AS/1510/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1510/2023-RRC

Fecha: 10-Nov-2022

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 23/2019 de 5 de septiembre (fs. 83 a 110), el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a: Juan Ríos Mamani, autor de la comisión del delito de Violación y Homicidio, previstos y sancionados por los arts. 251 y 308 del CP, imponiendo la pena de dieciocho años de presidio, más el pago de costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y de acusación particular averiguables en ejecución de sentencia; siendo absuelto de la comisión del delito de Asesinato tipificado por el art. 252 incs. 2), 4), 6) y 7) del CP; Alvina Beltrán Yave de Rios, absuelta de culpa y pena de la comisión del delito de Asesinato en Grado de Complicidad, previsto y sancionado por el art. 252 nums. 2), 3) y 6) del CP; toda vez, que la prueba aportada no fue suficiente; en cuyo mérito, dispuso la cancelación y cesación de todas las medidas cautelares de carácter personal, sin costas, en base a los siguientes fundamentos:

II.1.1. Fundamentación fáctica.

María Berrios Choque de Condarco de 54 años de edad murió el 5 de noviembre de 2015 a horas 11:00 aproximadamente en estado de ebriedad (2.4 g/l) por asfixia mecánica, compresión cervical externa, estrangulación con objeto cilíndrico (antebraquial) con el antebrazo de una persona, en el cuerpo sin vida de la víctima se encontraron hallazgos de agresión sexual, siendo el autor de aquel hecho Juan Ríos Mamani, quien antes de quitarle la vida mantuvo relaciones sexuales no consentidas con la ctima; además de ello, la muerte fue provocada después de una agresión entre ambos y la víctima fue asfixiada con el antebrazo del imputado Juan Ríos Mamani, propinándole previamente agresiones en la cabeza, cara y pecho.

Sin embargo con relación a los numerales a).- Motivos fútiles o bajos, no se advierte motivos fútiles o bajos considerando que la muerte ocurrió después del hecho sexual conforme se establece de la declaración de la médico forense Dra. Wilma Petrona Gabriel Ramos, por lo que la muerte fue a consecuencia de que tuvieron agresiones verbales y físicas donde finalmente muere la victima por asfixia mecánica, aspecto que se encuentra corroborado por la prueba codificada como MP-D4 donde se demuestran las causas de la muerte y no existe prueba de que la víctima falleció por motivos fútiles o bajos, no se ha demostrado con relación a este numeral que el acusado haya matado por poco aprecio o par bajos móviles, considerando que en el caso presente el acusado y la víctima se encontraba en estado de embriaguez, tal cual se tiene de la declaración de los testigos de cargo y con relación a la víctima fue demostrada por la prueba MP-D11, por lo que no se puede concluir que le haya matado por motivos fútiles y bajos; b).- En virtud de precio o promesas, no se tiene constancia o prueba que acredite que el acusado haya matado a la víctima por dinero o promesas, al respecto no se tiene prueba alguna, por lo que no se encuentra demostrado este aspecto; c) Para facilitar, consumar u ocultar otro delito, o para asegurar sus resultados, en esta previsión establecida implica la intención de consolidar los resultados favorables de una acción criminal que le permita al criminal ejecutar una acción delictiva principal, siendo un elemento accesorio terminar con su vida humana, alcanzar el objetivo eliminando los obstáculos que puedan ser personas a quienes se le quita la vida para obtener los réditos o ganancias esperadas, en el caso presente se advierte que después de una relación sexual tuvieron agresiones físicas, extremo que se advierte del Protocolo Médico Forense de Autopsia (prueba MP-D7), que existe en la cabeza leve aumento de volumen en región parietal derecho, excoriaciones de 0.5 x 0.5 mm en mejilla izquierda, también se encuentra lesiones en parte Torax anterior, por lo que se advierte una agresión donde fue asfixiada con el antebrazo del acusado y no fue para cometer el delito menos para eliminar obstáculos o lograr réditos; d) Para vencer la resistencia de la víctima o evitar que el delincuente sea detenido, en el caso presente se advierte que la víctima y el acusado después de tener relaciones sexuales no consentidas, tuvieron una pelea donde la victima aparece con lesiones físicas, extremos que se encuentran en la Autopsia Médico Forense, por lo que no se advierte una resistencia de la víctima de acuerdo a la prueba MP-D4, menos el acusado Juan Ríos Mamani evito ser detenido en ese momento y haya matado a la víctima para luego aprovecharse sexualmente, estos extremos no se han demostrado en juicio (sic).

II.1.2. Fundamentación jurídica.

La víctima María Berrios Choque fue víctima del delito de violación por parte del imputado Juan Ríos Mamani, pues se evidenció desgarro reciente a nivel de pliegues anales y laceraciones en los genitales y ano principalmente, sin existir consentimiento más allá de que sean amantes.

II.3. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular René Condarco Felipe (fs. 130 a 136), interpuso recurso de apelación restringida, alegando:

LA SENTENCIA SE BASA EN UNA ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA, DEFECTO DE SENTENCIA PREVISTO EN EL Art. 370.1 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, POR LA APLICACIÓN ERRONEA DEL ART. 251 DEL CÓDIGO PENAL (ERRONEA CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS), VULENRANDO EL DEBIDO PROCESO, EN SU COMPONENTE FALTA DE FUNDAMENTACION PREVISTO EN EL ART. 124 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, QUE VULNERA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, COMO EL DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ART. 115 DE C.P.E. INC. I)., pues, “las numerosas jurisprudencias han establecido que, con referencia a la subsunción deben demostrar el encuadramiento de la conducta al marco descriptivo de la ley penal, es así, que el Auto Supremo No. 315 de 25 de agosto del 2006, Sala Penal No 2 indica ´Se incurre en violación al principio de legalidad al no calificarse adecuadamente la conducta ilicita del imputado en el tipo penal correcto´ El auto supremo No. 64 de 27 de enero 2006 Sala Penal No 2 indica la subsunción del hecho es obligatorio realizar una adecuada subsunción de hecho base fáctica al tipo penal ´Es imprescindible que el juzgador realice adecuadamente el trabajo de subsunción del hecho (base fáctica con el tipo penal en el que se subsuma la conducta tachada de delictiva, así como el Auto Supremo 231 de fecha 4 de julio de 2006 que indica, que: ´ es imprescindible la concurrencia de todos los elementos del tipo de injusto, objetivos, subjetivos, detallados en el tipo penal en el cual se pretende subsumir la conducta del imputado.´ (ESTOS AUTOS SUPREMOS LO CITAMOS COMO PRECEDENTES CONTRADICTORIOS)”.

El tipo acusado tanto en la acusación pública y acusación particular son por los delitos de Violación y Asesinato, previstos y sancionados por los arts. 308 y 252 en los núm. 2), 3) 6) y 7) del CP; empero, el Tribunal de Sentencia por el principio iura novit curia, modificó el tipo penal acusado de Asesinato por el delito de Homicidio sentenciando a 18 años más el delito de violación.

El Tribunal de Sentencia concluye que la conducta del acusado no se adecua al delito de Asesinato; sino, de acuerdo a las circunstancias del hecho se adecuaría al delito de Homicidio, al no existir prueba que demuestra que la víctima falleció por motivos fútiles, así como las circunstancias del art. 252 en los núm. 4), 6) y 7) del CP.

En ese contexto, manifiesta que el Tribunal de Sentencia de manera simple y sencilla indica que no se probó los motivos fútiles o bajos, así como no se ha probado que haya matado por poco aprecio a la vida; empero esta posición en absoluto es desglosada, mucho menos se toman aspectos doctrinales importantes que hacen a la estructura de los motivos fútiles y bajos, es decir: i) a la consistencia de la indefensión, es decir elemento que le impedía oponer resistencia a la víctima; ii) a la desproporción en el momento del hecho, es decir que no guarda proporción entre la gravedad del hecho y la motivación; iii) que debe obrar sobre seguro, que implica que no se corre riesgos en las reacciones en la víctima o de terceros dirigidas a oponerse a su acción.

