II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 36/2021 de 24 de agosto (fs. 337 a 342), el Juez de Sentencia Quinceavo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Karen Cecilia Yucra Sandoval, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, en razón a que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre su responsabilidad, con costas contra la parte acusadora en base a las siguientes determinaciones:
Hechos probados.
“Se declara expresamente probado que la acusada Karen Cecilia Yucra Sandoval, tuvo una relación laboral con la empresa CAMSA S.A.”
Hechos no probados.
“No se ha podido probar que la acusada se hayan apropiado de dinero, o productos de empresa”
“No se ha podido enervar el principio de inocencia”
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, la acusadora particular en representación de CAMSA Industria y Comercio S.A., formuló recurso de apelación restringida (fs. 367 a 374), denunciando los siguientes agravios:
Denuncia el agravio establecido en el art. 370 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues en el desarrollo del juicio se intentó producir las pruebas de cargo Nº 4 (Contrato de trabajo), 5 (Informe de Auditoría) y 6 (Anexo que contiene la documentación de respaldo de la auditoría); sin embargo, la defensa de la imputada promovió exclusión probatoria de las referidas pruebas, que no fue resuelta por el Juez, vulnerando el debido proceso y las reglas de la valoración probatoria conforme los arts. 171, 172 y 173 del CPP, por cuanto se tiene que la Sentencia se basó en elementos de prueba no incorporados legalmente a juicio, constituyendo defecto de sentencia.
Asimismo, denunció los defectos de sentencia establecidos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, pues pese a la falta de resolución del incidente previsto anteriormente, según el criterio del Juez la prueba Nº 4 sólo acreditaría la personería y las generales de ley de las partes y no guardarían relación con el hecho, aseveración errada ya que la cláusula décima segunda del contrato de trabajo advierte 11 incisos, e incluso las condiciones pactadas en el contrato establecen obligaciones y prohibiciones para la ex trabajadora e imputada, que resultan relevantes y vinculadas a los delitos endilgados, situación que no sólo fue valorada, sino que sin mayor explicación el Juez otorgó un valor distinto, pues confunde la prueba documental Nº 4 acorde se tiene de los arts. 216 y 217 del CPP, con la prueba pericial establecida en los arts. 204 a 215 del CPP, siendo que de la revisión de la acusación particular se evidencia que la auditoría fue ofrecida como prueba documental y no como prueba pericial, por lo que ni el juzgador ni la defensa pueden exigir el cumplimiento de los requisitos de la pericia que no tiene dicha exigencia; al respecto, si la defensa creía que la auditoría tenía algún error, pudo ofrecer como prueba de descargo un peritaje.
Asimismo, se tiene que el juzgador manifestó que la auditoría sería una prueba parcializada, sin exponer ningún argumento jurídico o lógico, siendo pertinente la aplicación de los arts. 216 y 217 con relación al art. 355 del CPP, en cuanto a la forma de producción de la prueba, acorde al art. 173 del CPP, el juzgador debe efectuar dicha labor con cada uno de los medios de prueba producidos en juicio con aplicación de las reglas de la sana crítica, fundamentando y justificando la otorgación de determinado valor, al respecto en cuanto a que la prueba Nº 4 sería un medio parcializado no tiene una explicación o razonamiento de como el juzgador llega a esa conclusión, lo que implica una valoración defectuosa y/o ausencia de fundamentación, por otra parte la Sentencia se basaría únicamente en las testificales de Giomar Roberto Porcel y Laura Adela de María, lo que es absolutamente falso; asimismo, las testificales de Darcila López Mercado (testigo de cargo) y Carla Estefani Pereira Roca (testigo de descargo), ni siquiera fueron mencionados por el Juez de juicio, incumpliendo la obligación de valorar cada elemento probatorio, pues dicha autoridad advirtió que Giomar y Laura expusieron contradicciones en sus declaraciones, pero no dice nada respecto a Darcila López.
