AS/1555/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1555/2022-RA

Fecha: 04-Nov-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que Carla Elvira Bazán Colque, fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 26 de septiembre de 2022 (fs. 169), interponiendo su recurso de casación el 3 de octubre del mismo año (fs. 172 Buzón Judicial); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplió el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

La recurrente, denuncia que, habiendo planteado recurso de apelación restringida, invocando de manera sustancial la errónea aplicación del art. 33 de la Ley 004 por defecto de sentencia inserto en el art. 370.I del CPP, el Tribunal de alzada, determinó su improcedencia, dejándola en indefensión al no haber ingresado a cumplir su tarea de control de logicidad y legalidad respecto de la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad del tipo penal delictivo imputado, revelando incongruencia omisiva en la valoración probatoria y fundamentación, que lo apartó de la doctrina legal aplicable dispuesta en los Autos Supremos en franca contradicción.

Deducidos los argumentos recursivos referidos, del análisis del memorial casacional, este Tribunal advierte la invocación expresa de los Autos Supremos 325/2012-RRC de 12 de diciembre, 345/2015-RRC de 3 de junio, 236/2007 de 7 de marzo, respecto de los cuales, la recurrente realiza el análisis de contrastación en relación al Auto de Vista confutado, al exponer claramente que son Autos Supremos cuyo contenido precedencial y doctrinario determinan la inobservancia del art. 124 del CPP, su trascendencia y efectos agraviantes a derechos constitucionales protegidos vinculados a los reclamos recursivos de fondo contenidos tanto de la apelación restringida de la imputada y del propio recurso de casación; circunstancia que está rebatida y contrastada, honrando en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contenidos en los Autos Supremos invocados, como era su obligación, conforme a los requisitos establecidos por el art. 417 del CPP, exigidos para aperturar la competencia del Tribunal de casación y otorgar respuesta efectiva de fondo a la parte recurrente conforme en derecho.

Ahora bien, en relación a los Autos Supremos 90/2008 de 20 de febrero (SP1), 329/2006 de 29 de agosto (SP1) y 431/2006 de11 de octubre (SP1) ciertamente se advierte que la recurrente omite realizar el análisis de contradicción, limitándose únicamente a invocarlos de manera genérica incumpliendo el mandato establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, vinculado a señalar en términos precisos la contradicción existente con el Auto de Vista objeto de estudio, por lo que la labor de contraste en el fondo no comprenderá los citados Autos Supremos.

En ese mérito, se concluye que el cumplimiento de la carga recursiva determina sea admisible por precedente.