IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
Planteada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, corresponde a este Tribunal emitir la respectiva Resolución conforme a los parámetros establecidos por el art. 124 del CPP, siendo menester hacer referencia al marco normativo aplicable, para finalmente efectuar el análisis de la problemática planteada.
IV.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
Por Resolución 011/2022 de 8 de febrero, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, ante la tutela solicitada en una Acción de Amparo Constitucional, precisó que:
“…conforme al mandato expreso del art. 203 de la Norma Suprema, la fundamentación jurídica del Auto Supremo N° 434/2021 de 22 de septiembre, por imperio del art. 203 de la CP, no puede ignorar el efecto vinculante de las Sentencias Constitucionales respecto a la temática de la procedencia, oportunidad de su presentación y competencia de los Jueces y Tribunales incluyendo los de casación para resolver dichos incidentes, conforme a los razonamientos desarrollados en la SCP 1061/2015-S2, la cual bajo el principio favorabilidad estableció que dicha competencia no puede ser entendida de manera restrictiva al derecho fundamental de ser juzgado en plazo razonable; en consecuencia, las excepciones extintivas pueden ser planteadas no solo en etapa preparatoria sino también durante el juicio e inclusive en etapa recursiva de apelación y casación, correspondiendo en estos últimos casos ser resueltos por el Juez o Tribunal donde se encuentra radicado el asunto principal”. (Las negrillas y el subrayado nos corresponden).
En cuyo mérito, se tiene que, el caso de autos, como emergencia de la formulación de los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público y el ahora excepcionista, en contra del Auto de Vista 110/2021-RAR de 27 de diciembre, la causa se encuentra radicada en esta Sala Penal, de modo que, en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado, esta Sala Penal tiene competencia para resolver la excepción opuesta.
IV.2. Marco normativo relativo a la extinción de la acción penal por prescripción.
El Código de Procedimiento Penal, señala de forma expresa que de conformidad al art. 27 inc. 8) concordante con el art. 29 incs. 1) al 4) de dicha ley, los plazos que rigen la extinción de la acción penal son de 2, 3, 5 y 8 años de cometido el delito. La prescripción se computa desde la media noche del día en que se cometió el delito o cesó su consumación y no se interrumpe por el inicio de la acción penal, ya que esa interpretación vulneraría el principio de inocencia que favorece a todo imputado y la jurisprudencia vigente con relación a esta temática.
Sobre el cómputo de la prescripción se debe tomar en cuenta lo establecido en el art. 29 del CPP, que determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado conforme lo prevé el art. 31 del CPP y suspenderse en los siguientes casos previstos en el art. 32 del CPP:
1) Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente.
2) Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas.
3) Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y,
4) En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.
Ahora bien, de acuerdo a la norma procesal, sólo esas causales suspenden la prescripción; en consecuencia, fuera de ellas la prescripción continúa corriendo, independientemente de que se hubiere iniciado o no la acción penal correspondiente, lo que sin duda marca una clara diferencia con la anterior normativa sobre el particular, que en el art. 102 del CP, establecía que la prescripción se interrumpía con el inicio de la instrucción penal y se la computaba nuevamente desde la última actuación que ésta registrara.
Efectivamente, el anterior sistema procesal permitía la prolongación indefinida de los procesos y el sometimiento del imputado a la exclusiva voluntad del Ministerio Público y/o del querellante, quienes, de manera arbitraria, podían hacer abandono del proceso penal y reactivarlo después de mucho tiempo, sólo con la finalidad de evitar la prescripción, lo que determinaba la constante zozobra del imputado y la vulneración de sus derechos; y, garantías, fundamentalmente del derecho a la seguridad jurídica.
En relación a este instituto, la jurisprudencia constitucional, estableció que: “De acuerdo a la doctrina, la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad.
Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido.
Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales.
Tradicionalmente se ha fundamentado la prescripción en diferentes razones, unas de tipo subjetivo, vinculadas a los cambios que el tiempo opera en la personalidad del delincuente, que determinan la desaparición de su peligrosidad para la sociedad; otras consideradas objetivas y de utilidad social, que señalan que con el transcurso del tiempo desaparece la alarma social y no existe necesidad de prevención general; aquellas de orden procesal que sostienen que existen dificultades en la recolección de elementos probatorios para determinar la culpabilidad o inocencia del presunto autor. También se han aducido razones de política criminal, en sentido que el castigo impuesto mucho tiempo después de la comisión del hecho no alcanza los fines de la pena (prevención especial y prevención general, positiva y negativa), careciendo, en consecuencia, su imposición de razón de ser; así como razones jurídicas, que inciden en la necesidad de eliminar la incertidumbre en las relaciones jurídicas y la desaparición de la intranquilidad causada por el delito.
Si bien los anteriores fundamentos son válidos, actualmente la prescripción debe fundamentarse desde la Constitución, en la medida en que este instituto está íntimamente vinculado con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente la garantía del debido proceso, la prohibición de indefensión y el derecho a la seguridad jurídica.
Así, respecto al derecho a la defensa, es innegable que si pese al tiempo transcurrido, la acción penal se dirigiera contra el supuesto culpable, llegando inclusive a imponerse una pena, se produciría una grave indefensión, pues los medios de defensa de los que podría servirse el imputado, o ya no existirían o se encontrarían debilitados, corriéndose el riesgo de condenar a un inocente por el tiempo transcurrido. En síntesis, el transcurso del tiempo incrementa el riesgo del error judicial, por encontrarse debilitadas las pruebas de la defensa.
A su vez, el derecho a la defensa se encuentra conectado con la seguridad jurídica, derecho que se garantiza al evitar que se celebren procesos que no gozan de las mínimas garantías que permitan obtener una sentencia justa y que ocasionarían lesión a la garantía del debido proceso.”
A lo dicho, debe agregarse lo que el Auto Supremo 554/2016 de 15 de julio, estableció respecto a los requisitos que deben observarse en la interposición de la excepción, habiendo razonado que: “…en el ordenamiento jurídico procesal penal, la prescripción como motivo de extinción de la acción penal, se halla reconocida en el inc. 8) del art. 27 del CPP, siendo regulado el requisito temporal por el art. 29 de la norma adjetiva penal, que por disposición del art. 30 de la misma norma mencionada, inicia a computarse desde: i) La media noche del día en que se cometió el delito; o, ii) Desde la media noche en que cesó su consumación, de modo que corresponde para su procedencia, demostrarse por un lado el tiempo transcurrido conforme lo previsto por el art. 29 del CPP, así como la falta de una resolución que ponga fin al proceso; además, de la inconcurrencia de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción conforme las previsiones de los arts. 31 y 32 del CPP…”.
Razonamiento que tiene estricta relación con la previsión establecida en el art. 314 del CPP, que dispone que las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, estableciendo como carga procesal para quien las oponga, la obligatoriedad de ofrecer prueba idónea y pertinente; lo que implica, que no será suficiente el planteamiento de la excepción, sino el ofrecimiento de prueba destinada a acreditar los argumentos o fundamentos en los que se base la pretensión, se entiende encaminada a demostrar que la excepción resulte fundada.
Sobre la carga e importancia de la prueba para sustentar una pretensión se tiene desarrollado por Carnelutti: Como aquella que no sólo sirve para el conocimiento del hecho, sino también como la certeza o convicción que aquella proporciona, siendo en sentido amplio, un equivalente sensible del hecho que habrá de valorarse; Chiovenda señaló que: Consiste en crear el convencimiento del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, suministrando los medios para tal fin.
IV.3. Análisis de la excepción opuesta.
Sintetizado los argumentos señalados por el excepcionista, se advierte que expone los siguientes aspectos:
Manifiesta que, a los efectos del cómputo del plazo máximo de prescripción de 8 años, prevista por Ley que corresponde a la categoría de los ilícitos que se le acusan, deben descontarse 7 vacaciones colectivas “A PARTIR DEL 1° DE OCTUBRE DE 2013; ES DECIR, LAS GESTIONES: 2014, 2016, 2017, 2018, 2019, 11 DÍAS DE VACACIONES DE LA GESTIÓN 2020; E INCLUSIVE 2021, lo que considerando 25 días calendario, corresponde a 175 días que tampoco deben ingresar al COMPUTO DE PLAZO”. “Ambas circunstancias extraordinarias, determinan que LOS OCHO AÑOS PREVISTOS COMO PLAZO MAXIMO DE PRESCRIPCION, SE TOME EN CONSIDERACION LA IMPOSIBILIDAD DE INCLUIR EN EL COMPUTO, UN TOTAL DE 282 DÍAS; por VACACIONES JUDICIALES Y SUSPENSION DE PLAZOS DE PRESCRIPCION Y CADUCIDAD POR CUARENTENA RIGIDA POR DECLARATORIA DE EMERGENCIA NACIONAL POR PANDEMIA”, por lo que, su comparecencia de 1 de octubre de 2013, debe ser considerada como inicio del cómputo de la prescripción, habiendo transcurrido a la –fecha- más de 8 años y 282 días, completándose el término de la prescripción desde el 1 de octubre de 2013 al 1 de octubre de 2021, no resultando aplicable a su caso lo dispuesto por los arts. 112 de la CPE y 29 Bis del CPP, ya que, la sindicación en su contra no versa sobre atentados al patrimonio del Estado o grave daño económico.
