que se debe probar con prueba suficiente sea directa o no que el patrimonio objeto del delito tiene origen ilícito, y que el agente subsumió su conducta a alguna de las figuras previstas en el tipo penal en comento.
No obstante todo lo anterior, y, a pesar de que la Sala considera que la actual redacción del art. 185 bis del CP, posee posibilidades de interpretación muy restringidas, es decir, que su sentido literal es por demás claro y explícito; a continuación se ofrece un breve esbozo sobre su naturaleza, alcances y eventuales manifestaciones en la práctica forense
Origen y naturaleza
Sin dudas las acciones ilícitas crean inseguridad en la ciudadanía, afectando también al desarrollo socioeconómico, toda vez que se genera indirectamente inseguridad en las inversiones económicas, pero por sobre todas las cosas afecta la convivencia pacífica, al generar ambientes y espacios de falsa prosperidad y desigualdad en la distribución de la riqueza.
Bolivia conciente que el fenómeno de lavado de activos y capitales de origen ilícito, progresivamente iba afectando también su estructura económica, política y social, tipificó aquella figura en el art. 185 bis del CP. La tipificación del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas encuentra su justificación en la necesidad de proteger penalmente determinadas manifestaciones concretas propias del funcionamiento de las estructuras económicas. No sólo alude a un supuesto ilícito anterior, sino exige al agente el conocimiento del origen de las ganancias, bastando con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito.
La Legitimación de Ganancias Ilícitas se enfoca en punir los procedimientos que pretendan ocultar, disimular y encubrir el origen ilícito de determinados bienes o el producto de actividades delictivas con la finalidad de convertirlos en otros bienes u actividades que resultan aparentemente lícitas. Dicho de otro modo, las actividades que el tipo penal abarca pueden ser consideradas prima facie a las que sean equiparables a un servicio de apoyo que permite disfrutar de los beneficios de un negocio o acto ilegal de manera legal, es decir, se intenta cortar la relación existente entre un delito y los bienes producidos con esa conducta prohibida, dándole a los activos ilícitos la apariencia de lícitos a través de una serie de operaciones y su inyección en circuitos legítimos.
Estructura típica
El tipo penal en análisis tiene configuración dolosa, por defecto, y puede ser directo o eventual, último caso donde el agente considere seriamente y acepte como probable que el dinero procedía de un delito, entendiendo dicha conducta sobre la base del conocimiento expreso y directo de su origen, de ahí que la figura del lavado de activos tiene como presupuesto básico para su ejecución, desde el punto de vista del grado de conocimiento con el que actúa el sujeto activo, el saber o presumir que el objeto material del delito tiene origen ilegal, en todo caso, este particular aspecto debe ser derivado, conforme los arts. 13 y ss del CP.
En ese orden de ideas, resulta explicativo que la doctrina, utiliza conceptos como el de ignorancia o ceguera deliberada, descritos por la jurisprudencia comparada de la siguiente manera: “No se exige un dolo directo, bastando el eventual o incluso es suficiente situarse en la posición de ignorancia deliberada, es decir, la de quien pudiendo y debiendo conocer la naturaleza del acto o colaboración que se le pide, se mantiene en situación de no querer saber, pero no obstante presta su colaboración –ese partícipe– se hace acreedor a las consecuencias penales que deriven de su antijurídico actuar”. Es el principio de ignorancia deliberada al que se ha referido la jurisprudencia, entre otras, en SSTS 946/2002, de 22 de mayo, 236/2003, de 17 de febrero, 420/2003, de 20 de marzo, 628/2003, de 30 de abril o 785/2003 de 29 de mayo.” (Reino de España. Sentencia N° 40/2010, Audiencia Nacional Sala Penal Sección 2 Madrid, Procedimiento Abreviado. Ponente: Julio De Diego López)
Ello implica que las circunstancias particulares del caso concreto deben permitir inferir razonablemente, dada la anormalidad de la operación, el conocimiento de la ilicitud de la fuente del objeto material, lo cual resulta connatural a la finalidad de ocultar, encubrir o disimular el origen ilícito, y al ayudar a eludir las consecuencias jurídicas del delito antecedente.
