III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente manifiesta que en su recurso de apelación restringida denunció infracción directa de nomas procesales, aplicación indebida de normas sustantivas e interpretación errónea de la ley, defectos previstos en los arts. 269.3) y 370.5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); no obstante, el Tribunal de Apelación no realizó una correcta fundamentación, ni se refirió a esos defectos de forma clara y precisa, siendo que se vinculaban a que la Sentencia carece de una fundamentación descriptiva, fáctica y probatoria. Agrega, que no existe pronunciamiento respecto a sus cuestionamientos sobre prueba que no fue valorada por el Tribunal de Sentencia. Resaltó que en la labor de fundamentar no es admisible realizar únicamente apreciaciones genéricas, pues esto no solo implica un defecto de sentencia, sino también ausencia de un requisito esencial conforme al art. 360.2) del CPP.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007, 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 86 de 18 de marzo de 2008, 340 de 28 de agosto de 2006, 205 de 28 de marzo de 2007 y 43 de 21 de febrero de 2013 y explica que dichas resoluciones establecieron que los tribunales de alzada deben emitir fallos debidamente fundamentados, aspecto que no fue cumplido en su caso particular ya que el Tribunal de Apelación no emitió una resolución que cumpla con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, es más, no dio respuesta a todos los puntos expuestos en el memorial de apelación restringida, llegando al extremo de hacer apreciaciones de fondo indicando que sería responsable del delito sin tomar en cuenta que a ese tipo de aspectos sólo está facultado el Tribunal de grado. Agrega que, el Auto de Vista impugnado resulta incongruente y contradictorio, siendo que más allá de fundamentar de forma superficial e insuficiente, debió anular la Sentencia, pues no reparó en la deficiente valoración de las pruebas.