Estos elementos básicos que hacen a la estructura de los motivos fútiles o bajos, se tienen no fueron fundamentados o desglosados y contrastado tanto con el hecho como las pruebas introducidas a juicio oral, a efectos de demostrar que no existe dicha fundamentación pasa a demostrar que si ha existido la indefensión, que ha existo una desproporción de la gravedad del hecho y de la desproporción, así como el acusado si ha obrado sobre seguro, que no ha corrido riesgos sobre el delito de asesinato.

Con relación a la consistencia de la indefensión:

De la prueba introducida a juicio consistente en la MPD11, se colige que la víctima en el presente caso mi esposa, en el momento del hecho se encontraba en estado de ebriedad en un grado alcohólico de 2.4 g/l; sumado este extremo a la declaración de la perito Dra. Teresa Uria Butrón"...qué bueno el alcohol es un depresor del sistema nervioso central es su catalogación farmacia farmacológica que tenemos el efecto que hace dentro del organismo es deprimiendo el sistema nervioso central de acuerdo va subiendo la concentración del alcohol la persona va disminuyendo sus capacidades que son regidas por el sistema nervioso cuando llega a un estado de ebriedad la persona se pone desprolija ya no puede seguir una marcha muy aborde acomode nosotros no es cierto y en línea recta esa persona no va en línea recta va dando tongos o tambaleándose vuelve desprolija desprolija la persona puede en muchos casos exceder al llanto su capacidad motora su manera de conducir por ejemplo están delimitadas todas sus capacidades en cuanto a coordinación y movilidad tiene totalmente disminuidas sale en ese estado en el que se encontraba la victima podría haber realizado mecanismo de defensa ante alguna agresión? R.- puede defenderse pero no con tal no con total digamos actitud para control de sus movimientos no puede la persona todavía en ese estado de ebriedad puede pero no puede ser precisa por ejemplo en estado sano si alguien le ataca tiene a escaparse tiende a ser fuerza, pero en esta persona tiene disminuida su capacidad motora ósea no tiene un mecanismo de defensa si no puede llegar a querer soltarse de la persona pero con sus capacidades disminuidas... como se verá estos dos elementos hacen entre ver que mi esposa estaba en una total INDEFENSION, uno porque estaba ebria en 24 g/l, que este extremo le impedía defenderse porque la capacidad de movilidad estaba limitada y no tenía la precisión en sus movimientos, es decir no tenía la capacidad de escapar tal como refiere la profesional en toxicología, extremo este que se evidencia con la prueba MPD9 que en la parte de sus conclusiones quinta indica: en las muestras restos ungulares de mano derecha colectados a la víctima se observa presencia de células epiteliales, si esto es así, el acusado estaba en ventaja frente a la víctima es más se trataba de una persona que al margen de estar ebria, era mujer y que el autor era un hombre adulto mucho más alto que la víctima, es necesario aclarar que si bien la sentencia hace referencia que ambos estaban ebrios, empero el acusado no ha demostrado el grado de alcoholemia (ebriedad), más aun cuando del protocolo médico forense de autopsia demuestra que fue fracturado el hueso Hioides logrando la muerte de la víctima este aspecto demuestra la desproporción de la fuerza que existia entre la víctima y el acusado, en el momento de los hechos, ahora bien estos extremos no fueron motivo de análisis por el Tribunal, es decir, no se toma en cuenta el grado alcohólico de la víctima, su condición de mujer de 54 años de edad, y la diferencia de fuerza entre un hombre y una mujer, la forma en cómo aprovecho el acusado la manera felona el estado de indefensión de la victima

Por lo que estos aspectos que los ilustro lo demuestro objetivamente con las pruebas MPD 11, declaración de la perito en toxicología y MPD4, concluyendo en definitiva que el tribunal de sentencia no realizo el análisis toda vez que simplemente indica que no existe pruebas que demuestre que la víctima falleció por motivos fútiles o bajos, reitero no los desglosa, no los fundamenta, este extremo hace que el Tribunal falte a la verdad, que se demuestra con las pruebas mencionada precedentemente.

