AS/1504/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1504/2022-RRC

Fecha: 10-Nov-2022

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la recurrente denuncia: i) El Tribunal de alzada no se pronunció respecto al memorial de contestación al recurso de apelación restringida, ii) El Tribunal de alzada incurrió en revalorización probatoria; y, iii) El Auto de Vista impugnado vulneró el principio de congruencia, inobservando los arts. 398 y 408 segunda parte del CPP; en ese sentido, corresponde ingresar al fondo de la pretensión recursiva.

IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

IV.2. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes, ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

IV.3. Análisis del caso concreto.

IV.3.1. La recurrente refiere que, el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación; puesto que, no consideró el memorial de contestación a los agravios reclamados por la parte acusadora, omisión que vulnera los derechos a la defensa en su componente a ser escuchada, debido proceso en su componente a tener un proceso justo y en igualdad de condiciones; toda vez, que el Tribunal de alzada no se pronunció positiva ni negativamente al memorial de contestación, colocándole en indefensión.

En referencia a la denuncia planteada este Tribunal advierte que no existe afectación de derechos o garantías constitucionales respecto a que no fuera considerado el memorial de contestación a la apelación restringida planteada; toda vez, que el Tribunal de alzada acorde al art. 411 del CPP, instaló audiencia de fundamentación el 29 de noviembre de 2021, a los fines de escuchar a las partes, tanto querellante como querellada, dicha previsión se encuentra inmersa en antecedentes conforme se tiene de fs. 397 a 399 vta.; asimismo, se tiene la participación y alegato de la defensa en procura de desvirtuar la acreditación del recurso de alzada, por lo que no existe la falta de consideración aludida, siendo que los Vocales escucharon a las partes y emitieron su fallo en base a los fundamentos inmersos en el Auto de Vista impugnado, habiendo efectuado dicha precisión el motivo en análisis deviene en infundado.

IV.3.2. La recurrente reclama que, el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de las pruebas 4, 5 y 6, consistentes en un contrato de trabajo y un dictamen pericial, indicando que, el contrato de trabajo debió ser considerado por el Juez de mérito, que su persona tiene obligaciones que debía cumplir, argumento que implica una revalorización de la prueba y constituye acto ilegal y abusivo; puesto que, le dio un valor subjetivo a las citadas pruebas, sin verificar que dicho contrato no corresponde en la firma a su persona, menos se presentó algún manual de funciones; además, una prueba de auditoría jamás podría ser considerada como una prueba documental, siempre será pericial, vulnerando los derechos a la defensa y debido proceso, que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, teniendo a dicho fin los siguientes precedentes:

El Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, emitido por la Sala Penal de la ex Corte Suprema de Justicia, en un proceso penal por el delito de Falsedad Ideológica y otros, en una temática referida a la revalorización probatoria con la finalidad de cambiar la situación jurídica de los imputados, situación que fue previsible y dejado sin efecto el Auto de Vista impugnado, generando la siguiente doctrina legal aplicable:

Que de acuerdo a la nueva concepción doctrinaria la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley. Por ello no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguiente aspectos: anular total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio; y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente.

Conclusivamente, ‘En aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada se incline por anular parcialmente la sentencia del Juez o Tribunal de Sentencia, sea por la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; por mandato del primer y segundo periodo del art. 413 de la Ley Procesal Penal, deberá indefectiblemente indicar el objeto concreto de nuevo juicio y remitir obrados a otro Juez o Tribunal para la reposición del mismo, en el marco de las garantías procesales, constitucionales y supranacionales que establecen los instrumentos internacionales’. Cumplimiento que importa tener que salvar los vicios procedimentales y los fundamentos del hecho del proceso contenidos en la ratio decidendi de la presente decisión

El Auto Supremo 149/2021 de 12 de abril, emitido por la Sala Penal de este Tribunal en un proceso penal por el delito de Lesiones Graves, en una temática referida a la revalorización probatoria por parte del Tribunal de alzada, por lo que el Auto de Vista impugnado fue dejado sin efecto conforme el siguiente entendimiento jurisprudencial:

En ese contexto, de la revisión y análisis del Auto de Vista de 31 de mayo de 2019 impugnado, que revoca la Sentencia y declara culpable al imputado del delito de Lesiones Graves imponiendo la pena de 1 (un) año de presidio y reconociendo el derecho al perdón judicial, verificado el fundamento del Auto de Vista expuesto en sentido de que la Sentencia restó credibilidad a las pruebas, con relación a la vulneración del debido proceso en su elemento defensa argumentado en casación, se evidencia que el Tribunal de apelación efectivamente incurrió en revalorización de la prueba, específicamente de la declaración testifical del único testigo del hecho, para concluir que el acusado fue autor y culpable de la comisión de dicho delito, por cuanto la Sentencia tuvo como hecho no probado la responsabilidad o autoría del acusado respecto a las lesiones graves del acusador particular, que efectivamente ocurrieron, sino todo lo contrario, estableció que en el proceso no se demostró que las lesiones del acusador particular hubieran sido resultado de los golpes propinados por el imputado, situación que implica la falta de un elemento del tipo penal que es el referido a la participación del acusado en el hecho delictivo existente y que conlleva la existencia de una duda razonable ante la falta de prueba contra el imputado, que evidentemente condice al pronunciamiento de una Sentencia absolutoria, incensurable a través de valoración probatoria en apelación, conforme se dejó claramente establecido precedentemente

De los fallos invocados se evidencia que se aprestan a la temática abordada en el presente motivo, en sentido que el Tribunal de alzada hubiese revalorizado las pruebas 4, 5 y 6 a los fines de anular la Sentencia absolutoria; empero, los Vocales advirtieron en su fallo que el Juez no tomó en cuenta la prueba Nº 4 referente a la auditoría contable realizada por la Lic. Pamela Carvallo, Contador Público que estableció un faltante de dinero en la suma de Bs. 753.870, 53, que se habría apropiado ilegalmente la acusada; asimismo, se han adjuntado los anexos y facturas correspondientes a la cartera de clientes que estaba a cargo de la imputada y que aparentemente avalan y corroboran el informe de Auditoría externa realizado a la Empresa CAMSA S.A., con lo cual se incurre en el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP.

En ese sentido este Tribunal evidencia que el Tribunal de apelación no asumió ningún análisis que implique una revalorización de las pruebas descritas, sino que se percató que el Juez de instancia no hubiese tomado en cuenta la auditoría realizada conforme se tiene líneas arriba, pues dicha situación tendría un accionar que fuera omitido por la autoridad judicial en la Sentencia y que representaría un defecto acorde al art. 370 inc. 6) del CPP y en dicha razón su hubiese anulado la Sentencia con la finalidad de llevar adelante un proceso razonable y sacar conclusiones acorde a los antecedentes procesales y que todas las pruebas sean consideradas tanto de cargo como de descargo; en ese mérito, se tiene que los Vocales no revalorizaron las pruebas descritas sea objetiva ni subjetivamente tal como afirma la recurrente y menos se cambió su situación jurídica, teniendo que no se otorgó determinado valor a las pruebas Nº 4, 5 y 6 por parte del Tribunal de alzada, que siguieron la previsión establecida en el art. 413 del CPP, a los fines de anular la Sentencia, por lo que el motivo en análisis deviene en infundado.

IV.3.3. La recurrente alega que, el Auto de Vista vulneró el principio de congruencia, inobservando los arts. 398 y 408 segunda parte del CPP; por cuanto, señaló que "una prueba pericial en el proceso penal es una instancia de suma importancia…”, argumento que le resulta incongruente; puesto que, el Juez no puede valorar una prueba documental como pericial; además, en el presente caso no existió prueba pericial y al referirse a la prueba pericial no indica a qué prueba se referiría y porqué no cumpliría con lo previsto por el art. 204 y ss. del CPP, dejándole en incertidumbre; no obstante, anuló la Sentencia, sobre la problemática planteada invocó los siguientes fallos:

El Auto Supremo 431/2005 de 15 de octubre, fue emitido por la Sala Penal Primera de la ex Corte Suprema de Justicia, en un proceso penal por el delito de Falsedad Material respecto a una temática referida al deber del Tribunal de alzada de circunscribir su fallo a los puntos apelados, siendo que en ese caso el Auto de Vista no se circunscribió a dicha previsión y fue dejado sin efecto, generando la siguiente doctrina legal aplicable:

el Tribunal de Apelación se encuentra constreñido a circunscribir sus actos jurisdiccionales a los puntos apelados que delimitan su competencia, tal cual señalan los artículos 396 inciso 3) y 398 del Código de Procedimiento Penal, caso contrario se estarían resolviendo aspectos fuera del contexto legal y de los puntos impugnados; situación en la cual el Tribunal de Apelación estaría actuando sin competencia, con lo que provoca retardación de justicia.

El Tribunal de Apelación al ejercer el control jurisdiccional, está ejercitando también el control constitucional como establece el principio de la supremacía de la norma constitucional incurso en el artículo 228 de la Constitución Política del Estado con relación al artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal que señala que constituyen defectos absolutos "Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes"; en consecuencia, resulta de mayor relevancia que el Tribunal de Alzada cometa uno o más defectos absolutos, cuando es el llamado por la Constitución Política del Estado y la Ley, a que el proceso penal se desarrolle con una efectiva tutela judicial, siendo además sus resoluciones debidamente fundamentadas.

La competencia del Tribunal de Apelación se encuentra delimitada por los puntos cuestionados en la apelación restringida como enseña el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal y por los defectos absolutos que violan los derechos y garantías previstos en artículo 396 inciso 3) del citado código adjetivo; debiendo en consecuencia el Tribunal de apelación dictar una nueva resolución fundada cumpliendo la presente Doctrina Legal

El Auto Supremo 88/2021 de 16 de marzo, fue emitido por la Sala Penal de este Tribunal, en un proceso penal por el delito de Incumplimiento de Contrato y otros, respecto a una temática referida a la incongruencia omisiva y que fue constatada, por cuanto el Tribunal de casación dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado acorde a los siguientes argumentos jurisprudenciales:

En conclusión, a partir del contraste efectuado entre los argumentos contenidos en el recurso de apelación restringida interpuesto por los acusados y los fundamentos del Auto de Vista impugnado, en cada uno de los puntos denunciados en este primer motivo casacional, se evidencia la veracidad de la denuncia de incongruencia y falta de fundamentación en el pronunciamiento del Tribunal de alzada respecto a cuatro cuestionamientos expuestos en el primer agravio del recurso de apelación restringida, verificándose además que los cuestionamientos efectuados por el recurrente recaen sobre aspectos trascendentes de la sentencia, como son la aplicación retroactiva de la norma, la ausencia de subsunción de las conductas a los tipos penales, y la errónea aplicación de la ley en la fijación de la pena; situaciones que no pueden considerarse irrelevantes y desestimarse sin que sean objeto de un efectivo análisis previo, por referirse a defectos de la Sentencia que de verificarse pueden conllevar la nulidad de obrados, o en su defecto, la modificación del fallo de instancia.

En consecuencia, al incurrir el Auto de Vista impugnado en incongruencia omisiva, por no existir correspondencia entre los aspectos reclamados y los resueltos por la instancia de alzada, desconociendo de forma injustificada los argumentos del apelante y omitiendo deliberadamente pronunciarse sobre ellos, se constituye en una resolución de hecho y no de derecho, toda vez que se asume la determinación de declarar improcedente el recurso de apelación restringida sin exponer los fundamentos jurídicos que respaldan tal decisión, afectando con esto el derecho del recurrente a conocer los motivos bajo los cuales se desestiman sus pretensiones y en consecuencia la posibilidad de asumir defensa a través de los medios legales pertinentes…