Es importante destacar que en el tipo penal en cuestión lo que debe acreditarse entre las demás exigencias típicas, el origen ilícito de los bienes, efectos o ganancias u otro tipo de activos con origen en actividades ilícitas previas respecto de los cuales el sujeto activo conoce o debía presumir su ilicitud, ello porque el Derecho Penal debe intervenir sobre todas las ganancias obtenidas por actividades criminales. Con esto lo que se quiere decir, es que a fines de tipicidad no es exigible ni la existencia de una sentencia ejecutoriada anterior ni que el imputado por el art. 185 bis del CP, haya tenido o no participación en una conducta ilícita anterior, sino que consciente de tal situación decida realizar operaciones que integren dineros o activos ilícitos en el mercado legal, es decir, blanquearlos.
Otro de los elementos del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas es el origen directo o indirecto de los bienes objeto del mismo en las actividades subyacentes o fuente allí relacionadas, el cual necesariamente hace parte del tema de prueba y que su acreditación pueda hacerse a través de la sana crítica en la valoración integral del acervo probatorio, sin ser obligatorio establecer que dichas actividades subyacentes ocurrieron en determinadas condiciones de tiempo, modo o lugar, pues es suficiente con establecer el origen directo o indirecto de esos bienes en la misma, ello en tanto y cuanto es la naturaleza autónoma del tipo penal conforme la redacción del art. 185 bis del CP, y es justamente el cómo el Tribunal de sentencia obró.
Determinación probatoria de sus elementos normativos
Para la existencia de un delito, necesariamente debe existir una acción, seguida de un nexo causal que generará un resultado lesivo. En ese sentido, lo esencial es la existencia de un bien razonablemente entendido de origen ilícito, el cual debe ser producto o tener inherencia a una actividad ilícita previa. El resultado del delito previo, viene a ser uno de los elementos normativos del tipo penal, pues ha de tenerse presente que el delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas no procura necesariamente de forma primaria castigar hechos ilícitos, sino a través de sus verbos rectores –convertir, transferir, ocultar, encubrir, disimular, adquirir, poseer y utilizar- reprime la responsabilidad del legitimador o lavador.
Por la complejidad de aquel tipo penal, exige que dentro de su hipótesis fáctica se identifique el vínculo directo o indirecto de los bienes objeto de legitimación con la actividad subyacente, es decir, con la actividad ilícita que dio origen al bien sometido al proceso de lavado en sus diferentes etapas, en las que, la posibilidad de determinar el vínculo del bien con la actividad ilícita debe ser el resultado de la apreciación racional de la prueba.
La existencia de los elementos del tipo legal analizado deberá ser inferida –a partir de un razonamiento lógico inductivo, apoyado en reglas de inferencia que permiten llegar a una conclusión a partir de determinadas premisas– de los datos externos y objetivos acreditados. Los presupuestos generales –materiales y formales–, para constatar la realidad del delito de Legitimación, puede ser inferida de una serie de indicios que coadyuven a determinar la comisión delictiva así como la concurrencia de los verbos rectores del tipo. La jurisprudencia comparada propone que es posible acreditar, el origen ilícito de los bienes, sustentando la concurrencia de tres indicadores:
“i) El patrimonio injustificado; esto es, que no pueda explicarse razonablemente su origen legal;
ii) la realización de operaciones mercantiles y/o económicas irregulares; por ejemplo, la creación y extinción sucesiva de personas jurídicas; el manejo de inusuales cantidades de dinero en efectivo, etc.; y,
iii) la existencia de vínculos con personas o grupos criminales.
Estos indicios, cabe recalcar, deben ser concurrentes”.
En todo caso el catálogo enunciado, se trata de una referencia explicativa, sin que ello signifique que necesariamente deban concurrir como aspectos obligatorios, ni requisitos legales.
IV.2. Sobre el debido proceso.
En el ordenamiento jurídico boliviano, el debido proceso se encuentra reconocido en la Constitución Política del Estado en una triple esfera tanto como derecho, garantía y principio. El debido proceso como derecho se encuentra establecido en el art. 115.11 de la Constitución Política del Estado (CPE) que señala: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; por otro lado, como garantía, dispone el art. 117.1 de la referida norma que: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada"; finalmente, como un principio procesal, el art. 180.I. de la CPE, establece que: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".
Entonces se entenderá el debido proceso como un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Debe añadirse que el debido proceso está referido al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en materia de procedimiento; en este contexto, se encuentra presente en todas las etapas del proceso penal, desde la investigación inicial ante la comisión de un hecho ilícito, hasta la ejecutoria de la Sentencia.
El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular (las negrillas nos pertenecen).
