IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que: 1) El recurrente manifiesta que el Auto de Vista validó una Sentencia basada en hechos inexistentes que incurrió en errónea valoración de la prueba vulnerando lo establecido por el art. 370 núm. 6 del CPP; 2) Denuncia inobservancia del Auto de Vista respecto a la falta de fundamentación objetiva incurrida en Sentencia que vulneró lo establecido por el art. 370 núm. 5 del art. 370 del CPP; puntualiza su falta de motivación y fundamentación integral sobre cada una de las pruebas testificales conforme establecen los arts. 216 y 350 del CPP.
IV.1. El Debido Proceso como Derecho, Garantía y Principio Constitucional.
A los fines de resolver la problemática planteada se debe tener presente que la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Por otra parte, el debido proceso reconocido en la Constitución Política del Estado, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.
IV.2. De la fundamentación de las resoluciones judiciales por los Tribunales de alzada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Esta temática fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia de que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, obviamente incluidos los de Apelación, fundamenten debidamente las Resoluciones que emiten, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido, tutelado y garantizado en los arts. 115.II y 117.I de la CPE. También se señaló insistentemente, que la motivación implica que la autoridad que dicta una Resolución, en este caso en apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por las partes recurrentes.
En ese sentido, en el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, entre otros argumentos similares señaló: “Estos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación”. Asimismo, a objeto de determinar si una resolución está debidamente motivada, el mismo Auto agregó: “…una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación” (el resaltado y subrayado es añadido).
Continuando el criterio asumido, se estableció mediante Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con motivo a las denuncias efectuadas por el recurrente respecto a la falta o deficiente fundamentación del Auto de Vista porque no se habría pronunciado sobre todos los motivos alegados en el recurso de alzada; es decir, fundado en omisiones y carencias argumentativas de instancias inferiores, que verificadas en casación dieron cuenta que el Auto de Vista contenía falta de fundamentación, contradicciones que afectaban a las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP. De esa manera la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado en aplicación del art. 419 del citado Adjetivo Penal, sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:
“Se vulnera la garantía del debido proceso, cuando se incumple la exigencia de motivación de las resoluciones, que es precisamente uno de sus componentes, pues la motivación constituye garantía para el justiciable frente a posibles arbitrariedades judiciales; en consecuencia, toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica, inexcusablemente debe hacerlo sobre la base de datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, exponiendo los motivos de hecho y derecho que sustentan su decisión, en sujeción de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; no siendo exigible que la misma sea ampulosa o extensa, sino, que debe expresar de forma clara y precisa los razonamientos lógico-jurídicos base de su decisorio, en observancia del principio de la razón suficiente; lo contrario implica dejar en estado de incertidumbre y/o inseguridad a las partes respecto a su pretensión jurídica (las negrillas son añadidas).
Por consiguiente, el citado Auto Supremo 111/2012, establece como deber genérico de las autoridades jurisdiccionales el emitir resoluciones que expresen los motivos de su decisión con suficiencia, tanto jurídica como fácticamente y pronunciándose sobre todas las alegaciones realizadas en el recurso de alzada, siendo que un actuar contrario conllevaría la vulneración a la garantía constitucional del debido proceso y a los derechos de tutela judicial efectiva y debida motivación de las resoluciones, e incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva en el fallo emitido.
La Sala considera que, la necesidad de una adecuada motivación o argumentación en las resoluciones judiciales, tiene que ver efectivamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, constitucionalizados por los arts. 115.I y 180.II de la CPE, respectivamente. Ahora bien, para una mejor compresión de este vicio, incongruencia omisiva o como la parte recurrente reclama (citra petita), debe considerarse que de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; entendimiento ampliamente desarrollado por este alto Tribunal de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre. De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente, que su función de control debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, lo contrario sería incurrir en incongruencia omisiva, vulnerando el debido proceso ante el incumplimiento de la exigencia del art. 398 del CPP.
IV.3. Sobre la violación a niños y sus derechos.
Conforme a lo establecido en el Auto Supremo 268/2022-RRC de 21 de abril, es necesario hacer notar que, la necesidad de proporcionar al niño una protección especial fue enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los “Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño” adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la “Declaración Universal de Derechos Humanos”, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los arts. 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el art. 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento".
El art. 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, determina que “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”; continuando con la referida Convención, su art. 2 señala que: “Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales (…)”; continuando con la citada Convención, su art. 19 explícitamente prevé que: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”; teniendo la obligación los Estados Partes a proteger al niño/a o adolescente contra todas las formas de explotación y abuso sexuales, debiendo tomar todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para evitar una vulneración su integridad física y sexual de este sector vulnerable de la población.
Asimismo, la citada Convención, de la misma forma que los otros instrumentos de Derechos Humanos, orienta y limita los actos del Estado boliviano, sus instituciones y particulares, así como le impone deberes que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas, para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, entre ellas, la dispuesta en su art. 39, que señala: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso (…). Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño”.
De la misma forma, tutela los derechos de los niños el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) al señalar que: Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
Continuando con los derechos a este sector vulnerable, el art. 15.I.II de la CPE, consagra que: “I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes (…). II. Todas las personas en especial las mujeres tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”; prohibiendo y sancionando, en su art. 61, parágrafo I, toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes y siendo un deber del Estado boliviano, la sociedad en su conjunto y de las familias: garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado; conforme lo prevé el art. 60 de la citada Ley Suprema boliviana.
En ese sentido, las disposiciones proteccionistas de los derechos de los menores se encuentran establecidos también en la ley especial; es decir, en el Código Niña, Niño, Adolescente, que igualmente alcanzan a las menores víctimas de delitos, como en el presente caso, sobre un delito contra la libertad sexual; puesto que, el art. 145 de dicho cuerpo normativo señala: “(DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL). I. La niña, niño y adolescente, tiene derecho a la integridad personal, que comprende su integridad física, psicológica y sexual. (…) III. El Estado en todos sus niveles, las familias y la sociedad, deben proteger a todas las niñas, niños y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, abuso o negligencia que afecten su integridad personal”. (negrillas y subrayado fueron añadidas).
Dentro de este marco constitucional, el art. 148 de la Ley 548 con absoluta claridad señala: “I. La niña, niño o adolescente tiene derecho a ser protegida o protegido contra cualquier forma de vulneración a su integridad sexual. El Estado en todos sus niveles, debe diseñar e implementar políticas de prevención y protección contra toda forma de abuso, explotación o sexualización precoz de la niñez y adolescencia; así como garantizar programas permanentes y gratuitos de asistencia y atención integral para las niñas, niños y adolescentes abusados, explotados y erotizados. II. Son formas de vulneración a la integridad sexual de niñas, niños y adolescentes, las siguientes: a. Violencia sexual, que constituye toda conducta tipificada en el Código Penal que afecte la libertad e integridad sexual de una niña, niño o adolescente (…)” (negrillas y subrayado son añadidas).
De la misma forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, estableció que: “Las niñas, niños y adolescentes víctimas, en particular de violencia sexual, pueden experimentar graves consecuencias físicas, psicológicas y emocionales causadas por el hecho violatorio de sus derechos, así como una nueva victimización a manos de los órganos del Estado a través de su participación en un proceso penal, cuya función es justamente la protección de sus derechos. En este sentido, si se estima que la participación de la niña, niño o adolescente es necesaria y puede contribuir con la recolección de material probatorio, deberá evitarse en todo momento la revictimización y se limitará a las diligencias y actuaciones en donde su participación se estime estrictamente necesaria y se evitará la presencia e interacción de aquellos con su agresor en las diligencias que se ordenen. Esta Corte ya ha destacado que la violación sexual es una experiencia sumamente traumática que puede tener severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico, que deja a la víctima “humillada física y emocionalmente”, situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece con otras experiencias traumáticas. En el caso de las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual, este impacto podría verse severamente agravado, por lo que podrían sufrir un trauma emocional diferenciado de los adultos, y un impacto sumamente profundo, en particular cuando el agresor mantiene un vínculo de confianza y autoridad con la víctima (…)”
Continuando con el tenor del citado fallo dictado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto a los componentes esenciales del deber de debida diligencia reforzada y protección especial a este sector de la población, estableció: La especial intensidad mencionada se traduce en el deber estatal de organizar el sistema de justicia, de forma tal que el actuar de las autoridades conforme a la debida diligencia implique la adopción de una serie de medidas y el desarrollo de un proceso adaptado a las niñas, niños y adolescentes. La Corte ya ha indicado que la protección especial derivada del artículo 19 de la Convención implica que la observancia por parte del Estado de las garantías de debido proceso se traduce en algunas garantías o componentes diferenciados en el caso de niñas, niños y adolescentes, que se fundan en el reconocimiento de que su participación en un proceso no se da en las mismas condiciones que un adulto. El sistema de justicia adaptado a las niñas, niños y adolescentes importará que exista una justicia accesible y apropiada a cada uno de ellos, que tome en consideración no solo el principio del interés superior, sino también su derecho a la participación con base en sus capacidades en constante evolución, conforme a su edad, grado de madurez y nivel de comprensión, sin discriminación alguna. En definitiva, tal y como lo ha sostenido anteriormente esta Corte, si bien el debido proceso y sus correlativas garantías son aplicables a todas las personas, en el caso de las niñas, niños y adolescentes, el ejercicio de aquéllos supone, por las condiciones especiales en las que se encuentran, la adopción de ciertas medidas específicas con el propósito de asegurar un acceso a la justicia en condiciones de igualdad, garantizar un efectivo debido proceso y velar por que el interés superior se erija en una consideración primordial en todas las decisiones administrativas o judiciales que se adopten (las negrillas y subrayado son añadidas).