II.3. Auto de Vista.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 154 de 6 de diciembre de 2021, que declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada y dispuso el reenvío del expediente ante otro Juez de Sentencia llamado por Ley, en base a los siguientes fundamentos:
En el presente caso la conducta de la imputada respecto a los delitos endilgados en el análisis de la prueba y los hechos probados el Juez de Sentencia no explica las razones jurídicas y fácticas del porqué la absuelve, no fundamenta cuáles son las pruebas de cargo que no generaron convicción sobre su responsabilidad, siendo que no se cumple con las exigencias de los arts. 124, 169, 360 incs. 1), 2) y 3) y 370 inc. 5) del CPP, por lo que la motivación debe ser expresa, clara, legítima y lógica, acorde a la SC 0147/2010-R de 17 de mayo, por lo que la Sentencia no guarda coherencia entre la parte considerativa y dispositiva, incurriendo en contradicciones pues por un lado el Juez habla de conducta dolosa y con responsabilidad penal; sin embargo, en la parta resolutiva absuelve a la querellada por los dos delitos, siendo que la Sentencia se sustenta en una valoración defectuosa evitando realizar la fundamentación descriptiva consignando cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes ni dejar constancia de la prueba documental, testifical de Giomar Roberto Porcel y Laura Adela de María; asimismo, en cuanto a la fundamentación fáctica la autoridad judicial no estableció cuáles son los hechos que se consideran como probados e improbados, en base a los elementos de prueba insertos en juicio por su lectura acorde al art. 333 del CPP, de la misma manera se aprecia que la Sentencia no cuenta con la fundamentación analítica o intelectiva en la que inicialmente el Juez aprecie cada prueba en su individualidad, sin aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, no dejó constancia de los aspectos que le permitieron concluir que las testificales de Giomar Roberto Porcel y Laura Adela de María, por qué las considero coherentes, incoherentes, consistentes o inconsistentes, verás o falas, no expresa las razones por las que dichas pruebas no le generan al Juez convicción sobre la responsabilidad penal de Karen Cecilia Yucra Sandoval, limitándose simplemente a citar las pruebas de cargo sin otorgar valor probatorio, conforme los arts. 171 y 173 del CPP, dedicándole simplemente a la Sentencia explicaciones doctrinarias sobre los delitos acusados, así como doctrina y jurisprudencia sobre el indubio pro reo y presunción de inocencia en la supuesta fundamentación analítica o intelectiva no explica nada, incumpliendo la Sentencia con los arts. 124 y 360 e incurriendo en los defectos del art. 370 incs. 5) y 6) del CPP.
En el caso se evidencia que respecto a las pruebas documentales de cargo Nº 4, 5 y 6, el Juez aparentemente efectúa una valoración de dichas pruebas; sin embargo, lo hace de manera subjetiva y superficial, sin sustento legal provocando agravios a la parte querellante “es decir se tiene el contrato de trabajo adjunto a la querella y ofrecido como prueba de cargo, pero que el Juez solo dice que eso acredita simplemente una personería y las generales de las partes”; sin embargo, dicha apreciación valorativa no se ajusta a las previsiones de los arts. 124, 171 y 173 del CPP, ya que en la cláusula segunda del contrato de trabajo establece claramente las obligaciones y prohibiciones del trabajador, entre las que se encuentran las de cumplir las directrices que se les imponga en sus funciones, demostrar buen conducta moral y funcionaria, hacer uso adecuado y racional, de los recursos y elementos que les sean proporcionados por el empleador, comunicar inmediatamente a sus superiores cuando se le presenten fallas a fin de que se tomen las medidas necesarias, esos aspectos del contrato no fueron debidamente valorados por el Juez de Sentencia, más bien otorga un valor distinto al propuesto en la querella, que no guarda relación con el hecho principal acusado, pues dicho contrato establece las obligaciones de la funcionaria que habrían sido incumplidas; asimismo, el Juez no tomó en cuenta la prueba Nº 4 referente a la auditoría contable realizada por la Lic. Pamela Carvallo, Contador Público autorizado con matrícula profesional Nº 4556 en el cual se establece un faltante de dinero en la suma de Bs. 753.870, 53, que se habría apropiado ilegalmente la acusada; asimismo, se han adjuntado los anexos y facturas correspondientes a la cartera de clientes que estaba a cargo de la imputada y que aparentemente avalan y corroboran el informe de Auditoría externa realizado a la Empresa CAMSA S.A., con lo cual se incurre en el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP.