IV.3. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
IV.4. Del principio de congruencia.
El principio de congruencia se encuentra constituido como un orientador trascendental del adjetivo penal, cuya importancia deviene de su concepción del proceso como una unidad, al establecer normativamente los límites de desenvolvimiento de todos los sujetos intervinientes en la ingeniería procesal penal; asimismo, orienta su concepción sobre la configuración y las reglas de organización de la Resolución judicial; a efectos de, que cada una de las denuncias puestas en conocimiento del juzgador merezcan consideración y respuesta. Sobre ello, el Auto Supremo 308/2015-RRC de 20 de mayo, define el principio de congruencia, conforme lo siguiente: “Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el juez, fue definido por un sinnúmero de autores, como Devis Echandía, quien lo definió como: “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53).
El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva, y; b) La segunda, conocida como congruencia externa, que es a la que hace referencia el autor precitado, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente.” (sic). (Las negrillas son nuestras).
IV.4. Sobre la incongruencia omisiva.
El art. 115.I de la CPE, hace hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e interés legítimos, cuando señala que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. Este derecho en su contenido evidencia distintas dimensiones como el derecho de libre acceso al proceso, el derecho a la defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el derecho a los recursos previstos por ley.
En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que: “…sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, ‘...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo’ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).
Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum’ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).
Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada”. (Las negrillas son nuestras).
IV.4. De la denuncia de carencia de motivación al resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP.
Es preciso conocer los antecedentes procesales, toda vez, que, de la revisión de la apelación restringida del Ministerio Público, se tiene que reclamó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, es decir que no exista fundamentación de la sentencia, indicando que no se cumple con las fundamentaciones probatoria descriptiva e intelectiva, existiendo simplemente un listado de los elementos probatorios, que ni consideró la prueba utilizada por la defensa en el juicio oral.
El Tribunal de alzada respondió aquel reclamo mediante el Auto de Vista impugnado fundamentando que: i) la Sentencia cumple con lo normado por los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, pues contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, contiene una relación del hecho histórico; el Tribunal de Sentencia señaló las razones del porqué se absolvió a la imputada del delito de LGI, toda vez que al valorar las pruebas de cargo y de descargo desarrolló una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, uniendo en este trabajo global e intelectual, aspectos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia, cumpliendo a cabalidad con las atribuciones que le otorgan los arts. 171 y 173 del CPP; ii) el Tribunal de Sentencia cumplió con las exigencias del art. 124 del CPP, pues la sentencia es clara y precisa en cuanto a los fundamentos, contiene la relación circunstanciada de los hechos, la fundamentación de las partes, los acápites de los hechos probados e improbados, la subsunción al tipo penal, la conducta de la imputada, y la valoración de la prueba tanto de cargo como de descargo; iii) la sentencia absolutoria guarda coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, no se encontró argumentos contradictorios antagónicamente, no se detectan vicios de razonamiento, en todo caso la redacción de la sentencia guarda claridad explicativa, no siendo una exigencia que la sentencia sea extensa o ampulosa como se pretende; iv) el Tribunal de Sentencia realizó la fundamentación descriptiva consignando cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, dejando constancia de la prueba documental y testifical; y v) en cuanto a la fundamentación fáctica el Tribunal estableció cuáles son los hechos que se consideran como probados é improbados, con base a los elementos de prueba insertados al juicio oral por su lectura; se puede apreciar que la Sentencia contiene una fundamentación analítica o intelectiva en la que se aprecia cada elemento de juicio en su individualidad, aplicando conclusiones obtenidas de un elemento a otro, apreciando en su conjunto cada prueba presentada al juicio oral, dejando constancia de los aspectos que le permitieron al Tribunal analizar que las declaraciones testificales, expresado las razones por las cuales dichas pruebas no generaron la convicción sobre la responsabilidad penal de la acusada. La jurisprudencia establece que en la Sentencia no es necesario transcribir en su integridad las declaraciones de los testigos, pues se encuentran insertas en las actas de juicio oral; por lo tanto, la sentencia cumple con las exigencias de los arts. 124 y 360 del CPP.