IV.4. El análisis interseccional.
Conforme a lo establecido en el Auto Supremo 268/2022-RRC de 21 de abril, “El análisis interseccional tiene como objetivo revelar las variadas identidades, exponer los diferentes tipos de discriminación y desventaja que se dan como consecuencia de la combinación de identidades”.
Este enfoque franquea la posibilidad de visualizar, analizar, entender, comprender y, en su caso, resolver una determinada problemática desde diferentes puntos de vista. Para el caso en concreto que se analiza, la víctima es una niña menor de 12 años y que, al momento de los hechos, tuvo entre cinco a once años, por lo tanto, el enfoque que se debe utilizar es el generacional; a su vez, la víctima es mujer, por lo que, se debe tener un enfoque de género.
En ese sentido, se insta a que, tanto las autoridades jurisdiccionales que conocen el caso de autos, así como el resto de las que ejercen a nivel nacional, deben, primero, observar y cumplir con el “Protocolo para juzgar con perspectiva de género”.
Una vez establecida la base doctrinal, legal y jurisprudencial, se procede a analizar el caso de autos.
IV.5. Análisis del Caso concreto.
IV.5.1. Respecto a la denuncia relativa a la alegada errónea valoración de la prueba vulnerando lo establecido por el art. 370 núm. 6 del CPP.
El recurrente denuncia que el Auto de Vista validó una Sentencia basada en hechos inexistentes que incurrió en errónea valoración de la prueba vulnerando lo establecido por el art. 370 núm. 6 del CPP; reclama que la denuncia fue formulada mucho tiempo después de la comisión del hecho; manifiesta que el hecho generador de las vulneraciones a sus derechos radica en la equivocada forma de valoración de las pruebas de cargo formuladas por la parte demandante que omitió el uso de los principios de sana crítica, apreciación conjunta, armónica y universal en relación a las pruebas de certificado médico forense, testificales de cargo de los demandantes, contradicciones en las declaraciones informativas en la prueba testifical de la Psicóloga de la Fiscalía Departamental de Oruro.
Asimismo denuncia vulneración del derecho al debido proceso puesto que se lo habría condenado en base a una errónea valoración de la prueba por hechos inexistentes y no acreditados, habiendo señalado el recurrente en su recurso porqué consideraba que la sentencia incurrió en equivocada valoración de la prueba, señalando las pruebas no consideradas, realiza la fundamentación de su recurso al señalar que el Auto de Vista no consideró que no se demostró que no incurrió en los delitos denunciados que más bien fue víctima de chantaje económico y que no tenía motivo ni planificó dañar la honra de la supuesta víctima y que la conclusión de su autoría en el ilícito fue errónea, señalando como resultado dañoso el haber sido condenado.
