AS/1564/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1564/2022

Fecha: 07-Nov-2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 14 de julio de 2022, Juan Antonio Urquidi Bellido (fs. 5178 a 5209 vta.) opone excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Juan Belisario Vargas Burgoa, Julio Jhonny Rocha Jiménez en representación del Consejo de la Magistratura Departamental en contra de Jakeline Suemi Mercado Molina, Verónica Patricia Espinoza Ojeda, Juan Pablo Romero Mendoza y el excepcionista, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Prevaricato y Consorcio de Jueces, Fiscales, Policías y Abogados, previstos y sancionados por los arts. 154, 173 y 174 del Código Penal (CP), respectivamente.

ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Haciendo referencia respecto a la competencia del Tribunal que actualmente conoce la causa para resolver la excepción opuesta y citando la Sentencia Constitucional 23/2017 refiere que, a partir de la declaratoria de rebeldía de 1 de octubre de 2013 y la comparecencia en el mismo día, se computa un nuevo plazo para determinar la extinción de la acción penal por prescripción.

Señala que, la Sentencia Constitucional Plurinacional 600/2011-R de 3 de mayo, refiere que, se debe fundamentar la prescripción en la vulneración al debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica, tal como dispone la Sentencia Constitucional Plurinacional 654/2021-S3 de 20 de noviembre, cuyos alcances transcribe.

Asimismo, advierte que, la Sentencia Constitucional 710/2021-S2 de 26 de octubre, habría establecido respecto a la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por servidores públicos, necesariamente debía atentar contra el patrimonio del Estado y causa grave daño económico, por lo que, acorde a los datos del proceso, afirma que no existe ni afectación económica al Estado con las características definidas por la Ley a efecto de considerar la imprescriptibilidad prevista por el art. 112 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 29 Bis del Código de Procedimiento Penal (CPP), añade que en relación a los criterios que deben tomarse en cuenta respecto al cómputo del plazo habrían sido dispuestas por la referida Sentencia Constitucional.

Haciendo referencia a la Sentencia Constitucional 173/2021-S2 de 21 de mayo, que establecería que conforme a la naturaleza sustantiva del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta únicamente el descuento de 25 días calendario por las vacaciones judiciales, no así los días inhábiles; en ese mismo, sentido la Sentencia Constitucional 0654/2021-S3 de 20 de septiembre, haría referencia a la suspensión de los plazos de caducidad y prescripción conforme a la declaratoria de emergencia sanitaria por pandemia mundial, que de acuerdo a los Decretos Supremos 4199, 4200, 4214 y 4229, determinaron suspensión de plazos procesales desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 31 de mayo de 2020 y conforme a la modalidad de cuarentena dinámica, acorde a las determinaciones de los Tribunales Departamentales de Justicia, en el caso de autos, según instructivo 05/2020 se determinó la reanudación de los plazos procesales desde el 15 de junio de 2020 y nueva suspensión por instructivo 08/2020 desde el 27 de junio de 2020 al 20 de julio de 2020, pese a que durante dicho tiempo su persona se encontraba detenido preventivamente a causa de una Resolución infundada que posteriormente fue anulada en grado de revisión de Amparo Constitucional formulada por su persona, por lo que, bajo el principio de verdad material no debiera descontarse dichos plazos; en cuyo efecto, no debe contemplarse en el cómputo de la prescripción los dos períodos de suspensión de plazos de caducidad y prescripción, que totalizan 107 días por cuarentena rígida, especialmente considerando la realidad del departamento de Cochabamba.

Manifiesta que, el 2015, las vacaciones judiciales fueron individuales y no colectivas; en consecuencia, a los efectos del cómputo del plazo máximo de prescripción de 8 años, prevista por Ley que corresponde a la categoría de los ilícitos que se le acusan, deben descontarse 7 vacaciones colectivas “A PARTIR DEL 1° DE OCTUBRE DE 2013; ES DECIR, LAS GESTIONES: 2014, 2016, 2017, 2018, 2019, 11 DÍAS DE VACACIONES DE LA GESTIÓN 2020; E INCLUSIVE 2021, lo que considerando 25 días calendario, corresponde a 175 días que tampoco deben ingresar al COMPUTO DE PLAZO”. “Ambas circunstancias extraordinarias, determinan que LOS OCHO AÑOS PREVISTOS COMO PLAZO MAXIMO DE PRESCRIPCION, SE TOME EN CONSIDERACION LA IMPOSIBILIDAD DE INCLUIR EN EL COMPUTO, UN TOTAL DE 282 DÍAS; por VACACIONES JUDICIALES Y SUSPENSION DE PLAZOS DE PRESCRIPCION Y CADUCIDAD POR CUARENTENA RIGIDA POR DECLARATORIA DE EMERGENCIA NACIONAL POR PANDEMIA”, por lo que, su comparecencia de 1 de octubre de 2013, debe ser considerada como inicio del cómputo de la prescripción.