Respecto a la desproporción en el momento del hecho:

En este punto cabe resaltar que el Tribunal de manera contradictoria sostiene que entre el acusado y la victima habría una discusión verbal y física, si esto fuera así por una discusión el imputado al final acaba quitándole la vida de una manera totalmente cruel, así se infiere del protocolo de autopsia en que la víctima tenía en la región de la cabeza - se percibe leve aumento de volumen en parietal derecha, cara - escoriación 0.5 0.5 mm en mejilla izquierda, escoriación de 0.5*0.5 mm en región naso geniana derecha, cuello- cilíndrico corto piel de coloración cianótica, tórax anterior- simétrico, paquetias hemorrágicas en cara anterior de hombro derecho e izquierdo, presencia de escoriación de 6*11 cm, en región esternal, equimosis verdosa poco evidente de 1°1 cm. Región pectoral izquierda equimosis verdosa difusa de 3*4 cm, por lo que en suma no habla razón para matar mucho más cuando en el Tribunal que indica que había una discusión y que por este hecho quita la vida, ese aspecto es desproporcionado y decíamos contradictorio con la sentencia porque es el propio Tribunal que reconoce ese extremo y contradictoriamente indica que no hay la desproporción, es más si así fuera el demostrar que había razón de matar no se ha probado y no indica el Tribunal que al acusado no le quedaba más que matar frente a un ataque desproporcionado. extremo que no fue explicado por el tribunal mucho menos demostrado en juicio oral, empero como se ha podido advertir el tribunal en supuesto funda solo se limita a indicar que la muerte fue a consecuencia agresiones verbales y físicas, que tuvieron sin mayor explicación y fundamento cabe hacer notar en el momento del hecho el acusado no presento en absoluto lesión alguna y por si fuera poco en el presente caso también ha existido la violación hacia mi esposa antes de perpetrar el asesinato, agresión sexual que fue con violencia, que fue de manera brutal ya que en la parte genital se encontraron laceraciones mismas que fueron causadas por el acusado, como también miembros inferiores derecho. escoriación superficial de la rodilla, izquierdo equimosis violase de 1x1cm en cara interna de rodilla, escoriación superficial de rodilla, escoriación superficial tangencia en cara externa tercio superior de muslo, genitales.- equimosis violácea en cara interna de los labios mayores, equimosis en cara interna, externa de labio menor de lado izquierdo, laceración en orquilla bulbar posterior, con relación a región anal - presencia de dos desgarros recientes a nivel de pliegues anales en horas 1y 2.

Como se verá el Tribunal no ha explicado ni mucho menos fundamentado para establecer que habla razón de matar, simplemente indica en su fundamento que la muerte fue a consecuencia que tuvieron una agresión verbal y física, sin tomar en cuenta lo citado precedentemente”.

Acerca de que debe obrar sobre seguro:

En la ahora cuestionada sentencia sobre este particular en absoluto se refiere en el supuesto fundamento, toda vez que según la relación circunstanciada del hecho y los elementos de prueba el hecho se perpetra en horas de la noche en un lugar obscuro y vacio canchón sin muro, elemento que hace entre ver que el acusado tenia la seguridad de obrar sin riesgo de la reacción de la víctima o de terceras persona, reitero porque precisamente era en un lugar y en horas de la noche extremo que se ha demostrado MPD 4, MPD 9, MPD11 Y MPD10, testigos PERITO EN BIOLOGIA, TOXICOLOGIA, GENETICA, MEDICO FORENSE elementos que no fueron ni siquiera analizados por el tribunal para sostener que no existen los motivos fútiles o bajos, por lo que el acusado primero abusar sexualmente y luego asesinarla a obrado en lo seguro sin riesgos y evitar la defensa de la víctima ejecutando el acto delictivo en horas de la noche en un lugar obscuro y vacío, extremo que fue referido en la declaración de la señora....