En el presente caso, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se evidencia que el Tribunal de Alzada, al momento de resolver el agravio relativo al núm. 6) del art. 370 del CPP, estableció: “Independientemente de lo expuesto anteriormente, consideramos vía control de logicidad sobre la declaración de la víctima, se entiende que fue absolutamente lapidario en incriminar en contra del hoy acusado, así se advierte de la declaración de la víctima en juicio oral, al respecto, el imputado jamás cuestionó la declaración de la víctima, por lo tanto, no es posible alegar falta de individualización del autor en la comisión del delito de violación. Sin embargo, conviene precisar que la prueba MP-D4 (certificado médico forense), establece, himen con desgarro antiguo que significa que la víctima fue agredida sexualmente, dicha prueba no fue cuestionada y MP-D5 (entrevista psicológica), es donde lo incrimina al hoy acusado sobre la agresión sexual y respecto a la declaración del funcionario policial que hubiese indicado a otra persona como “Jacinto”, esto es irrelevante, en razón que la víctima individualiza y reconoce como autor en pleno juicio oral al hoy acusado o sea como su tío. En cuanto se refiere a la declaración de la madre de la víctima, donde hubiese referido el lugar del hecho de modo contradictorio, al respecto, vía control de logicidad, se entiende que, es el mismo lugar, en razón que, la localidad o pueblo se denomina como Collpuma o Cooperativa Minera Japo, que es lo mismo y finalmente respecto a la declaración del padre de la víctima, quien resulta siendo minero con poca formación que no pudo establecer la edad de la víctima, aspecto que resulta ser intranscendente a los efectos del procedimiento penal, más allá de la presunción de minoridad”.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se evidencia de forma clara y precisa, que el Tribunal de Alzada, al momento de resolver el agravio denunciado por el imputado en apelación restringida comenzó fundamentando, primero en relación a la declaración de la víctima y la supuesta contradicción existente, para lo cual expuso: “Respecto a la declaración de la victimas señaló: la razón fundamental de la presente resolución se basa en la Jurisprudencia Internacional, sobre esta clase de delitos, en consecuencia, como marco rector de la presente resolución se da en sentido que, es necesario evitar que la víctima este nuevamente en juicio oral frente al acusado, caso contrario la victima sufriría una doble victimización; además, tenemos la obligación de otorgar trato digno y humano a las víctimas, exigible en todas las instancias y en los diferentes órganos e instituciones del Estado. A cuyo efecto: “La Corte Interamericana ha establecido que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar que dentro de un proceso este tipo se presenten pruebas gráficas o documentales sobre el hecho” (ver caso Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros vs. México, óp. Cit. Párr..100; y Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, óp. cit. párr. 89. Citado por Salmon y Blanco). Jurisprudencia vinculante y aplicable al caso de autos, toda vez que, la víctima se constituye en el testigo principal del hecho punible, quien se presentó al juicio oral, de manera que se constituye en prueba fundamental, donde explico con lujo de detalle, el hecho suscitado, en la localidad de Japo-Collpuma, Provincia Pantaleón Dalence, del Departamento de Oruro, en una habitación, donde solamente estaban el hoy imputado junto a la víctima, de manera que es imposible que existan testigos ni pruebas documentales, toda vez que, es suficiente la declaración de la víctima para acreditar la culpabilidad del hoy acusado, más allá que, en este caso en concreto se vincula con el certificado médico forense, que determina himen con desgarro antiguo, es más dicho certificado médico legal , debemos observar los elementos concurrentes en el delito de violación e incluso el sufrimiento que padeció en circunstancias de cometer el delito”, para posteriormente haciendo un control de logicidad y bajo el principio de la Sana Critica, resolver los cuestionamientos tanto de los testigos de cargo como de descargo y las pruebas documentales y periciales.
De lo expuesto, se puede advertir que al Tribunal de alzada le corresponde cumplir con la labor de control de logicidad de la valoración probatoria del Juez o Tribunal de juicio, con la finalidad de verificar el proceso lógico seguido por dichas autoridades, a efectos de evidenciar si se cumplieron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia, más dicha obligación la debe cumplir sin involucrarse en ningún momento en la valoración misma incurriendo en una revalorización; puesto que, dicho extremo no le concierne a su competencia y se encuentra expresamente prohibido por la normativa legal vigente; y, también por la doctrina legal establecida por este máximo órgano de justicia ordinaria, en sentido de que la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la Sentencia son inatacables en la apelación restringida y que lo único que le corresponde al Tribunal de alzada, es verificar si los argumentos y conclusiones del fallo de mérito, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, pues de detectar lo contrario, entonces debería anular la Sentencia y reponer el juicio, más no puede corregir directamente el defecto, de conformidad a lo establecido por el art. 413 del CPP.