Entonces desde el 1 de octubre de 2013 a la fecha- han transcurrido más de 8 años y 282 días, lo que implica que se completó el término de la prescripción desde el 1 de octubre de 2013 al 1 de octubre de 2021, no resultando aplicable a su caso lo dispuesto por el art. 112 de la CPE ni el art. 29 Bis del CPP, ya que, la sindicación en su contra no versa sobre atentados al patrimonio del Estado o grave daño económico, ello considerando lo previsto por la Ley 004 modificada por el art. 4 de la Ley 1390 de 27 de agosto de 2021.

Transcribiendo parte del Auto de Vista de 16 de marzo de 2020, manifiesta el excepcionista que, no existe duda alguna que la naturaleza sustantiva del instituto de la prescripción, no permite descontar del cómputo del plazo las suspensiones de plazos procesales, que explica la última parte de la Resolución citada, de donde advierte que a efecto del cómputo de la prescripción le corresponde únicamente descontar las vacaciones judiciales y la suspensión por fuerza mayor a causa de la pandemia de Covid 19, también debe considerarse que las vacaciones judiciales de la gestión 2020 no se ha realizado de forma colectiva 25 días corridos como el resto de las gestiones, al igual que la gestión 2013, se han llevado a cabo antes de la declaratoria de rebeldía de 24 de junio de 2013 al 12 de julio de 2013, habiendo transcurrido más de los 8 años previsto por Ley como plazo máximo de la prescripción conforme prevé el art. 29 del CPP inclusive si se descuenta las vacaciones judiciales colectivas durante el transcurso del plazo de la prescripción y la suspensión de plazo de caducidad y prescripción por cuarentena rígida por declaratoria de emergencia nacional por pandemia de covid 19, lo que hace procedente la excepción opuesta conforme los arts. 308 núm. 4) y 27 núm. 8) del CPP.

Agrega que, el Auto de Vista de 27 de diciembre de 2021 y el Auto de 8 de febrero de 2022, que rechaza la complementación del primero, evidencia que a tiempo de plantear el recurso de apelación restringida en cuanto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva a momento de subsumir la conducta endilgada en el delito de Prevaricato, dejó constancia de que la “Resolución impugnada”, otorgó otro sentido jurídico por el procesamiento del delito de Prevaricato en función al alcance diverso que se otorga al art. 173 del CP, ya que, considera al mencionado delito como esencialmente doloso lo que no fue dispuesto en la Sentencia.

ade que, el Auto Supremo 85/2019-RRC de 1 de octubre, establece que en todo momento cuando se deba convocar a otro Vocal, la convocatoria necesariamente debe ser notificada a las partes a efectos de que puedan ejercer su derecho a recusar, por lo que, en su caso al no habérsele notificado con la convocatoria como emergencia de la excusa de 17 de noviembre de 2021, se vulneró el art. 5 concordante con el art. 84 del CPP; además, de lo previsto por el art. 115 de la CPE, al haberse omitido notificar con la convocatoria de Vocal suplente para la resolución del Auto de Vista y su Complementario, causándole defecto absoluto insubsanable, incumpliendo el Auto de Vista el art. 398 del CPP; además, del Auto Supremo 736/2021-RRC de 1 de septiembre, emitido en la presente causa; toda vez, que el Auto de Vista de 27 de diciembre de 2021, omitió un pronunciamiento expreso, claro, completo, legítimo y lógico, puesto que, no abordó objetivamente los puntos apelados con los defectos de la Sentencia, pues no explica los fundamentos legales de soporte al motivo de apelación concerniente a la inobservancia de la Ley sustantiva, no existiendo explicación ni fundamento en los “Autos de Vista impugnados por este recurso de casación”. Hechos que ocurrieron hace más de once años, siendo el procedimiento civil aplicado distinto al que se utiliza en la fecha, “por que el lapso del tiempo ocurrido, es tan abundante, que se ha superado el código de procedimiento civil; hoy en desuso, lo que no permite una adecuada valoración de las circunstancias de forma equitativa”.

Manifiesta que, no existe pronunciamiento en los Autos de Vista de 27 de diciembre de 2021 y 8 de febrero de 2022, sobre la decisión del Tribunal de mérito que ignora deliberadamente y fallando de forma ilegal en contra de las previsiones contenidas en los arts. 489 y 490 del CC, siendo el fallo por el que le condena ultra petita, debiendo circunscribirse únicamente a declarar improbada la demanda, ignorando lo demás; no obstante, incurrió en incorrecta subsunción de su conducta en el art. 173 del CP.