AS/1516/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1516/2022-RRC

Fecha: 10-Nov-2022

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

El recurrente invoca el AS 775/2014-RRC como precedente contradictorio, identificando como hecho concreto de reclamo la imposición de la condena, denunciando que el Tribunal de alzada no ejerció el control de logicidad de la Sentencia en relación a la denuncia de que el Tribunal de Juicio transgredió la garantía constitucional al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación en cuanto a la imposición, individualización y determinación de la pena, no aplicando la doctrina del precedente invocado en su apelación.

IV.1. Doctrina legal contenida en el precedente invocado

El Auto Supremo 775/2014-RRC de 19 de diciembre, dejó sin efecto la resolución de alzada, al evidenciarse que el Tribunal de apelación si bien había emitido un nuevo fallo, no dio cumplimiento a lo dispuesto en el Auto Supremo 49/2014-RRC, que pronunciado en ese mismo proceso disponía ejercer control sobre los argumentos que fueron base para la fijación judicial de la pena.

En aquel proceso, habiéndose impuesto una condena de tres años y tres meses de reclusión, fueron reclamados en apelación restringida y casación, inconsistencias sobre los fundamentos que sustentaron aquella pena, planteándose inobservancia de os arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, así de omisión de control sobre ese aspecto en alzada. El AS 775/2014-RRC de 19 de diciembre, concluyó que la denuncia era evidente, pues, si bien el Tribunal de apelación emitió nuevo fallo, no dio cumplimiento a lo dispuesto en el AS 49/2014-RRC, volviendo a sostener que la Sentencia cumplía con el requisito de fundamentación, confundiendo “la subsunción de los hechos al delito condenado con la justificación legal de la pena impuesta”, cuando “le correspondía en aplicación de lo dispuesto por el último párrafo del art. 413 y art. 414 del CPP, corregir los yerros existentes en la Sentencia, respecto a la imposición de la pena; por lo que, una vez más, se establece que, ante la inexistente fundamentación de la pena impuesta a los imputados en el fallo de mérito. La Sala de casación recordó en esa ocasión que “no es posible suplir ninguna fundamentación con la simple mención de los criterios señalados en el sistema de aplicación de las penas descrito en los arts. 37 a 40 del CP; sino, exige al juzgador y en este caso al Tribunal de alzada, considerar y aplicar dichos criterios vinculándolos de forma objetiva al caso en particular, debiendo ponderar de forma correcta, cada una de las circunstancias consideradas como probadas en la Sentencia, pues este tipo de fundamentación y motivación, demanda de la autoridad, la explicación clara y precisa de los aspectos de la personalidad de cada uno de los imputados que fueron considerados sea como atenuantes o agravantes; es decir, cómo el grado de educación, la situación económica, la edad de los imputados, etc., influyeron de forma positiva o negativa en la imposición de cada sanción, cuál la gravedad del hecho, cuáles las consecuencias y cómo influyeron en el quantum de la pena, estando inclusive facultado a modificar la sanción, con base en los hechos considerados probados y las conclusiones arribadas por los sentenciadores, siempre y cuando la necesidad sea debidamente justificada en la Resolución.”

IV.2. Análisis de contradicción

IV.2.1. Cuestiones previas

IV.2.1.1. Sanción y pena en la legislación nacional fines y objetivos.

IV.2.1.1.1. En el derecho civil, la infracción, a diferencia del ilícito penal, refiere una acción injusta y lesiva de un interés particular, donde el Estado interviene para remediar los daños provocados a algún individuo en particular; en tanto en el Derecho Penal, como rama del Derecho Público que es, al procurar o pretender- el bien común, y secundariamente el bien individual solamente, el ilícito penal comprende un número restringido de acciones que atentan contra la sociedad, como conjunto, ya no como individuo; de ahí que el ejercicio de la acción penal pública no sea delegable, monopolizada por previsión constitucional por el Ministerio Público, procura por naturaleza un fin superior vinculado al total del cuerpo social.

El Derecho penal, conformado bajo el halo de libertad de configuración legislativa, está destinado a la protección de los bienes jurídicos que el mismo Derecho a identificado como vitales para la convivencia y respeto de derechos fundamentales, así la preeminencia, en todos los sistemas guarda a la vida, la dignidad, la integridad física como fundamentales en el andamiaje de un Estado. De tal cuenta, el Derecho Penal no regula una relación jurídica entre personas privadas, sino una injerencia de la autoridad del Estado en los derechos del individuo, que sucede al interior de un interés público.

La acción penal pública, entonces, traducida como actos de investigación en etapa preparatoria, y juzgamiento propiamente dicho en juicio oral, no podría ser entendida como un fin en sí misma, esto es, un uso instrumentalizado para generar percepción de coerción estatal, sin ningún otro fin que someter al justiciable con el procesamiento penal, algo inadmisible por razones por demás lógicas. La acción penal, tiene pues, de entre otros, un fin práctico, que es la restitución de la paz social, eventualmente afectada por la comisión de un hecho delictivo, a través de la emisión de una sentencia, ya sea absolviendo, o bien condenando, en cualquier caso un fallo emitido por autoridad competente con la suficiencia explicativa de ser la única (o la mejor) de las decisiones que el caso en concreto admita.

IV.2.1.1.2. Según la Constitución Política del Estado, en el Título IV abocado a las Garantías Jurisdiccionales, específicamente su art. 119, sobre la orientación, límites y objetivos de la pena señala: