IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente de casación denuncia los siguientes agravios: Primero advierte sobre una posible incongruencia omisiva respecto a su denuncia de apelación circunscrita al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP; y, Segundo la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, respecto a los defectos de sentencia establecidos en el art. 370 incs. 1), 2), 3), 5), 6) y 11) del CPP; en ese sentido, corresponde ingresar al fondo de la pretensión recursiva.
IV.1. Sobre el interés superior de la niña, niño y adolescente.
A partir del Auto Supremo 268/2022-RRC de 21 de abril la Sala estableció el siguiente entendimiento en relación al principio del interés superior de la niña, niño y adolescente.
“Teniendo en cuenta la naturaleza del delito que motiva el presente proceso y el hecho de que sea una menor de edad la que se encuentra involucrada como víctima, este Tribunal considera pertinente hacer referencia a la normativa nacional e internacional, jurisprudencia internacional, doctrina legal aplicable y doctrina establecidas en favor de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
El interés superior de la niña, niño y adolescente, es un principio jurídico reconocido por la Constitución Política del Estado (CPE), la Convención sobre los derechos del niño (CDN) y la Ley N° 548 – Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA).
El art. 60 de la CPE, establece que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.”
En el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se desprende del Sistema Universal, la Convención sobre los derechos del niño (CDN), que fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25 el 20 de noviembre de 1989, siendo ratificada por Bolivia el 14 de mayo de 1990 mediante la promulgación de la Ley N° 1152.
Este instrumento internacional, sienta las bases, con relación a los niños y adolescentes, para que sean un sector de la población reconocido, como sujetos de derechos y con una mención especial para su protección. Se plantea en el preámbulo, “… la necesidad de proporcionar al niño una protección especial, que ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”. “Esta convención constituye el reconocimiento internacional de que la niñez, sector de la humanidad hasta entonces tratado como objeto, merecía una especial protección. La convención es parte del proceso de especificación de los derechos humanos, que siguió al de generalización, y a diferencia de éste, que establece todos los derechos para todos, plantea que hay grupos humanos que tienen necesidades particulares y por ende requieren una protección diferenciada; al ser también un acuerdo entre diferentes estados, la convención de igual forma es parte de la internacionalización de los derechos humanos. Al reconocer la especificidad se concretan y se profundiza la generalización y se avanza hacia la igualdad; la especificación refiere no sólo a los titulares de los derechos, en este caso niños y niñas, sino a su contenido también, porque se les reconocen derechos que atienden sus particulares necesidades y condiciones.”
En ese marco, el art. 3.1 de la CDN, establece que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.” Así mismo, el art. 19.1 señala que: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.”
Esta protección también se encuentra normada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José, que expresa en su art. 19 que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”; así también, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su art. 24.1 determina que: “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que en su condición de menor requiere, tanto por su familia como de la sociedad y del Estado”.
El CNNA establece en el art. 9 que, “Las normas de este Código deben interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables”.
Así también, el art. 12. inc. a) señala como principio al: “Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas”.
Con relación a la jurisprudencia que es emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), se tienen los siguientes antecedentes; la Sentencia del Caso de la masacre de las dos erres Vs. Guatemala, establece que: “184. La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de los niños, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de los niños, en consideración a su condición particular de vulnerabilidad.”
Así mismo, en el Caso González y otras (Campo Algodonero) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009, se establece que: “408. … La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y los derechos de las presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación vulnerable”.
En el Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de marzo de 2018, la Corte IDH ha expresado lo siguiente: “193. Asimismo, este Tribunal ha entendido que, conforme al artículo 19 de la Convención Americana, el Estado se obliga a promover las medidas de protección especial orientadas en el principio del interés superior de la niña y del niño, asumiendo su posición de garante con mayor cuidado y responsabilidad en consideración a su condición especial de vulnerabilidad. La Corte ha establecido que las niñas y los niños tienen derechos especiales a los que corresponden deberes específicos por parte de la familia, la sociedad y el Estado. Además, su condición exige una protección especial debida por este último y que debe ser entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención reconoce a toda persona. Asimismo, el Estado tiene el deber de adoptar todas las medidas positivas para asegurar la plena vigencia de los derechos de la niña y del niño”.
Finalmente, en el Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012, respecto a este principio, la CorteIDH ha señalado que: “108. El objetivo general de proteger el principio del interés superior del niño es, en sí mismo, un fin legítimo y es, además, imperioso. … En el mismo sentido, conviene observar que, para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere “cuidados especiales”, y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir “medidas especiales de protección”.
Respecto a la doctrina legal aplicable que surge de los Autos Supremos que son evacuados de ésta Sala Penal, se hace referencia al AS 969/2018-RRC de 6 de noviembre, que expresa lo siguiente: “Además, se debe tener presente los derechos del niño, niña y adolescente dentro del proceso penal, tomando en cuenta la naturaleza del delito en las que puedan ser víctimas, conforme la Convención Sobre los Derechos del Niño que es parte de nuestra legislación por Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, establece en su art. 3.1 "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño"; asimismo, el art. 60 de la CPE, reconoce la preeminencia de los derechos del NNA: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado", debiendo las autoridades administrativas o judiciales aplicarla de manera inmediata para la protección y en función al interés superior del menor en cualquier etapa del proceso, debiendo tenerse presente el Bloque de Constitucionalidad instituido por el art. 410-II de la CPE; Así, ante la concurrencia de los derechos de un menor versus los derechos de un adulto, la normativa establece el interés superior del menor; entendiéndose que dentro de un proceso penal las partes son iguales, que no debe confundirse con igualdad absoluta, sino que conforme el interés superior del niño, permite la resolución de estos conflictos de derechos recurriendo a la ponderación de los derechos; y en ese sentido, el juzgador está obligado a adoptar aquellas medidas que aseguren la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y su menor restricción”.
El AS 452/2015-RRC de 29 de junio, establece lo siguiente: “Entonces, cuando un menor se encuentra inmerso en un proceso penal, más aún como víctima de un delito de agresión sexual, debe velarse por su dignidad cualquiera fuere la instancia, conforme lo establece el art. 100 del CNNA, además que las instituciones y profesionales tienen el deber y la obligación de proteger y cuidar al niño, niña o adolescente si corre riesgo de ser nuevamente maltratado, entendiéndose como maltrato no solamente la agresión física sino también la psicológica.
Así, ante la concurrencia de los derechos de un menor versus los derechos de un adulto, la normativa establece el interés superior del menor; entendiéndose que dentro de un proceso penal las partes son iguales, que no debe confundirse con igualdad absoluta, sino que conforme el interés superior del niño, permite la resolución de estos conflictos de derechos recurriendo a la ponderación de los derechos, y en ese sentido, el juzgador está obligado a adoptar aquellas medidas que aseguren la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y su menor restricción”.
La doctrina refiere parámetros para entender al interés superior de la niña, niño y adolescente, en ese orden, Asunción Marín y Fernando Moreno en el libro, “La sustracción internacional de menores desde una perspectiva multidisciplinar”, sobre el interés superior del menor, señalan que: “… El Derecho actual no solo contempla en las normas el beneficio o el interés del menor y le reconoce determinados derechos, sino que el menor es considerado como el sujeto más digno de protección, tanto que sus intereses prevalecen sobre otros intereses legítimos y se construye todo un sistema normativo en el que se consagra como principio (normativo e interpretativo) el interés superior del menor”.
Por su parte, María Boccio en el libro, “El derecho del niño a la familia natural como principio rector del sistema de protección”, señala que: “El interés superior del menor se nos presenta como una de las bases sobre las que se sustenta el sistema de protección de la infancia, por lo tanto, debe operar en todos los casos donde se halle involucrado un menor y el derecho ha de desarrollar todos los mecanismos para garantizar dicho interés de forma efectiva”.
IV.2. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
IV.3. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, formula: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia la cual contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes, ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
IV.4. Análisis del caso en concreto.
IV.4.1. Sobre el primero motivo, la recurrente denuncia incongruencia omisiva, ya que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a los defectos absolutos argumentados en el inicio de su recurso de apelación restringida, teniéndose como agravio el art. 370 núm. 11) del CPP, considerando que en apelación restringida había planteado variación en la configuración de los hechos, toda vez que no era lo mismo condenar por un tipo penal de la familia de delitos contra la función judicial, como lo es el Encubrimiento (art. 171 del CP) que evaluar un grado de participación criminal como lo fuera la complicidad (art. 23 del CP). Al efecto invoca los siguientes precedentes contradictorios:
El Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, emitido por la Sala Penal Segunda de este Tribunal, en un proceso penal por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, en una temática procesal referida a la incongruencia omisiva por parte del Tribunal de apelación, circunstancia que fue evidenciada en el caso concreto y que derivó en dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, generando la siguiente doctrina legal aplicable:
“El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; derecho que, es reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.
En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”.
Considerando que los Autos Supremos 26/2013 de 8 de febrero, 27/2013, 83/2013 y 86/2013, también se resolvieron causas penales similares a la previsión e incongruencia omisiva del Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, este Tribunal ingresará a verificar si el Auto de Vista recurrido en la presente causa resulta contrario o no respecto al planteamiento recursivo de casación.
Para llevar a cabo un análisis adecuado, es crucial destacar los argumentos relacionados con el defecto de sentencia según el artículo 370, núm. 11), del Código Procesal Penal (CPP), con el fin de determinar si el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva. En el apartado II.2. de este fallo, se observa que la incorrecta aplicación de la ley sustantiva fue un tema recurrente tanto en los apartados III como en IV.1., donde se discutió la discrepancia entre los hechos imputados inicialmente como encubrimiento y la condena por complicidad. Este error también sugiere una aplicación incorrecta del principio iura novit curia, ya que cualquier modificación en la calificación jurídica debe mantenerse dentro de la misma familia de delitos.
El Tribunal de alzada, al resolver el recurso de apelación, aunque no abordó directamente el defecto de sentencia del artículo 370, núm. 11) del CPP, sí respondió de manera implícita al problema relacionado con la modificación de la acusación de encubrimiento a complicidad. Por lo tanto, no existe un defecto de incongruencia omisiva, ya que el Auto de Vista trató el argumento sobre la modificación del delito imputado; además, que el Auto de Vista impugnado no contradice los precedentes invocados que presentaban opiniones contradictorias, ya que proporcionó una respuesta al argumento sobre la congruencia entre la acusación y la sentencia. Por lo tanto, este motivo específico carece de fundamento, deviniendo en infundado.
IV.4.2. Con relación al segundo motivo de casación, la recurrente denuncia que, el Tribunal de alzada al momento de resolver los agravios denunciados en su recurso de apelación restringida referidos a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 2), 3), 5), 6) y 11) del CPP, no resolvió los reclamos identificando punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias atribuidas, con la debida motivación, precisando que la restricción se produjo al resolver evasivamente cada uno de sus agravios, violentando los arts. 124 y 173 del CPP.
Respecto al defecto establecido en el art. 370 núm. 1) del CPP, el Tribunal de alzada, alegó que revisada la Sentencia observaron que los hechos se encuentran descritos de forma clara presentada por el Ministerio Publico y de la valoración de los elementos probatorios se determinó una calificación pero que la recurrente omitió realizar análisis de su motivo únicamente señaló que correspondía aplicar el principio iuria novit curia generándole indefensión y que al haberla sentenciado por complicidad cuando en su recurso no existe fundamento que sustente que se modificó los hechos siendo contrario lo realizado por el Tribunal que realizó un análisis de los hechos y establecer una calificación jurídica.
Del razonamiento del Auto de Vista impugnado, se advierte que respondió los alegatos inmersos en el defecto de Sentencia reclamado respecto a la aplicación del principio iura notiv curia en la modificación de la calificación de Encubrimiento por el delito de Complicidad, aseverando que los alegatos no identificaron los hechos probados que se hubiesen modificado, razonamiento que resulta correcto pues fue una constante del motivo de apelación la modificación del delito por el que fue acusado encubrimiento por el delito de Infanticidio en grado de Tentativa; empero de la revisión del recurso de apelación es evidente que se limita hacer esta aseveración y la exposición de que esta modificación, conforme al principio iura novit curia, estaría prohibida; sin embargo, no motiva cuales fueron los hechos modificados por la Sentencia respecto a una supuesta modificación en la calificación jurídica del delito de Encubrimiento por el delito de Infanticidio en grado de Tentativa; pues no basta con alegar de forma genérica una incorrecta aplicación del principio iura novit curia sino que debe motivarse conforme los datos de la Sentencia los hechos por los cuales fue acusado y la modificación de estos en la propia Sentencia respecto a la recalificación del delito, para que la Sala de apelación pueda ejercer un correcto control de respecto a una posible modificación de los hechos, tomando en cuenta que el alegato central del agravio surge de una incorrecta aplicación del principio irua novit curia que conforme a la jurisprudencia, su aplicación es validad siempre y cuando no recaiga en la modificación de los hechos o revalorización probatoria; así el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, señaló: “…este Tribunal entiende que no siempre la modificación de la situación jurídica del imputado implica un descenso al examen de la prueba y a los hechos, pues ello no sucede cuando lo que se discute en esencia no son los hechos establecidos por el juzgador, sino la adecuación o concreción de esos hechos al marco penal sustantivo…”, enfatizando que, “El Tribunal de alzada en observancia del art. 413 última parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano…”.
Consecuentemente el razonamiento del Tribunal de alzada fue correcto pues el límite de la carga recursiva del apélate respecto al agravio fue una limitante para ejercer un correcto control de la Sentencia, pues debe tenerse presente que conforme el art. 398 del CPP, el Tribunal de alzada tiene como límite los argumentos del memorial de apelación, quedando limitado a ejercer un control de lo reclamado.
Por los fundamentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista no incurrió en una fundamentación evasiva como reclama el recurrente puesto que, expuso que la Sentencia contiene la motivación suficiente, por lo que desestimó el reclamo.
Respecto a los defectos señalados en el art. 370 núm. 2) y 3) del CPP, ya que el tribunal de apelación no respondió sus agravios planteados inobservando los art. 124 y 398 del CPP, ya que la Sentencia no determinó el grado de participación para subsumir su conducta al delito de infanticidio en grado de complicidad.
El Auto de Vista refirió que: “…revisada la Sentencia se observa que ambos acusados se encuentran individualizados de forma clara, estableciendo una calificación jurídica para cada uno y la pena impuesta; por otro lado, confunde la valoración de la prueba y los defectos de Sentencia cuestionados, de la misma forma la enunciación del hecho objeto del juicio y su determinación circunstanciada, si bien la recurrente pretende sustentar su recurso en subsunción de los hechos, para ello realiza una descripción doctrinal legal aplicable, no fundamenta con relación a los numerales 2 y 3 del 370 del CPP”.
Por lo expuesto, el alegato de que la Sentencia no determinó o individualizó su grado de participación respecto al ilícito de Tentativa de Infanticidio, fue respondió de forma puntual aseverando que la Sentencia contiene esta individualización, y es que, en un ejercicio de control de legalidad de este razonamiento, se advierte que la Sentencia a fs. 584 fundamento:
“Que, con relación a la madre ANA KAREN GUTIERREZ PAZ inicialmente fue acusada por ENCUBRIMIENTO Art. 171 del CP y posteriormente el ministerio público al momento de exponer sus conclusiones y alegatos refiere a que el accionar de la acusada se acomoda perfectamente al de COMPLICIDAD Art. 23 del CP y a criterio de este Tribunal conforme lo desarrollado dentro del juicio oral, los testigos de cargo, descargo y la prueba documental se tiene que la acusada acomodo perfectamente su accionar al ilícito de complicidad debido a que dolosamente facilito y coopero en la ejecución del hecho antijurídico doloso (Infanticidio) perplejado por su concubino BETHY DANIEL PEDRAZA SALVATIERRA, y se sostiene ello debido a que la madre desde el mismo nacimiento de la menor no le brindo la protección debida, no cumplió con llevar a su niña a sus vacunas, sus controles, no cumplió con darle un debido cuidado a su hija que padecía de desnutrición y una talla por debajo de la que le correspondía según su edad; al respecto la madre habría señalado según la prueba PD9 que omitió esos cuidados por falta de tiempo y conocimientos. Que si bien la madre era una mujer joven de 19 años, era bachiller, es decir tenía un nivel básico de educación y no es posible que haya señalado no conocer que su hija tenía el derecho a recibir sus controles y vacunas; es también evidente que la acusada pertenece a un estrato económico precario pero esos controles de niño sano, SON GRATUITOS y si la misma fue apta para dar a luz, tenía que asumir su responsabilidad de criar con humanidad a su hija y si no era capaz podía haber entregado a su hija a las autoridades llamadas por ley para que su hija tenga la oportunidad de tener un desarrollo digno y no sufrir los vejámenes y el sufrimiento que padeció antes de morir.” (sic).
De lo expuesto se advierte que, lo aseverado por el Tribunal de alzada es congruente con los datos de la Sentencia, pues la conducta de la imputada fue individualizada respecto al delito de Infanticidio en grado de Complicidad; cumpliendo su deber el Tribunal de apelación de otorgar una respuesta fundamentada en cumplimiento de los arts. 124 y 398 del CPP; razón por la cual, no se evidencian la existencia de vulneración a los derechos de la recurrente al debido proceso y a la defensa.