De lo precedentemente expuesto, se advierte que el Tribunal de Alzada al momento de resolver el agravio relativo al numeral 6) del art. 370 del CPP, consideró que por las pruebas de cargos ofrecidas e introducidas en el juicio por el Ministerio Público y en base a la declaración realizada por la víctima en la Cámara Gessel, que, como señaló en el Auto de Vista, fue lapidaria para incriminar al imputado en el presente hechos, declaración que de acuerdo a lo establecido en la SCP N° 0353/2018-S2, que señala “…la Corte IDH, estableció que las posibles inconsistencias internas en la declaración de la víctima de violencia sexual – más aún si es una niña, niño o adolecente- producidas por la expresión, uso del leguaje, traducción, intervención de terceros, no resultan sustanciales, por cuanto, no es infrecuente que respecto de hechos de esta naturaleza puedan existir algunas imprecisiones. Así, los desacuerdos intrasujetos; es decir, las contradicciones de la persona víctima de violencia sexual, no pueden reducirse a la conclusión que la víctima hubiera mentido, sino, que deben ser valoradas conforme a la naturaleza del hecho”, por ello las posibles inconsistencias internas no tiene relevancia máxime si se trata como en este caso de declaraciones de una menor agredida sexualmente”. Declaración que tiene que ser valorada con la relevancia debida, en aplicación del interés superior del niño, por lo que teniéndose en cuenta la declaración de la víctima y los demás elementos de pruebas aportados en el Juicio Oral, se acredita la existencia del hecho sancionado en contra del imputado recurrente; en consecuencia, por los argumentos expresados se pone en evidencia que el Auto de Vista realizó un correcto control de legalidad y convencionalidad respecto a la existencia del hecho y valoración de la prueba; en consecuencia, corresponde declarar infundado el presente motivo.
IV.5.2. Respecto a la denuncia de inobservancia del Auto de Vista a la falta de fundamentación objetiva incurrida en Sentencia que vulneró lo establecido por el art. 370 núm. 5 del art. 370 del CPP.
El recurrente puntualiza su falta de motivación y fundamentación integral sobre cada una de las pruebas testificales conforme establecen los arts. 216 y 350 del CPP, refiere contradicción en las declaraciones de los testigos de cargo hecho sobre el cual no existió pronunciamiento del Auto de Vista lo cual lo invalida por falta de consideración de lo expresado; revela que el hecho generador de las vulneraciones a sus derechos radica en la falta de fundamentación, análisis y congruencia en las declaraciones testificales en Sentencia y la resolución de alzada.
Al respecto, con relación a las contradicciones de las pruebas testificales el Tribunal de Alzada señaló: “Independientemente de lo expuesto anteriormente, consideramos vía control de logicidad sobre la declaración de la víctima, se entiende que fue absolutamente lapidario en incriminar en contra del hoy acusado, así se advierte de la declaración de la víctima en juicio oral, al respecto, el imputado jamás cuestionó la declaración de la víctima, por lo tanto, no es posible alegar falta de individualización del autor en la comisión del delito de violación. Sin embargo, conviene precisar que la prueba MP-D4 (certificado médico forense), establece, himen con desgarro antiguo que significa que la víctima fue agredida sexualmente, dicha prueba no fue cuestionada y MP-D5 (entrevista psicológica), es donde lo incrimina al hoy acusado sobre la agresión sexual y respecto a la declaración del funcionario policial que hubiese indicado a otra persona como “Jacinto”, esto es irrelevante, en razón que la víctima individualiza y reconoce como autor en pleno juicio oral al hoy acusado o sea como su tío. En cuanto se refiere a la declaración de la madre de la víctima, donde hubiese referido el lugar del hecho de modo contradictorio, al respecto, vía control de logicidad, se entiende que, es el mismo lugar, en razón que, la localidad o pueblo se denomina como Collpuma o Cooperativa Minera Japo, que es lo mismo y finalmente respecto a la declaración del padre de la víctima, quien resulta siendo minero con poca formación que no pudo establecer la edad de la víctima, aspecto que resulta ser intranscendente a los efectos del procedimiento penal, más allá de la presunción de minoridad”.
Por lo que se evidencia que el Tribunal de Alzada, al momento de resolver el agravio denunciado por el recurrente en su apelación restringida, realizó un control de legalidad y convencionalidad, con el fin de dar una respuesta clara y precisa a las cuestionantes realizadas por el imputado, puesto que si bien, pudo haber existido alguna contradicción en las declaraciones de los progenitores de la víctima, pues esta situación es entendible, puesto que no se puede exigir lucidez cuando se está hablando de la agresión sexual sufrida por su hija cuando apenas tenía 5 o 6 años de edad; por otro lado, cuál la relevancia de dichas contradicciones cuando no se está cuestionando el hecho en sí, como bien lo manifestó el Tribunal de Alzada, al señalar que “…el imputado jamás cuestionó la declaración de la víctima, por lo tanto, no es posible alegar falta de individualización del autor en la comisión del delito de violación”.
Por lo que no se puede pretender la nulidad del Auto de Vista impugnado, con meras aseveraciones de falta de fundamentación, como pretende el recurrente al señalar que el Auto de Vista no se pronunció respecto a las contradicciones de los testigos de cargo, cuando en el título (Fundamentos de la Resolución), el Tribunal de Alzada, realiza un análisis de todas las supuestas contradicciones de los testigos como ser el policía investigador asignado el caso, los padres de la víctima y la perito en psicología forense, llegando a la conclusión que dichos aspectos son intranscendentes a los efectos del procedimiento penal, por lo que se evidencia que el Tribunal de Alzada, emitió respuesta fundamentada a los puntos reclamos por el recurrente.
Por otro lado, este Tribunal mediante Auto Supremo 034/2013-RRC de 14 de febrero, ha establecido: “Asimismo, el art. 60 de la CPE, dispone que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado, por ello, cuando el Tribunal de alzada determine la realización de nuevo juicio oral, y al tratarse de un proceso que involucre un niño, niña o adolescente, debe tomarse en cuenta los siguientes aspectos en función a su protección conforme dispone la Constitución: el interés superior del menor, la aplicación de una justicia rápida y oportuna por los administradores de justicia; y, la adopción de toda medida destinada a garantizar se evite la revictimización de la víctima, sean materiales o referidas a la intervención de especialistas en su declaración, tomando en cuenta la realidad de cada Tribunal de Sentencia del país”
No obstante, la conclusión establecida precedentemente, en atención a la naturaleza del delito que motiva el presente proceso y al hecho de que sea una menor de edad la que fue involucrada como víctima, este Tribunal considera pertinente hacer referencia a la doctrina e instrumentos legales de carácter nacional e internacional establecidas en favor de los derechos de la menor. Es así que, la Constitución Política del Estado Plurinacional ha sido diseñado de tal manera que, en su esfera dogmática refiere que los derechos son iguales y de aplicación inmediata, conforme lo dispone en sus arts. 13.III y 109.I respectivamente; lo que significa, que los derechos establecidos en la norma fundamental tienen igual valor entre todos, incluidos aquellos que no se encuentran enunciados en la CPE -conocido como la cláusula abierta-; sin embargo, cuando ingresan en conflicto dos partes que reclaman derechos contrarios, el Estado garantiza la solución de estos reclamos ponderando los mismos, es decir otorgando la prevalencia de un derecho sobre el otro; por este motivo, en materia de derechos humanos cuando los instrumentos internacionales declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta, como lo estable el art. 256 de la CPE. Además, que, los derechos reconocidos en nuestra norma fundamental se interpretarán de acuerdo a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el Estado boliviano. Por otro lado, en relación a la aplicación inmediata de los derechos humanos, está orientada a que la norma constitucional habilita al juzgador a la inmediata aplicabilidad de los mismos; aún más cuando se trate de la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (NNA). Por las razones expuestas, el art. 60 de la CPE reconoce la garantía y preeminencia de los derechos del NNA, debiendo la autoridad administrativa o judicial aplicarla de manera inmediata para la protección y en función al interés superior del menor en cualquier etapa del proceso.
En ese entendido ante la concurrencia de los derechos de un menor versus los derechos de un adulto, la normativa establece el interés superior del menor; entendiéndose que dentro de un proceso penal las partes son iguales, que no debe confundirse con igualdad absoluta, sino que conforme el interés superior del niño, permite la resolución de estos conflictos de derechos recurriendo a la ponderación de los derechos, y en ese sentido, el juzgador está obligado a adoptar aquellas medidas que aseguren la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y su menor restricción.