Así también, señala que, el Auto de Vista de 27 de diciembre de 2021 y el Auto de 8 de febrero de 2022 que rechaza la complementación del primero, evidencia que a tiempo de plantear el recurso de apelación restringida en cuanto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva a momento de subsumir la conducta endilgada en el delito de Prevaricato, dejó constancia de que la “Resolución impugnada”, otorgó otro sentido jurídico por el procesamiento del delito de Prevaricato en función al alcance diverso que se otorga al art. 173 del CP, ya que, considera al mencionado delito como esencialmente doloso, lo que no fue dispuesto en la Sentencia.
Finalmente arguye el excepcionista que, al no habérsele notificado con la convocatoria a Vocal suplente como emergencia de la excusa de 17 de noviembre de 2021, se vulneró el art. 5 concordante con el art. 84 del CPP; además, de lo previsto por el art. 115 de la CPE, para la resolución del Auto de Vista y su Complementario, causándole defecto absoluto insubsanable, incumpliendo el Auto de Vista el art. 398 del CPP; además, del Auto Supremo 736/2021-RRC de 1 de septiembre, emitido en la presente causa; toda vez, que el Auto de Vista de 27 de diciembre de 2021 omitió un pronunciamiento expreso, claro, completo, legítimo y lógico, puesto que, no abordó objetivamente los puntos apelados, omitiendo pronunciarse sobre la decisión del Tribunal de mérito que ignoró deliberadamente y fallando de forma ilegal en contra de las previsiones contenidas en los arts. 489 y 490 del CC, siendo el fallo por el que fue condenado ultra petita.
Ahora bien, tomando en cuenta que, en el ordenamiento jurídico procesal penal, la prescripción como motivo de extinción de la acción penal, se halla reconocida en el inc. 8) del art. 27 del CPP, siendo regulado el requisito temporal por el art. 29 de la norma adjetiva penal, que por disposición del art. 30 de la misma norma mencionada, inicia a computarse desde: i) La media noche del día en que se cometió el delito; y, ii) Desde la media noche en que cesó su consumación, corresponde para su procedencia, demostrarse por un lado el tiempo transcurrido conforme lo previsto por el art. 29 del CPP, así como la falta de una resolución que ponga fin al proceso, además de la inconcurrencia de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción conforme las previsiones de los arts. 31 y 32 del CPP.
En ese ámbito, respecto a la fundamentación señalada en los numerales 2 y 3, el excepcionista equivoca su pretensión; puesto que, cuestiona: a) El contenido del Auto de Vista de 27 de diciembre de 2021 y el Auto de 8 de febrero de 2022 que rechaza la complementación del primero; por cuanto, consideró al delito de Prevaricato como esencialmente doloso lo que no fue dispuesto en la Sentencia; y, b) La falta de notificación con la convocatoria a Vocal suplente como emergencia de la excusa de 17 de noviembre de 2021, para la resolución del Auto de Vista y su Complementario, -causándole- defecto absoluto insubsanable, incumpliendo el Auto de Vista el art. 398 del CPP; por cuanto, no abordó objetivamente los puntos apelados, omitiendo pronunciarse sobre la decisión del Tribunal de mérito que ignoró deliberadamente y fallando de forma ilegal en contra de las previsiones contenidas en los arts. 489 y 490 del CC, siendo el fallo por el que fue condenado ultra petita. Argumentos dirigidos a planteamiento de casación y no a una excepción de extinción de la acción penal por prescripción, por lo que, no pueden ser revisados en esta etapa por esta Sala; puesto que, lo que le correspondía al excepcionista era fundamentar la excepción y demostrar por un lado el tiempo transcurrido y que no operó ninguna de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción; no obstante, confundió los argumentos de la excepción con la formulación de un recurso de casación.
Ahora bien, respecto a la fundamentación expuesta en el núm. 1, conforme los antecedentes cursantes en obrados remitidos a esta Sala Penal, si bien permiten establecer la fecha del presunto acto delictivo para el inicio del cómputo de la extinción de la acción penal por prescripción, el excepcionista en el planteamiento de la excepción no relaciona su pretensión con prueba alguna, cuando le correspondía demostrar el tiempo transcurrido; no obstante, incumplió la debida fundamentación; toda vez, que la prescripción emerge de dos vertientes; una, desde la media noche del día en que se cometió el delito; y, otra “o en que cesó su consumación”; asimismo, se advierte de la excepción planteada, que no cursa prueba idónea, que permita a este Tribunal tener la certidumbre de que hasta el presente no haya existido alguna causal de suspensión, pues el excepcionista más allá de citar y efectuar una breve transcripción de Sentencias Constitucionales, se limitó a sostener que, en el caso de autos no operaría ninguna de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción, ya que, luego del 1 de octubre de 2013 no se le habría declarado rebelde, que tampoco, resultaría aplicable lo dispuesto por los arts. 112 de la CPE y 29 Bis del CPP, toda vez, que la sindicación en su contra no versaría sobre atentados al patrimonio del Estado o grave daño económico; argumento que incumple lo establecido en el art. 314 del CPP, respecto del deber que tenía de acreditar probatoriamente que durante la causa desde su inicio, no concurrieron las causales de suspensión del término en cuestión.
