AS/1520/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1520/2022-RRC

Fecha: 10-Nov-2022

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 16/2021 de 05 de julio (560 a 586), el Tribunal Décimo Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: Berthy Daniel Pedraza Salvatierra, culpable del delito de Infanticidio previsto y sancionado por el art. 285 incs. 1), 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto; Ana Karen Gutiérrez Paz, culpable del mismo delito en grado de complicidad conforme al art. 23 del mismo cuerpo legal, imponiendo la pena de quince años de presidio, en consideración a los siguientes hechos determinados:

Hechos probados:

1.- Se tiene como probado que la menor AAA (+) de 1 año de edad murió por un shock neurogénico, shock séptico y acceso carnal contranatura, extremos que finalmente concadenó en su fallecimiento.

2.- Se tiene demostrado que la víctima BBB (+) (1 año) habría padecido mucho sufrimiento antes de su deceso y que la misma se encontraba en cuadro agudo de desnutrición.

3.- Se tiene demostrado por las lesiones evidenciadas en la vagina de la menor, el intento de violación por esa parte, ya que ese capuchón del clítoris encontrado se forma de manera natural cuando existe el intento de ingresar por la vagina, toda vez que por naturaleza el cuerpo de una bebé no está apto para tener una relación sexual, entonces la misma naturaleza hace que se forme ese capuchón para repeler el ingreso a esa parte de la vagina.

4.- Se tiene demostrado que las laceraciones evidenciadas en la nalguita y región del ano de la víctima (+) no fueron como emergencia de un ladrillo caliente, sino más bien de fricciones propias de un acto contranatura.

5.- Se tiene como hecho probado en base a las pruebas que la conducta de Berthy Daniel Pedraza Salvatierra, se adecua perfectamente al tipo penal de Infanticidio previsto en el art. 258 núms. 1), 2) y 3) del CP.

6.- Se tiene como hecho probado que Ana Karen Gutiérrez Paz, en base a las pruebas producidas durante el juicio oral, que su conducta se adecúa perfectamente al tipo penal de Complicidad del delito de Infanticidio perpetrado por su pareja Berthy Daniel Pedraza Salvatierra.

Hechos no probados:

1.- No se ha probado que las laceraciones en la nalguita de la menor hayan sido propiciadas porque la víctima haya sido sentada en un ladrillo, donde fue tratada por una curandera.

2.- No se ha probado que las laceraciones evidenciadas en la vagina de la víctima, hayan sido producidas por los médicos del hospital, como sustentaron en su defensa los acusados.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Ana Karen Gutiérrez Paz formuló recurso de Apelación Restringida (fs. 601 a 613), argumentando lo siguiente:

III. DEFECTOS DE LA SENTENCIA Art. 370-1)-5)-6)-11), DEL CPP, CONVERTIDOS EN AGRAVIOS IRREPARABLES QUE CONLLEVAN A LA NULIDAD DE LA SENTENCIA ART. 413 CPP.- De los extremos de la sentencia de fecha 05 de julio del 2021, se tiene que la misma adolece de una serie de requisitos exigidos por la norma adjetiva penal como los establecidos en los Arts. 124, 167, 169, 171, 173, 342, 362, 370 del CPP, tal y como se expone a continuación: 1.- AUTO DE APERTURA Vs. SENTENCIA.- el legislador en el art. 342 del CPP, ha dejado claramente establecido que en el auto de apertura, están los hechos a probar en el desarrollo del juicio oral, poniendo como base el delito por el cual debe ser juzgado el acusado al finalizar la etapa del juicio oral, la misma que debe tener como base sobre la acusación formal presentada por el ministerio público como es el presente caso; es así que de los antecedentes antes expuestos y contrastados con los extremos del cuaderno procesal donde se tiene las acusaciones del MP, como así también de la sentencia recurrida, se tiene que el presente juicio oral contra mi persona fue aperturado por el ilícito de ENCUBRIMIENTO Art. 171, CP; que de acuerdo al Art. 362 del CPP referente a la congruencia las acusaciones y el ofrecimiento de las pruebas de descargo como así el auto de apertura guardaban relación y congruencia, hasta que se llega a dictar la sentencia recurrida, donde se me sentencia en grado de COMPLICIDAD inmerso en el Art. 23 del CP, CAPITULO III; ‘PARTICIPACION CRIMINAL’ el mismo que es una participación distinta al del ilícito penal del ENCUBRIMIENTO Art. 171 del CP, el mismo que no tiene base en el auto de apertura, que de un análisis sistemático del sustantivo penal, este delito se encuentra en el TÍTULO III; BAJO EL NOMEN JURIS "DELITOS CONTRA LA FUNCION JUDICIAL’ CAPÍTULO I; ‘DELITOS CONTRA LA ACTIVIDAD JUDICIAL’, extremos que no pueden ser convalidados ni argumentados bajo el principio IURA NOVIT CURIA, con lo que se violenta flagrantemente los principio de congruencia y mis derechos a la defensa y debido proceso, seguridad jurídica y legalidad, ya que desde el inicio del juicio oral he venido defendiéndome por el delito acusado de ENCUBRIMIENTO que tiene una reclusión de 6 meses a dos años; a diferencia con la participación de COMPLICIDAD que de acuerdo al delito de INFANTICIDIO establecido en el art. 258 del CP, con la atenuante del Art. 39 del CP, tiene una pena de 15 años que es con la que injustamente fui sentenciada con lo que se tiene demostrado el defecto de la sentencia del Art. 362, 370-1)-11) del CPP del cual se tiene como agravio, puesto que, ninguna autoridad puede inobservar las reglas establecidas de la congruencia entre la Sentencia y la acusación, ya que el PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, conjuntamente con el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA juegan un rol muy trascendental en la resolución de un determinado caso, sentando sus bases que a un imputado y/o acusado no se le podrá condenar por hechos distintos a los atribuidos en la acusación o su ampliación, extremos que de acuerdo al Art. 398, del CPP, Art. 17-1)-11) LOJ, deben ser compulsados (…)”.

“IV. DEFECTOS DE LA SENTENCIA Art. 370-1)-2)-3)-5)-6)-11), DEL CPP, CONVERTIDOS EN AGRAVIOS IRREPARABLES QUE CONLLEVAN A LA NULIDAD DE LA SENTENCIA ART. 8,12,13,71,100,167-1), 169-3)-4), 172,173, 361-1), 413 CPP

Respecto al art. 370 inc. 1) del CPP, la Sentencia advierte lesión al debido proceso y el derecho a la defensa, al impedir el derecho a la impugnación; siendo, que se desconoce el precepto legal aplicado por el Tribunal de juicio, ya que primeramente se acusa por Encubrimiento y luego se condena por Complicidad, dejando en indefensión, siendo que primeramente se enfrentó la parte apelante a una reclusión de seis meses a dos años, por el ilícito de Encubrimiento, terminando Sentenciada a quince años por el delito de Complicidad, todo ello por la simple petición del Ministerio Público, sin haber ampliado su acusación por nuevos hechos conforme los arts. 335 núm. 4) y 348 del CPP, por lo que debe aplicarse el principio iura novit curia.

Denuncia el defecto del art. 370 incs. 2) y 3) del CPP, ya que la Sentencia no determinó en base a la acusación del Ministerio Público, ni el desfile probatorio, cuál fue el grado de participación para subsumir la conducta de la imputada al delito de Infanticidio en grado de Complicidad, debiendo considerar que el art. 258 inc. 2) del CP, establece tres presupuestos y el inc. 3) un presupuesto, que de acuerdo al art. 23 del CP, debió establecerse cómo y de qué manera se subsume la conducta de la imputada al delito endilgado, ya que simplemente se tiene como hecho probado el previsto en el punto 6 de la Sentencia.

Advierte el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, ya que la Sentencia adolece de requisitos como fundamentación y motivación conforme los arts. 124, 167.I), 169, 171 y 173 del CPP, siendo que no existe individualización y valoración de las pruebas documentales y testificales, simplemente son transcritas, sin tener un valor positivo o negativo; asimismo, se tiene que las testificales de Maritza Paz Barra y Betty Salvatierra Cortez, no fueron compulsadas para su valoración en base a la normativa descrita, que además dichas testificales guardan coherencia con lo afirmado en la declaración informativa, teniendo por lo tanto un fallo defectuoso.

En cuanto al art. 370 inc. 6) del CPP, se tiene que la Sentencia se basa en hechos inexistentes, así como la defectuosa valoración de las pruebas PD1, PD2, PD3, PD4, PD5, PD6, PD7, PD8, PD9, PD10, PD11, PD12, PD13 y PP1, que no demostraron la previsión que la víctima haya sido violada y menos que la madre sea cómplice de ese ilícito; asimismo, no se compulsan correctamente las pruebas de descargo.

