V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que el recurrente, fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 26 de septiembre de 2022 (fs. 164), presentando su memorial de recurso de casación el 3 de octubre del mismo año, conforme consta del reporte del Buzón Judicial de recepción (fs. 229); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Deducido el motivo recursivo se circunscribe a la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, incongruencia omisiva porque el Auto de Vista no se pronunció de manera fundada, expresa y específica sobre cada punto apelado e incongruencia entre la parte considerativa y dispositiva que constituyen defectos absolutos porque restringen derechos y garantías constitucionales y convencionales de la víctima, en relación a la denuncia efectuada en apelación restringida sobre la defectuosa valoración probatoria tanto de la prueba testifical (atestaciones de Amalia Cancari Quispe, Ángel Lino Romero Romero y Deysi Terceros Ojeda), documental y pericial de cargo (Certificado Médico Forense) que genera falta de análisis y pronunciamiento del agravio recursivo que generó daño trascendente en su contra por afectación a su derecho a obtener una respuesta lógica, completa y exhaustiva a los agravios de su apelación restringida, incumpliendo los mandatos legales, constitucionales y convencionales.
Arguye falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista; incongruencia omisiva porque no se pronunció de manera fundada, expresa y específica sobre cada punto apelado e incongruencia entre la parte considerativa y dispositiva que constituyen defectos absolutos porque restringen derechos y garantías constitucionales de la víctima, apartándose además de los precedentes contradictorios, por incumplimiento de las exigencias legales contenidas en los arts. 12, 13, 173, 124, 370 - 1. 5 y 6), 363 y 419 del CPP.
Invoca como precedente el Auto Supremo 270/2022-RRC de 21 de abril, emitido en la presente causa, que afirma no fue cumplido de forma correcta y completa, limitándose el Tribunal de Alzada a realizar una transcripción de las partes de la sentencia donde hace referencia a la declaración de los testigos de cargo, cuando lo que correspondía realizar según el Auto Supremo antes referido, era realizar un análisis pormenorizado sobre la ausencia de fundamentación y valor que el Tribunal de Sentencia, debería haber otorgado a las pruebas testificales; de la fundamentación expuesta, se tiene que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación al precedente, que habría sido emitido en el caso de autos, que alega el recurrente no fue cumplida, en tal sentido, se tiene que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el motivo en cuestión deviene en admisible.
No se consideran para el análisis en el fondo los Autos Supremos 724/2004 de 26 de noviembre, 221/2006 de 7 de junio, 131/2006 de 31 de enero, 384/2005, de 26 de septiembre, 228/2006 de 4 de julio, 287/2002 de 29 de julio, 54/2002 de 26 de febrero, 91/2006 de 28 de marzo, 183/2007 de 6 de febrero, 468/2014-RRC de 17 de septiembre, 337/2010 de 10 de julio, 468/2014-RRC de 17 de septiembre y 331/2017-RCC, invocados como precedentes contradictorios, toda vez que el impetrante únicamente se limitó a mencionarlos, sin realizar la debida contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los citados fallos, incumpliendo lo previsto en el art. 417 del CPP.