En relación al defecto de Sentencia del art. 370 núm. 5) del CPP, donde se reclamó la omisión valorativa de las pruebas documentales de cargo a las que se adhirió y las testificales de descargo de Maritza Paz Barba y Betty Salvatierra Cortez, lo que hubiese generado una carencia de fundamentación. El Tribunal de alzada refirió que: “…la sentencia presenta su estructura clara ya que presenta una fundamentación fáctica, jurídica en el que se observa una descripción normativa del delito de infantico, así, como una valoración integral de la prueba, y sus conclusiones, si bien el recurrente hace referencia a la declaración de dos testigos indicando que no se fundamenta sobre mismos, revisado que la sentencia se advierte que el tribunal realiza una valoración de la prueba de manera conjunta y armónica, haciendo mención a la prueba pericial y testifical prestada por forense en que expresa que motivo la muerte, resaltado que existe desgarro en la menor, de lo que se concluye que la resolución motivo de apelación, se encuentra de forma clara, concreta y precisa; además, la motivación no implica que la resolución necesariamente tenga que ser demasiada amplia, como estableció la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre”.
Ahora bien, teniendo en cuenta los criterios destacados en la presente resolución sobre el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, expuestos en el apartado IV.2.; se tiene en principio que, el planteamiento de la apelante hoy recurrente a tiempo de denunciar el agravio al amparo del art. 370 núm. 5) del CPP, como norma habilitante, se fundó en el reclamo que no se otorgó valor a las pruebas de descargo, especialmente a las dos pruebas testificales y las documentales de cargo a las que se adhirió. Denotando en la respuesta emitida por el Tribunal de alzada un correcto control de la Sentencia en su acápite VII, donde expone una valoración intelectiva de las pruebas que resultaron relevantes y pertinentes, a partir de los cuales asumió conclusiones sobre la existencia del hecho y la participación del imputado incluida la recurrente, precisando también, y de manera particular, cuáles pruebas que, previa valoración, acreditaron su responsabilidad penal en el hecho atribuido; por lo que no se advierte ningún defecto de fundamentación en el razonamiento del Tribunal de alzada respecto al defecto analizado.
En atención al defecto establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP, en su memorial de apelación fundamentó que la Sentencia no compulso la prueba testifical de descargo, además de no asignarle un valor individual a todas las pruebas producidas en juicio, además de que las pruebas PD1, PD2, PD3, PD4, PD5, PD6, PD7, PD8, PD9, PD10, PD11, PD12, PD13 y PP1, no demostraron que su hija fue violada y que la imputada haya sido cómplice. El Tribunal de apelación, atendiendo el agravio señaló que: “el recurrente más allá de no expresar de forma fundamentada, también los recurrentes, deben expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana critica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a las actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente a su admisión debe ser observadas, por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo.”, al respecto citó el Auto Supremo 119/2017-RRC de 20 de febrero, siendo esta respuesta correcta; debido a que el apelante se limitó aseverar que la Sentencia se basó en hechos no acreditados y la existencia de valoración defectuosa de la prueba, aseverando cuestiones de que no hubiesen valorado de forma individual las pruebas y refiriéndose a pruebas en específico para sostener que no se probó el hecho de violación y que la imputada es inocente.
Sin embargo, no ataco en su motivación como el razonamiento empleado por el Tribunal de alzada en la valoración intelectiva de las pruebas trasgredió las reglas de la sana crítica, aspecto que conforme a la jurisprudencia citada por el Auto de Vista es necesaria para que el Tribunal de alzada pueda ejercer un control de logicidad de lo reclamado. Por lo que la motivación del Tribunal de alzada para desmerecer el agravio de apelación no incurre en una indebida fundamentación, pues bajo los límites establecidos por el art. 398 del CPP, replico que el agravio carecía de las condiciones requeridas para efectuar el control respecto al defecto de Sentencia denunciado.
Respecto al defecto señalado en el art. 370 núm. 11) del CPP; si bien la apelante hace una alusión a este defecto a fs. 603 en el acápite III, no existe una explosión individualizada del agravio; no obstante, de los alegatos de apelación, se advierte que los alegatos van dirigidos a confrontar una condena incongruente con la imputación ya que fue acusada por el delito de Encubrimiento y Sentenciada por el delito de Infanticidio en grado de Complicidad alegato similar al defecto de Sentencia previsto por el art. 370 núm. 1 ) del CPP, situación que ya fue analizada en el presente fallo.
Consecuentemente, el Auto de Vista impugnando no vulneró los derechos reclamados por la recurrente pues la fundamentación emitida por el Tribunal de alzada no recae en evasiva; sino al contrario respondió de forma puntual y con razonamientos propios los alegatos de cada motivo de apelación restando declarar infundado el presente motivo.