La Sala a riesgo de vulnerar el principio de igualdad de partes, no puede suplir aquella carga procesal, cuya producción y relación debió ser planteada, formulada y producida por el excepcionista, reiterando que un actuar oficioso proveniente de las autoridades que suscriben corre también el riesgo inminente en desconocer del principio de imparcialidad, en el que se sustenta entre otros, la potestad de impartir justicia conforme el art. 178.I de la CPE; además, de no corresponder emitir criterios sin bases probatorias que puedan sustentar la decisión a tomar, en este caso no se tiene constancia expresa de que se haya acreditado o no alguna de las causales de suspensión de los términos, puesto que, el excepcionista no puede desmerecer la importancia de la prueba que respalde su pretensión, así lo ha señalado el Auto Supremo 001/2017 de 3 de enero, que estableció: “…se advierte de la excepción planteada, que no cursa prueba idónea, que permita a este Tribunal tener la certidumbre de que la imputada durante el proceso penal hasta el presente, no fue declarada rebelde o haya existido alguna causal de suspensión, limitándose a sostener la excepcionista que en el caso de autos no operaría ninguna de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción que curse en el cuaderno procesal; por lo que, los arts. 31 y 32 del CPP no podían ser considerados, incumpliendo la imputada lo establecido en el art. 314.I del CPP, respecto del deber que tenía de acreditar que durante la causa desde su inicio no fue declarada rebelde; así también, tenía el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso…”. Asimismo, lo ha referido también el Auto Supremo 005/2018 de 22 enero, al indicar que: “…Por otra parte, se advierte del memorial de excepción, que la imputada omite observar el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso, pues debe tenerse presente que a esta Sala Penal le corresponde resolver las pretensiones de las partes con base a su planteamiento fundamentado y a las pruebas idóneas que las sustenten….”. (El resaltado nos corresponde).
De lo anterior se concluye que, no basta con alegar el transcurso del tiempo, sino que conforme a los arts. 314 y siguientes del CPP, teniendo las excepciones el mismo trámite que cualquier otro incidente, debe estar debidamente fundamentado, así como respaldado por toda la prueba necesaria para que luego de la compulsa que se plantee por quién intenta excepcionar, se llegué a arribar a una adecuada respuesta por parte del juzgador a dicha pretensión, caso contrario, no es posible de manera subjetiva deducir lo que ha querido explicar la parte en su pretensión.
Bajo estas consideraciones y atendiendo los argumentos desglosados, al momento de resolver la prescripción de la acción penal, el Tribunal o Juez, debe considerar la naturaleza del tipo penal y de las circunstancias que rodean al hecho ilícito; con la finalidad de considerar el inicio para el cómputo de la prescripción y es así que tales criterios han sido entendidos en el Auto Supremo 288/2013 de 8 de octubre; por cuanto, el excepcionista ha omitido compulsar y considerar las circunstancias de los hechos procesados, limitándose a señalar únicamente que, el cómputo de la prescripción se inició desde 1 de octubre de 2013, habiendo transcurrido a la –fecha- más de 8 años y 282 días, “completándose el término de la prescripción desde el 1 de octubre de 2013 al 1 de octubre de 2021”, pasando a su criterio de sobremanera más de los ocho años, lo cual no puede ser considerado como un parámetro objetivo de justiciabilidad.
Por lo expuesto, al no existir el ofrecimiento de prueba idónea y pertinente que respalde la pretensión del excepcionista, menos un planteamiento fundado respecto a la inconcurrencia de las causales de suspensión del término de la prescripción; toda vez, que este Tribunal no puede subsanar las falencias en las que incurrió, corresponde declarar infundada la excepción planteada, además de manifiestamente dilatoria, en consideración al incumplimiento a una carga procesal básica y elemental que hace al planteamiento fundado y motivado de cualquier pretensión ante una autoridad judicial y al deber que tiene la parte excepcionista de ofrecer prueba idónea y pertinente, conforme el mandato establecido por el art. 314 del CPP.