Asimismo, respecto al art. 252 núm. 6) del CP, es decir, para facilitar, consumar u ocultar otro delito, o para asegurar sus resultados:

Ahora bien para ingresar a analizar si evidentemente si por parte del trib de sentencia para demostrar que no se habría demostrado este elemento me permito desglosar los componentes de este elemento del tipo penal.

Para facilitar, es decir el estado en el que se encontraba la víctima le facilita a consumar el delito.

Para consumar u ocultar otro delito, tras la consumación de otro delito y con el fin de ocultar el mismo u otro a la vez.

para asegurar sus resultados, con el fin de asegurar los resultados

Con relación a facilitar, estado en el que se encontraba la víctima le facilita a consumar el delito -

Como se verá este elemento está compuesto por varios componentes entre ellos que por cierto fue utilizado de nuestra parte para probar este elemento constitutivo matar o quitar la vida para ocultar otro delito, haciendo una revisión de lo transcrito líneas arriba con relación a un supuesto fundamento, en absoluto encontramos argumentación alguna es más ni siquiera se refiere a este componente limitándose a señalar que en el presente caso se advierte que después de una relación sexual tuvieron agresiones físicas extremo que se infiere del protocolo médico forense (MPD7), por lo que según la sentencia se estaría estableciendo una agresión donde fue asfixiado por el antebrazo del acusado, empero si hacemos un análisis sobre este supuesto fundamento no explica en la propia sentencia porque fue la razón de matar, porque la mato, mucho más aun cuando sostiene que evidentemente el acusado la asfixio con el antebrazo, cuál era la razón de asfixiarla, es decir si este hubiera sido para defenderse o por una reacción de emocn, extremo que no fue desarrollada ni explicada, mucho menos probada de parte del Tribunal.

Asimismo con relación a este punto la doctrina enseña que se mata o se quita la vida para ocultar un delito, y en el presente caso se ha quitado la vida precisamente para ocultar el delito de violación, ya que según la declaración de la Médico Forense se ha establecido que mi esposa fue primero abusada sexualmente de manera cruel, penetrada tanto por la vía anal y vaginal causándole laceraciones en ambas, para luego quitarle la vida de manera, es decir para ocultar el delito de violación, empero con el desprecio de la vida humana, ya que según la relación del hecho y las características no había razón para matar, es más este señor se encontraba en un estado consiente y lúcido, toda vez que según la declaración del Sgto. Florencio Mamani hubiera sido visto en horas de la madrugada con dirección al lugar del hecho, por lo que este extremo demuestra que el acusado quería ocultar el delito de violación, asimismo también demuestra que se encontraba lucido.

En definitiva con relación a este punto con las pruebas introducidas en juicio oral se demostrado que la razón de matar era precisamente para ocultar el delito de violación, tomando en cuenta la forma en que fue abusada sexualmente mi esposa, es decir de manera cruel causándole laceraciones tanto en la vía anal como vaginal, así como lesiones en las piernas, rodilla también en el rostro, tal como fue desarrollada precedentemente.

Concluye señalando: “Con relación al punto de la errónea aplicación de la ley sustantiva, es decir del Art 251 del C.P. la base de la denuncia es que el tribunal de sentencia no sostiene de manera fundamentada del porque no existe prueba alguna que demuestre los motivos fútiles y bajos, así como el punto 6 de art. 252 del CP, mas al contrario de nuestra parte hemos sostenido y fundamentado de que en el momento del hecho había una total indefensión de parte de la víctima es decir que estada ebria y no podía defenderse, había una desproporción de fuerza y su agresor era una hombre adulto, que el hecho se perpetro en un lugar vacío obscuro en horas de la noche, asimismo que la razón de quitarle la vida a mi esposa era ocultar el delito de violación que el acusado cometió hacia ella”.

Respecto a los Autos Supremos 235 de 23 de abril de 2009 y 272/2015-RRC que fueron desglosados, precisa: “El citados precedentes contradictorio es vinculantes al presente hecho denunciado, toda vez que se refieren a la calificación del delito y cuando no se califica adecuadamente se genera una errónea calificación de los hechos, ya que la adecuación de la conducta humana la descripción objetiva del o de los delitos atribuidos, debe ser correcta y exacta.

(…)

Es te precedente contradictorio tiene vinculación ya que contradice a la sentencia en el sentido de que explica la conclusión de los motivos fútiles o fútiles o bajos, haciendo énfasis a la indefensión de la víctima, así en lo obrar en lo seguro extremo que no fue desarrollado en la presente sentencia, toda vez que en el presente caso si se demostró la indefensión de la víctima, toda vez que se encontraba en estado de ebriedad de 2.4 g/l (sic).

II.4. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 26/2021 de 19 de marzo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

a) De la revisión efectuada del agravio se verifica que no cuenta con el asidero legal, por la manera cómo expresa el agravio señala de manera equivocada, en sus argumentos refleja los elementos de la circunstancia del núm. 3) del art. 252 del CP, que trata sobre la alevosía o ensañamiento en el cual se puede apreciar los elementos desarrollados en el Auto Supremo 272/2015-RRC de 27 de abril, que expone sobre esta circunstancia de manera detallada sobre estos contenidos. Sin embargo, la parte recurrente no describe los aspectos que hacen a la circunstancia 2), sino que hacen mención expresa sobre elementos que hacen a la circunstancia de la alevosía o ensañamiento, cuyos componentes precisamente son la indefensión de la víctima, desproporción y obrar sobre seguro.

Por esta razón, no se ingresa a realizar mayor fundamentación debido a que al detectar el equívoco en el agravio respecto a su contenido con relación a la 3) del delito de asesinato; al contrario, se ratifica que el Tribunal a quo realizó de manera razonada y coherente la subsunción con el delito de homicidio, más no así el delito de asesinato que no corresponde conforme el discernimiento efectuado en la Sentencia.

b) Tomando en cuenta la cita textual de la sentencia referida a la circunstancia analizada, no es cierta la afirmación de la parte apelante, de no realizar la fundamentación ni la motivación de parte del Tribunal de Sentencia de manera que conforme la descripción efectuada líneas arriba se cuenta con la fundamentación realizada sobre la circunstancia de "ocultar otro delito". En este sentido, se entiende que, una vez producidó el delito de violación, en el mismo lugar se produjo una discusión que deriva en agresiones físicas y después se tuvo el desenlace con la muerte de la víctima producto de la agresión sufrida por el acusado. En ese mérito, el Ministerio Público y el acusador particular no han demostrado contundentemente con pruebas conducentes e idóneas para de esa forma el Tribunal a quo tome en cuenta verificando y tenga el convencimiento que la conducta del imputado era para ocultar otro delito conforme a lo previsto en el núm. 6 del art. 252 del CP.

Además, según Soler, citado por Fernando Villamor Lucía señala: "...no basta el concurso, se precisa la conexión" (Derecho Penal Boliviano Parte Especial, p. 172), en los hechos que menciona el recurrente, ya que no se argumenta con precisión sobre la conexión que es fundamental y además, de los hechos que se suscitan, ya que luego de la violación se inicia una discusión y el acusado procede a agredir a la víctima, entonces no se puede deducir con certeza la intención que tuvo el acusado. En consecuencia, del hecho suscitado y analizado conforme a las circunstancias que pasaron entre el primer acto de la violación y como punto intermedio la agresión física en la cual, la víctima realiza actos defensivos y finalmente, se produce su muerte.

Por lo que, el Tribunal a quo justifica debidamente bajo su razonamiento en la sentencia en la cual expone razones para llegar a la conclusión de que se cometieron los delitos de Violación y Homicidio, para ello, en el punto pertinente al análisis de la circunstancia realiza la valoración del MP-D7 para tener plasmada de manera objetiva la respectiva valoración de esta prueba esencial.

En este contexto del examen efectuado de la subsunción que efectúa el Juez a quo tomando en cuenta los fundamentos realizados en el acápite VI. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN, ingresa al análisis para justificar el cambio del delito de asesinato a homicidio tomando en cuenta el principio iura novit curia conforme a la relación de los hechos y la apreciación de las pruebas producidas en sentencia, es por esta razón que inclusive descartan las agravantes establecidas en el art. 252 del CP, de manera fundada, inclinándose con relación al delito de homicidio, por lo que se tiene una persona muerta y las circunstancias de cómo ocurrió el hecho que llevan a la certeza de que evidentemente se circunscriben el actuar del acusado dentro del delito de homicidio tipificado en el art. 252 del Código Penal, por lo que la apreciación efectuada dentro el punto VI.2 FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA se enmarca dentro de los hechos suscitados, al no existir mayores elementos probatorios producidos en el juicio oral que indiquen de manera contundente y veraz de que el imputado hay cometido el delito de asesinato.

En este contexto, se tiene que tomar en cuenta que la valoración de pruebas se la hizo dentro de las previsiones establecidas en el art. 173 del CPP, y mucho más cuando está prohibida por este Tribunal de Alzada valorar las pruebas, es por ello que se limitó a ejercer el control del fundamento de la sentencia desde el punto de vista de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Finalmente, se concluye que no es evidente las alegaciones que efectúa el recurrente debido a que la fundamentación de la subsunción del Tribunal está enmarcada conforme a los datos del proceso de acuerdo a los arts. 329 y 342 del CPP y toman en cuenta las circunstancias de hecho asignado en valor correspondiente a las pruebas dentro del marco de los arts. 124 y 173 del CPP. En este cometido, se ha realizado el razonamiento lógico surgida de la ciencia y de la experiencia para llegar a la conclusión de que no se consumó el delito de Asesinato sino más bien el delito de Homicidio, estando dentro de los cánones establecidos en la subsunción conforme a las pruebas y el hecho acusado, no existiendo falta de fundamentación ni vulneración al debido proceso en su componente falta de fundamentación ni se infringe el principio de legalidad.

En cuanto a los precedentes contradictorios que cita el apelante a los Autos Supremos 315 de 25 de agosto de 2006 y 64 de 27 de enero de 2006, además del Auto Supremo 235 de 23 de abril de 2009, señala sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva y la valoración defectuosa de la prueba; asimismo, el Auto Supremo 272/2015-RRC de 27 de abril de 2015, sobre el delito de Asesinato, que contradice a la sentencia en el sentido de que explica la conclusión de los motivos fútiles o bajos, haciendo énfasis a la indefensión de la víctima, así en lo obrar en lo seguro extremo que no fue desarrollado en la presente sentencia. Respecto a los precedentes contradictorios presentados y explicados por el recurrente, se efectuó el análisis y comparada con las conclusiones descritas supra, en este entendido, se llega a determinar que no se consideran como precedentes contradictorios debido a que el Tribunal a quo realiza una subsunción adecuada conforme a los hechos y a los tipos penales de Violación y Homicidio previstos en el CP. Asimismo, se establecen que los dos últimos Autos Supremos mencionados tratan sobre la defectuosa valoración de la prueba, en cambio, se ha planteado el defecto de la sentencia conforme prescribe en el art. 370 inc. 1) del CPP, lo cual no permite ingresar a la valoración de las pruebas que indica la parte víctima.