AS/1522/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1522/2022-RRC

Fecha: 10-Nov-2022

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

Previamente, es necesario expresar que, la primera disposición final del vigente Código de Procedimiento Penal, establece que, entrará en vigencia plena veinticuatro meses después de su publicación y se aplicará a todas las causas que se inicien a partir del 31 de mayo de 2001; es así que, en aplicación de tal normativa, la extinta Corte Suprema de Justicia, por Circular 37-1 de 12 de noviembre de 2001, instruyó que, todas las causas ingresadas a los despachos judiciales hasta el 30 de mayo de 2001, serán tramitadas y concluidas con el régimen procesal anterior y que todas las denuncias o querellas en trámite en la Policía Técnica Judicial o Fiscalía, anteriores a la vigencia plena del actual CPP y que, ingresen a los despachos judiciales después del 31 de mayo de 2001, serán tramitadas y concluidas de acuerdo al nuevo sistema procesal penal.

Así también, la Sentencia Constitucional 812/2003-R de 17 de junio, precisó que: “… de la línea jurisprudencial emergente de la interpretación de la Primera Disposición Final de la Ley 1970, se extrae claramente que, la iniciación de la causa se da, cuando se dicta el Auto Inicial de la Instrucción, pues antes de ello, no se puede hablar del inicio de la misma …”.

En el caso de autos, se tiene de los antecedentes, que el presente proceso, tuvo su inicio el 2 de mayo de 2000 (Auto inicial de instrucción), por lo que, su trámite se sujetó a las disposiciones del digo de Procedimiento Penal de 1972.

IV.1. El Recurso de Nulidad o Casación en el Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP-1972)

En previsión de lo dispuesto por el art. 296 del CPP-1972, aplicable al caso de autos, procede el Recurso de Nulidad o Casación, por inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales prescritas bajo pena de nulidad, y por violación de la ley sustantiva en la decisión de la causa; a este efecto, en cuanto al contenido del Recurso de Nulidad o Casación, es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 301 y 303 del citado cuerpo legal. En ese sentido, conforme señala el art. 301 del CPP-1972, se debe fundamentar el Recurso de Nulidad o Casación, cumpliendo con requisitos insoslayables, como la especificación de los motivos del recurso, con cita de la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugna, o de las leyes sustantivas o de fondo cuya violación se acuse en el recurso, y señalar en que consiste el quebrantamiento o vulneración de esas normas; asimismo, el art. 303 del CPP-1972, establece que el término para interponer el recurso de casación es de diez días, que correrá de momento a momento, desde la notificación a la parte interesada con el Auto de Vista pertinente. Además, el art. 307 num. 1) del CPP-1972, refiere que corresponderá la improcedencia del recurso de casación, entre otros motivos, por el incumplimiento de los requisitos señalados en el art. 301 del mismo cuerpo de leyes.

De las normas legales citadas, se advierte que las mismas imponen al recurrente, a efectos de la procedencia de su recurso, cumplir con los requisitos establecidos en la referida normativa penal; de modo que su incumplimiento provoca que el recurso sea declarado improcedente, sin ingresar al análisis de fondo del recurso.

Por otra parte, es necesario precisar, a efectos de la resolución del presente recurso que, el Libro Cuarto del CPP-1972, regula los distintos recursos ordinarios que las partes pueden formular dentro de la sustanciación del proceso, estableciendo el art. 284 del citado cuerpo legal, que la apelación de las sentencias se interpondrá, para ante la Corte Superior del Distrito, siendo este el Tribunal competente para su tramitación y resolucn, conforme se extrae de las disposiciones contenidas en los arts. 285 a 290 del CPP-1972; en tanto, que el Recurso de Nulidad o Casación, cuya regulación se halla establecida en los arts. 296 a 308 del mismo Código, corresponde su resolución a la Corte Suprema a través del pronunciamiento del respectivo Auto Supremo.

IV.2. Análisis del caso concreto

En el presente proceso, se constata que, la parte recurrente, cumplió con el requisito relativo al plazo para la interposición del Recurso de Nulidad o Casación, habida cuenta que, fue presentado dentro del término de diez días, dando cumplimiento al art. 303 del CPP-1972, ya que fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 3 de mayo de 2022 conforme se advierte de la diligencia de fs. 2169, interponiendo el Recurso de Nulidad o Casación, el 10 del mismo mes y año.

Ahora bien, respecto a los fallos contra los que procede el Recurso de Nulidad o Casación, el art. 299 del CPP-1972, expresa textualmente que: “Habrá lugar al Recurso de Nulidad o Casación: 1) Contra los Autos de Vista dictados por los Tribunales de segunda instancia que confirmen, revoquen o anulen las Sentencias de primera instancia. 2) Contra las resoluciones que, en consulta, conceden o nieguen la suspensión condicional de la pena o el beneficio de la libertad condicional.”

De la lectura del recurso formulado, se evidencia que, su contenido luego de establecer los antecedentes del hecho, expresa literalmente: “La Sentencia no supo diferenciar entre persona jurídica y persona natural, pues la Cooperativa en uso de sus derechos y atribuciones de propietaria, realizó los traspasos, las reubicaciones y la venta como persona jurídica. La Sentencia no supo interpretar lo que es una persona jurídica y una persona natural…”; para luego, en el memorial que adiciona la fundamentación legal, el recurrente referir textualmente lo siguiente: “Por todo lo expuesto, reitero y además adiciono a mi memorial del Recurso de Casación, las consideraciones jurídicas expuestas en este memorial, pudiendo que, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, anule la Sentencia recurrida por tener errores en la materia sustantiva, toda vez que, no existe prueba alguna que verifique que, se cometió el delito de Estelionato”.

El art. 301 del CPP-1972 exige que, el Recurso de Nulidad o Casación, contenga: “la especificación de los motivos, con cita de la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugne, o de las leyes sustantivas o de fondo, cuya violación se acuse por uno u otro motivo, indicando igualmente en qué, consiste el quebrantamiento de las primeras y la violación de las segundas.”

Compulsados los antecedentes, esta Sala Penal advierte una clara falencia en la técnica recursiva del Abogado patrocinante, puesto que, por una parte, se incumple lo previsto en el art. 299 del CPP-1972, ya que, tanto en el Recurso de Casación, como en el siguiente memorial que adiciona fundamentación legal, se denuncian aspectos de la Sentencia, solicitando, inclusive, que se anule la Sentencia recurrida, cuando aquello no resulta ser competencia del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que, bajo la previsión del mencionado art. el Recurso de Nulidad o Casación, está dirigido contra los Autos de Vista; y segundo, se incumple también lo establecido en el art. 301 del CPP-1972, al no hacerse mención a cuál la normativa que hubiera sido vulnerada o inobservada, ni fundamentar su quebrantamiento o violación; así también, se tiene que, conforme al art. 296 num. 1) del CPP-1972, para la procedencia del Recurso de Nulidad o Casación, es necesario explicar y fundamentar de qué manera el pronunciamiento contenido en el Auto de Vista incurre en inobservancia y/o quebrantamiento, y hacerlo de forma clara, concreta y precisa, pues reviste las características de una nueva demanda de puro derecho, por lo cual también se hace necesario que se exponga la afectación material a algún derecho en específico y el perjuicio real ocasionado, aspectos que tampoco fueron precisados en el recurso presentado; por lo tanto, el recurso deviene en improcedente.