III. RESPUESTAS A LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Por decreto de 18 de julio de 2022 (fs. 5210), se corrió traslado a las partes procesales, habiendo respondido a la fecha de la Resolución de la presente excepción:
El acusador particular Juan Belisario Vargas Burgoa.
Por memorial presentado el 13 de octubre de 2022, argumenta que, la dilación del proceso no se debe a negligencia del Ministerio Público, Juzgados, Tribunal de alzada o Tribunal Supremo de Justicia, sino a los factores preponderantes atribuibles al imputado y a las circunstancias por la pandemia generada por el COVID-19, que evidencian que no se ha llegado a materializar el plazo de la duración máxima del proceso por lo que no se pude otorgar al imputado lo solicitado, pues se estaría yendo en contraposición a su acceso material a la justicia y al debido proceso, quedando su persona en indefensión absoluta, so pretexto de aplicación del instituto de la extinción de la acción penal por prescripción, siendo su persona de la tercera edad que goza de doble protección del Estado que fue víctima de hechos delictuosos por parte del imputado que no podrían quedar en la impunidad menos si se trata de actos perpetrados por funcionario judicial, por lo que, no existe razón legal para otorgar lo solicitado por el imputado debiendo ser rechazada la pretensión.
Representación Distrital de Cochabamba del Consejo de la Magistratura.
Por memorial presentado el 13 de octubre de 2022, Sidia Alba Lizarazu en su calidad de Representante Distrital del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, se adhiere a los fundamentos del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción.
Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción.
Daniel Ontiveros Tames, Representante Departamental de Cochabamba dependiente del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, señala que, en el punto 2 del memorial de interposición de incidente, se desprende que el incidentista interpuso extinción de la acción penal por prescripción; empero, en el punto 3 de su memorial hizo referencia a la Sentencia Constitucional 23/2007, confundiendo el instituto de la prescripción con el de la duración máxima del proceso, evidenciando el mal planteamiento del incidente.
En cuanto a los tipos penales, en ninguna parte del memorial pasó a individualizar e identificar cada tipo penal, precisando en qué artículos se encuentran tipificados y sobre todo a cuánto asciende la pena prevista para cada delito, pues no puede invocar la prescripción de la acción, sino ha hecho conocer el quantum de la pena, ello con el fin de clasificar en cuál de las escalas de la prescripción se encuentra en el art. 29 del CPP (2, 3, 5 y 8 años).
Sobre las causas que interrumpen el cómputo de la prescripción de la acción, conforme el art. 31 del CPP, el término de la prescripción de la acción es interrumpido por la declaratoria de rebeldía del imputado, dando lugar a realizar desde ese momento un nuevo cómputo del plazo, acorde con el tipo penal que se pretende invocar la prescripción, asimismo el art. 32 del CPP prevé los casos en que procede la suspensión del término de la prescripción de la acción, norma que resulta totalmente distinta al plazo o término de duración máxima del proceso, evidenciando que lo argumentando en el punto III.1 del memorial de extinción resulta totalmente erróneo para pretender se de curso a la excepción de prescripción de la acción al hacerse constar la suspensión de plazos por la pandemia del COVID 19 y vacaciones judiciales.
En cuanto a la falta de acreditación, siendo que el excepcionista confundió no solo su petición, sino también los argumentos de la excepción de prescripción de la acción al hacer constar en su memorial argumentos sobre la extinción de la acción por duración máxima del proceso; además, el excepcionista no ha mencionado qué documentos demuestra o dónde se encuentra que su persona fue declarado rebelde el 1 de octubre de 2013 y es desde dicha fecha que debe realizarse el cómputo para la prescripción de los 8 años, tampoco manifestó que no volvió a ser declarado rebelde conforme prevé el parágrafo III del art. 314 del CPP, debiendo ser rechazado el incidente opuesto al no haber cumplido la carga probatoria y argumentativa; además, el excepcionista no debe limitarse a realizar un cómputo aritmético y categórico del plazo de los 3 años previsto por el art. 133 del CPP, sino que acorde a la “jurisprudencia constitucional”, debe considerarse otros aspectos entre ellos la cuestión jurídica, conducta de las partes que no fueron cumplidos por el incidentista.
Entre los argumentos expuestos en las páginas 38 al 63, el incidentista hizo mención al Auto de Vista de 27 de diciembre de 2021 y Auto Complementario de 8 de febrero de 2022, que dan cuenta a la tramitación de un recurso de casación, lo que da lugar a entrever que el incidentista confunde sus argumentos que, resultan erróneos correspondiendo que la excepción sea rechazada; además, de ser declarada dilatoria y maliciosa.