La ponderación de los derechos fundamentales, es una técnica utilizada para la decisión de conflictos entre derechos fundamentales, que cuando concurren dos derechos contrapuestos entre un menor y un adulto el juez decidirá en satisfacción del interés superior del menor, que no significa el desconocimiento del derecho a la defensa del adulto; sino la observancia de las disposiciones contenidas en el art. 60 de la CPE y arts. 6 y 214 del CNNA. En ese sentido, se debe evitar que las víctimas de delitos sexuales sean sometidas a una nueva victimización por parte de los operadores de la administración de justicia; ya que producto del abuso, el menor se encuentra en una situación de desventaja psicológica y emocional frente al adulto, por lo que es menester darle un trato que le proteja de volver a sentir la degradación a la que fue sometida.
En base a ello, el Estado Plurinacional de Bolivia no puede ignorar la ya referida Jurisprudencia sentada por la Corte IDH en asuntos de violación sexual a menores de edad sometidos a su jurisdicción y conocimiento, como también la establecida tanto en el caso “Fernández Ortega y otros vs. México” y “Rosendo Cantú y otra vs. México”, que en el marco de la aplicación de la Convención de Belén do Pará señaló que: “la violencia contra la mujer no solo constituye una violación de los derechos humanos sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad, sin importar raza, grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad, o religión y afecta negativamente a sus propias bases”; y el caso de violencia sexual de “El Mazote y lugares aledaños vs. El Salvador”, “Veliz Franco y otros vs. Guatemala, que estableció: “es inherente a la violación sexual el sufrimiento de la víctima y en términos generales la violación sexual al igual que la tortura persigue entre otros, los fines de intimidar, degradar, humillar, castigar o controlar a la persona que la sufre. En casos de violencia contra la mujer, el deber de garantía requiere especial intensidad en relación con niñas. Esto es así debido a que la vulnerabilidad consustancial a la niñez puede verse enmarcada y potenciada debido a la condición de ser mujer. En ese sentido, debe advertirse que las niñas son como se ha aseverado particularmente vulnerables a la violencia, la especial intensidad mencionada se traduce en el deber estatal de actuar con la mayor y más estricta diligencia para proteger y asegurar el ejercicio y goce de los derechos de las niñas, frente al hecho o mera posibilidad de su vulneración por actos que, en forma actual o potencial implicaren violencia por razones de género o pudieren derivar en tal violencia”.
Los fallos descritos anteriormente, concuerdan con el criterio asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, contenido en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0019/2018-S2 de 28 de febrero, la cual señala que los estándares normativos de protección y jurisprudencia generada sobre los derechos de las niñas y adolescentes, son de cumplimiento obligatorio y conforme el art. 60 de la CPE; existiendo un especial rechazo a los delitos que transgreden la libertad sexual de las víctimas en la jurisprudencia boliviana como en la Corte Internacional de Derechos Humanos, agravándose la situación cuando se trata de violación a menores, aprovechando su calidad de mujeres para ejercer fuerza física sobre ellas para consumar los delitos sexuales, tal como aconteció en el presente caso, donde se encontraba la víctima menor de edad dentro de un estándar de vulnerabilidad elevado por las circunstancias del hecho, tomando en cuenta que el imputado aprovechando que la víctima lo consideraba su “tío” procede a agredirla sexualmente, el valor justicia debe inclinarse a favor de el bien jurídico protegido como lo es la integridad psíquica, física, y emocional de la víctima, garantizando la prioridad del interés superior de la menor, consistente en el presente caso en brindar la mayor protección y prioridad en la atención por los administradores de justicia, tal como aconteció por los Tribunales de Instancia, como administradores de justicia y en cabal cumplimiento del ordenamiento jurídico nacional y supranacional, que Bolivia es Estado Parte.
Por todo lo expuesto, se tiene que el Tribunal de Alzada en su función de control otorgó una respuesta fundada a los motivos alegados en apelación, al establecer de manera precisa porqué concluyó en desestimarlos para finalmente adoptar la referida decisión expresada en la parte resolutiva del Auto de Vista impugnado, por lo que corresponde declarar infundado el presente motivo.