II.3. Auto de Vista.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 96 de 06 de diciembre de 2021, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, en base a los siguientes fundamentos.

Respecto a la denuncia del agravio descrito en el art. 370 inc. 1) del CPP, de la Sentencia se observa que los hechos se encuentran descritos de forma clara, conforme a la teoría fáctica del Ministerio Público y de la valoración de los elementos de prueba introducidos y judicializados en el proceso, determinando una calificación definitiva por las autoridades judiciales, por otro lado, conforme la jurisprudencia, cuando se hace referencia a inobservancia o errónea aplicación de la ley, el recurrente debe establecer y sujetar su pedido al análisis de la norma sustantiva penal, tomando en cuenta la teoría del delito y un análisis de los elementos constitutivos, así lo estableció el Auto Supremo N° 255 de 23 de abril de 2009; sin embargo, en el caso concreto no se efectúa análisis alguno, únicamente se pretende señalar que no correspondía aplicar el principio iura novit curia, porque le provocó indefensión y que al haberle sentenciado por Complicidad, cuando no existe fundamento del recurso en el que sustente que se modificó los hechos, al contrario lo que realiza el Tribunal es analizar los hechos y establecer una calificación jurídica definitiva, lo cual sin duda surge como consecuencia del desarrollo del proceso, la producida y judicialización de la prueba, por lo que no concurre el agravio debatido.

En cuanto al agravio del art. 370 inc. 2) del CPP, respecto a que falte la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada conforme el art. 370 inc. 3) del CPP, en el presente caso, revisada la Sentencia se observa que ambos acusados se encuentran individualizados de forma clara, estableciendo una calificación jurídica para cada uno y la pena impuesta; por otro lado, confunde la valoración de la prueba y los defectos de Sentencia cuestionados, de la misma forma la enunciación del hecho objeto del juicio y su determinación circunstanciada, si bien la recurrente pretende sustentar su recurso en subsunción de los hechos, para ello realiza una descripción doctrinal legal aplicable, no fundamenta con relación a los numerales 2 y 3 del 370 del CPP, señalada como norma habilitante, por lo que tampoco concurre este agravio.

En cuanto a la denuncia del art. 370 núm. 5) del CPP, se observa que dicho precepto legal está compuesto por tres exigencias que deben ser observadas por la recurrente: 1) La inexistencia de fundamentación; 2) Que sea insuficiente; y, 3) Que sea contradictoria; ahora bien, la Sentencia presenta su estructura clara respecto a la fundamentación fáctica y jurídica en el que se observa una descripción normativa del delito de Infanticidio, así como una valoración integral de la prueba y sus conclusiones, si bien la recurrente hace referencia a la declaración de dos testigos indicando que no fuera fundamentada, de la revisión de la sentencia se advierte que el Tribunal realiza una valoración de la prueba de manera conjunta y armónica, haciendo mención a la prueba pericial y testifical prestada por forense que expresa el motivo la muerte, resaltado que existe desgarro en la menor, de lo que se concluye que la resolución motivo de apelación, se encuentra de forma clara, concreta y precisa; además, la motivación no implica que la resolución necesariamente tenga que ser demasiada amplia, como estableció la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, por lo que no concurre el presente agravio.

En cuanto a la denuncia del art. 370 núm. 6) CPP, la recurrente más allá de no expresar de forma fundamentada, expresando las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, debe vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes originan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, el alegar la infracción basada, la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a las actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal, deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente a su admisión, por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo.

Por otro lado, el Auto Supremo No. 119/ 2017-RRC de 20 de febrero, al expresar que: "...implica el deber del recurrente de explicar de manera clara qué elementos de la logicidad, habrían sido inobservados por el Juez o Tribunal de mérito a tiempo de otorgar valor a las pruebas; por cuanto, no puede permitirse la sola mención ni apreciaciones subjetivas, sin proponer una exposición razonada de los motivos en que se funda la supuesta falta o insuficiente fundamentación del fallo, acorde a las reglas del recto entendimiento humano y con arreglo a las reglas de la sana crítica que son la lógica, la experiencia común y la psicología, determinando las partes de la sentencia en las que consta el agravio, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito que denote la necesidad de ser enmendada..."; en el caso concreto no se observa lo señalado por lo que no concurre el agravio señalado.