Ahora bien, de la revisión de los argumentos que sustentan el tercer agravio denunciado en el recurso de apelación restringida, en el que se acusa la incorrecta e insuficiente fundamentación de la Sentencia, y que además se encuentran desarrollados en el Auto de Vista (pg. 53 a 66), se advierte, que

si bien los recurrentes, reiteran algunos de los cuestionamientos efectuados en el primer agravio de la apelación, referidos a la subsunción de la conducta de los acusados a los tipos penales, simultáneamente denuncian otros aspectos como: a) la ausencia de fundamentación para la aplicación del concurso real de delitos, b) la falta de sentencia debidamente ejecutoriada y pronunciada por autoridad judicial que determine el incumplimiento del contrato administrativo, c) la falta de pronunciamiento sobre la penalidad establecida en el contrato ante su eventual resolución, d) la falta de consideración de los reclamos efectuados sobre errores del diseño y falta de seguridad en la obra, e) el retiro del financiamiento del proyecto por la cooperación italiana, f) los responsables del cumplimiento de obra, y g) la responsabilidad penal del gerente de obra, entre otros; aspectos, que no han sido considerados ni analizados por la instancia de alzada, quien bajo argumentos evasivos e imprecisos, ha desestimado este agravio, sin otorgar una respuesta efectiva a lo reclamado en apelación.

En este entendido y bajo el criterio de que la incongruencia omisiva, se produce cuando una autoridad jurisdiccional omite pronunciarse sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP, se tiene que, en el caso de autos, el Tribunal de alzada, ha incurrido en incongruencia omisiva al ignorar pretensiones que fueron formuladas claramente y en el momento procesal oportuno, generando incertidumbre en los recurrentes, quienes no han obtenido una respuesta clara y precisa a los agravios formulados en apelación…”

Del análisis precedente se advierte que el Auto Supremo 431/2005 se circunscribe a la temática planteada, por cuanto será objeto de contraste a los fines de verificar la denuncia planteada; asimismo, se deja constancia que el Auto Supremo 88/2021 no se apresta a la temática abordada, pues resolvió una situación referida a la incongruencia omisiva que no tiene parecido al motivo que se resuelve, por lo que no puede ser abordado con la finalidad de revisar si es contrario o no al Auto de Vista impugnado.

En ese sentido, este Tribunal advierte que la recurrente advierte que el Auto de Vista impugnado omitió el marco legal de los arts. 204, 398 y 408 del CPP; sin embargo, acorde se tiene del punto II.3 incs. i) y ii), el Tribunal de alzada se circunscribió a los puntos apelados inmersos en el acápite II.2 de este fallo, siendo que el Tribunal de alzada destacó que el Juez de instancia no hubiese considerado todas las pruebas de cargo y descargo con la finalidad de emitir una Sentencia fundamentada, lo cual representaría a los defectos de esa resolución conforme se tiene del art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, por lo que el motivo en análisis no tiene mérito, pues no se advierte que el Auto de Vista recurrido inobservó la previsión establecida en los arts. 398 y 408 del CPP y tampoco que sea contrario al Auto Supremo 431/2005 de 15 de octubre, pues la respuesta otorgada por los Vocales resulta congruente con los cuestionamientos efectuados en apelación restringida, siendo que la supuesta cuestionante a la prueba documental o pericial se halla relacionada a la prueba Nº 4, en el que se advirtió que el Juez no la tomó en cuenta, pues dicha prueba establecería un faltante de dinero en la suma de Bs. 753.870, 53, que supuestamente se habría apropiado ilegalmente la acusada, además de adjuntarse anexos y facturas correspondientes a la cartera de clientes que estaba a cargo de la imputada y que aparentemente avalan y corroboran el informe de Auditoría externa realizado a la Empresa CAMSA S.A; en ese sentido, el argumento recursivo de casación no tiene mérito al destacarse que el Tribunal de alzada resolvió los agravios denunciados en apelación restringida cumpliendo su deber de Tribunal revisor de la Sentencia, por lo que el motivo casacional en análisis deviene en infundado.