Antes de entrar al análisis del caso, se hace imperiosa la necesidad de efectuar la siguiente puntualización, la Sentencia contiene una estructura claramente definida, debe ser una resolución motivada, es un juicio de valor que emite el tribunal de mérito. De acuerdo al art. 360 del CPP, debe contener la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; es decir, debe fijarse clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada, sobre la cual se emite el juicio, que es lo que se conoce como fundamentación fáctica. Además, ese hecho tiene que tener un sustento probatorio, y con ello entramos a lo que se llama fundamentación probatoria que se divide en dos: fundamentación descriptiva y fundamentación intelectiva. La fundamentación probatoria descriptiva obliga al juez a señalar en la sentencia, uno a uno, cuáles fueron los medios probatorios conocidos en el debate. Se llama descriptiva sobre todo por eso, porque es una descripción de la parte más importante de la prueba (testifical, documental y cualquiera otro medio de prueba incorporado al juicio oral.)
Teniendo precisados los antecedentes y los alcances de la fundamentación probatoria descriptiva, se evidencia que el Ministerio Público en su oportunidad apeló la sentencia reclamando el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, es decir, que no existe fundamentación de la sentencia, pues no concurre: i) una fundamentación probatoria descriptiva; tan solo existe un listado de pruebas, que además es incompleto, toda vez que no consigna los elementos de prueba de la defensa; ii) una fundamentación probatoria intelectiva, no siendo suficiente el listado de algunos medios probatorios; y, iii) la razonabilidad en la duda que manifiesta. Ahora bien, es importante considerar que el reclamo casacional se encuentra fijado en el primer aspecto de la denuncia en apelación [i)], referente a la no concurrencia de la fundamentación probatoria descriptiva, a lo que el Tribunal de alzada respondió señalando que el Tribunal de Sentencia realizó la fundamentación descriptiva consignando cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, dejando constancia de la prueba documental y testifical; sin embargo, de la revisión de la Sentencia, se evidencia que lo precisado por el Tribunal de apelación no es cierto, pues esta ni siquiera tiene consignados datos mínimos de la prueba documental, recuérdese que como su nombre lo señala debe describirse mínimamente aquella prueba. Por todo lo anotado, se evidencia que es cierta la denuncia del recurrente, pues no existe una debida motivación al resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP en relación a la ausencia de una fundamentación probatoria descriptiva, evidenciándose la vulneración al debido proceso, por lo que este motivo deviene en fundado.
IV.5. De las denuncias de carencia de incongruencia omisiva al resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 incs. 6), 1) y 10) del CPP.
El recurrente denuncia la existencia del vicio de incongruencia omisiva en relación a los reclamos de apelación establecidos en el art. 370 incs. 6), 1) y 10) del CPP; aspecto que vulneraría el debido proceso y sería contrario al precedente contenido en el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007.
Por lo que corresponde previamente analizar los siguientes aspectos:
Del Precedente Contradictorio.
Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, emitido en el proceso penal en el que la Sala Penal Segunda de este Tribunal constató que la Sala de apelación no se pronunció sobre los motivos en los que se fundaron los recursos de apelación restringida deducidos tanto por la parte querellante como por el procesado, emitiéndose la siguiente doctrina legal aplicable: “El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.”
En apelación restringida, el imputado denunció los defectos previstos en el art. 370 incs. 1), 6) y 10) del CPP, hizo referencia a: i) la errónea aplicación de la Ley sustantiva, pues violentó el entendimiento mundial respecto a la existencia del delito de legitimación de ganancias ilícitas; aplicó erróneamente una inexistente duda razonable a favor de la acusada; efectuaron una valoración sesgada del Certificado de Antecedentes de Narcotráfico del 28 de mayo de 2018; existe la participación de los familiares en aquellos hechos de narcotráfico y el vínculo familiar con la imputada Ludwin Menacho Salazar, se encuentra acreditada con las pruebas PD1, PD2, PD30, la declaración de Fidencia Salazar Sequeira (prueba que no fue considerada) y la atestación de Magali Cassia Menacho (prueba que fue valorada parcialmente); el legitimador, no requiere necesariamente ser el autor del delito de tráfico u otro vinculado a las drogas, el legitimador, puede ser un tercero que no participo en el delito de tráfico de substancias empero presta su nombre para colocar los bienes que se adquieren con recursos provenientes del narcotráfico, como sucede en el presente caso; y, el incremento desproporcional del patrimonio de una persona no constituye un elemento constitutivo del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, confundiendo el Tribunal de Sentencia con el delito de Enriquecimiento Ilícito; ii) que la sentencia se base en valoración defectuosa de la prueba, toda vez que no se consideró lo manifestado por la testigo de cargo, omitieron la prueba de descargo; no realizaron ninguna operación lógica jurídica en la valoración de la prueba; los medios probatorios demuestran la participación dolosa de la imputada, sin embargo, absuelven a la imputada sin fundamento ni razonabilidad, basándose en defectuosa valoración de aspectos subjetivos, desconociendo las reglas de valoración integral de la prueba; reemplazando y suplantando la fundamentación que impone la Ley, con la mención fragmentaria de alguna prueba, en valoración incongruente de la prueba; y, iii) la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia, pues el Tribunal de Sentencia, no expuso los razonamientos en que sustenta la absolución, es más, no cumplió las reglas previstas para la deliberación; tampoco explican racionalmente jurídicamente y, mucho menos de acuerdo a las reglas de la sana critica, de qué modo no pudieron ser superadas o disipadas las supuestas dudas; a pesar de la existencia de prueba material y objetiva que demuestran los elementos constitutivos del tipo penal, entre los que se encuentra el dolo, los jueces absolvieron sin respaldo en la demás prueba testifical, documental y pericial.
El Tribunal de alzada sobre las problemáticas planteadas, señaló: i) no indica separadamente cada violación con sus fundamentos respectivos conforme lo exige el art. 408 del CPP, el apelante simplemente se limita a transcribir en su integridad los hechos no probados en los cuales el Tribunal fundamenta su sentencia absolutoria; ii) el Fiscal se limita a señalar que la acusada no tiene actividad económica alguna, ni conocida, que la droga fue encontrada en su propiedad en poder de sus familiares, que la acusada vendió propiedades y automotores después del operativo de tráfico de sustancias controladas y después del secuestro, que la acusada tiene múltiples inmuebles y muebles sujetos a registro a su nombre sin tener ningún ingreso, además de estar vinculada a clanes familiares vinculados al narcotráfico, para concluir en que se habría incurrido en valoración defectuosa de la prueba; sin citar, ni describir de forma precisa cuáles son esas pruebas que no habrían sido debidamente valoradas por el Tribunal de mérito; el alegar la infracción a las reglas de la sana crítica obliga al impugnante a señalar cuáles son las normas del correcto entendimiento humano la ciencia o la experiencia comprometidas para poder considerar, por lo que no existe defecto alguno en la Sentencia; al contrario el Tribunal de mérito hizo una clara apreciación y valoración de la prueba, usando las facultades que le otorgan los arts. 124, 171 y 173 del CPP, habiendo asignado el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida; y, iii) no se llegó a demostrar plenamente el vínculo ilícito entre la acusada y algún hecho delictivo; como también, es evidente que las pruebas presentadas de cargo no llegaron a probar la Acusación.
Sobre el particular, analizada la problemática traída en casación, como los argumentos emitidos por el Tribunal de alzada, dan cuenta que no se otorgó una respuesta conforme a los aspectos cuestionados en apelación restringida, relativas a las denuncias prevista en el art. 370 incs. 1), 6) y 10) del CPP, pues del análisis del acápite II.3 de la presente Resolución, se advierte que el Tribunal de alzada se limita a realizar afirmaciones descontextualizadas del recurso de apelación así como divaga cuando pretende fundamentar su fallo a través de contenidos doctrinales sobre el delito acusado, cuando evidentemente tales cuestiones fueron presentes en este caso, como ser: que la sentencia exige un delito subyacente anterior al presente proceso sin fundamento ni relación con lo tipificado en el art. 185 bis del CP, o, que no se fundamentó qué razones sustentan la duda razonable.
De lo anteriormente explicado, se tiene que el Tribunal de alzada no otorgó una respuesta concreta a los aspectos cuestionados, situación que vulnera los arts. 124 y 398 del CPP, al no delimitar su competencia a los puntos impugnados, en infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, en lugar de ello evadió su deber realizando argumentaciones genéricas con la finalidad de no ingresar al fondo de la problemática planteada, razones por las que se advierte vulneración al debido proceso, previsto en el art. 115 II de la CPE, como también la contradicción con el precedente contradictorio.
En consecuencia, por los argumentos esgrimidos por el Tribunal de apelación, se evidencia la denuncia de falta de fundamentación o motivación en la respuesta otorgada, advirtiéndose por ello también la concurrencia de defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, así como la vulneración del debido proceso, al no otorgarse una respuesta expresa, clara, completa, legítima y lógica, al no ejercerse un control de legalidad y logicidad, consecuentemente deviene en fundado este motivo.
